CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 17001-23-33-000-2015-00583-01 Interno: 4491-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS NACIONALES.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones La Ugpp, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 36307 de 28 de julio de 2006 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación que le reconoció el pago de la pensión gracia al demandado en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 1 Folio 35 a 42 2 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá a partir del 16 de marzo de 1999 sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al accionado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación periódica, en consideración a que no cumple con los requisitos exigidos. Sumas que deberán ser indexadas. También, que se declare que Alberto Betancur Jaramillo no tiene derecho a la pensión gracia ordenada por fallo judicial; y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por ese concepto.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Alberto Betancur Jaramillo nació el 16 de marzo de 1949. Laboró para el departamento de Caldas como instructor de primaria desde el 1 de marzo de 1968 al 20 de julio de 1971, y como profesor de secundaria en la Escuela Urbana Emilio Robledo Correa desde el 21 de julio de 1971 al 30 de septiembre de 1973.
El rector del Colegio Pio XII de Salamina Caldas hace constar que el demandado laboró como docente de tiempo completo desde el 30 de septiembre de 1973 hasta el 16 de julio de 1975 con vinculación de carácter nacional. Así mismo, el rector del Instituto Nacional de Salamina Caldas certifica que el señor Betancur Jaramillo laboró como docente de tiempo completo desde el 16 de julio de 1975 al 31 de agosto de 1991 con nombramiento de carácter nacional.
Que el último cargo desempeñado por el demandado fue el de docente nacional en el Municipio de Salamina - Caldas. Por Resolución 000619 de 24 de enero de 2000 Cajanal negó una pensión de jubilación gracia a Alberto Betancur Jaramillo por no haber demostrado 20 3 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo años de servicios en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital.
Que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá de 16 de junio de 2006 se ordenó reconocer la pensión gracia al demandado. Decisión que fue acatada por Cajanal a través de Resolución 36307 de 28 de julio de 2006, por lo que se otorgó la prestación periódica a partir del 16 de marzo de 1999, en cuantía de $765.270,87. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 123, 123 y 209. Legales: La Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Como concepto de violación refirió que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos de ley.
Citó la sentencia C-489 de 2000, y adujo que solamente tendrán derecho al reconocimiento de la pensión gracia por parte de Cajanal los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 hubieran completado todos los requisitos exigidos por la norma, ya que gozan de un derecho adquirido. En suma, explicó que antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes; los vinculados con el Ministerio de Educación Nacional, y los nombrados con el departamento o los municipios.
Siendo a estos últimos a quienes se les reconoce la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley (edad y el tiempo de servicios, y haber desempeñado el cargo con honradez. 2. Contestación de la demanda El Curador Ad Litem contestó la demanda, y refirió en cuanto a los hechos qué unos son ciertos y otros no; y que, por lo tanto, se atiene a las resultas del proceso2. 2 Folio 286 a 287 4 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas por sentencia de 28 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda3. Precisó que, para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere: i) haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber cumplido 50 años de edad; iii) haber laborado 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando su nombramiento se hubiere efectuado por una entidad de orden territorial o que hubiere quedado comprendido el interesado en el proceso de nacionalización; y iv) haber observado buena conducta.
Refirió que, se encuentran acreditados los dos primeros requisitos de la pensión gracia; esto es, la edad y la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980; dado que, el docente nació el 16 de marzo de 1949 y cumplió 50 años el 16 de marzo de 1999, y se encontraba vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, pues fue nombrado por el Gobernador del departamento de Caldas en 1968.
Indicó que, al revisar la historia laboral se evidenció que el Gobernador del Departamento de Caldas en 1968 nombró al accionado docente en la Escuela Urbana de Salamina; y posteriormente, en 1971 en el Colegio Pio XII. Sostuvo que, el Ministerio de Educación en 1973 expidió la resolución por medio de la cual designó a Alberto Betancur Jaramillo como docente en el Colegio Cooperativo Pio XII de Salamina, cuya vinculación fue del orden nacional.
Amén de que, por Resolución 8753 de 20 de noviembre de 1975 fue trasladado al Instituto Salamina donde laboró del 16 de julio de 1975 al 23 de marzo de 1999 como docente del orden nacional. 3 Folio 339 a 350 5 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo Destacó que, “aunque se certificó tiempo de servicios hasta el 1999, que el docente continuó laborando en esa institución educativa, pues al momento de ser incorporado a la planta de personal docente en el 2004, y según la posesión que realizó el actor en el 2005, esta se hizo sin solución de continuidad, y para ejercer labores docentes en el Instituto Nacional Salamina”.
Iteró que, en el año 2013 se le fue aceptada la renuncia al demandado a partir del 1 de febrero de esa calenda, quien para ese momento laboraba en la Institución Educativa Sara Ospina Grisales de Salamina, y “se enunció en el acto administrativo que aceptó la renuncia que la plaza que ocupaba era nacional”. Señaló que, la vinculación que realizó el Ministro de Educación en 1973 fue la que se mantuvo durante la vida laboral del educador Betancur Jaramillo, ya que su designación como docente en el Instituto Nacional Salamina fue en virtud de un traslado; incluso, al momento de aceptarse su renuncia “aunque laboraba en otra institucional educativa”, se adujo que la plaza que ocupaba era nacional.
De manera que, concluyó que el tiempo que laboró el accionado como docente territorial, no es suficiente para acreditar 20 años de servicios que exigen las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia; y en tal sentido, se evidencia que se cometió una irregularidad en contra de la Ley al reconocerle dicha prestación; por lo que, declaró la nulidad del acto enjuiciado que le reconoció a Alberto Betancur Jaramillo la pensión graciosa en cumplimiento a un fallo de tutela.
No condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación Alberto Betancur Jaramillo actuando a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal4. 4 Folio 353 a 357 6 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo Alegó que, la vinculación de su representado para el año 1968 tenía el carácter de territorial, pues fue vinculado laboralmente por el Departamento de Caldas; adicionalmente, su representado cumplió 20 años de servicio que exige la ley 114 de 1913 así: desde el 2 de marzo de 1968 al 16 de septiembre de 1973 por aproximadamente 5 años de servicio como docente nacionalizado.
Luego, desde la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993; esto es, 12 de agosto de 1993 hasta el 1 de febrero de 2013 (fecha en la cual se aceptó su renuncia), prestó un total de 19 años de servicio completando así los 20 años que exige la ley. En suma, adujo que no es propio catalogar esos tiempos como nacionales, dada la descentralización de la educación que se configuró a través de la Ley 60 del 1993 “esto para resaltar que dichos tiempos son territoriales, y no nacionales, como erradamente lo afirma el despacho”. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y Ministerio público guardaron silencio5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si Alberto Betancur Jaramillo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 5 Samai índice 14 7 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2.2.
Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. 8 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19976, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal8, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 20189, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se 8 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 10 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “(…) 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados10, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique 10 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 11 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito12. (…)”. 2.2.2. Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Alberto Betancur Jaramillo nació el 16 de marzo de 1949, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía13; por tanto, para el 16 de marzo de 1999 contaba con 50 años.
Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con 11 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 13 Folio 108 12 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.
Pruebas recaudadas Decreto 0100 de 17 de febrero de 1968 emitido por el Gobernador del Departamento de Caldas14, mediante el cual nombra a Alberto Betancur Jaramillo profesor en la Escuela Urbana del Municipio de Salamina - Caldas. Cargo del cual tomó posesión el 2 de marzo de 1968. Decreto 0355 de 23 de junio de 1971 expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas15, a través del cual nombró al demandado profesor interino en el Colegio Pio XII de Salamina en plaza nueva.
Acta de posesión de 8 de enero de 197616 de Alberto Betancur Jaramillo como profesor de enseñanza secundaria en el Instituto Salamina - Caldas en virtud de un traslado efectuado por Resolución 8753 de 20 de noviembre de 1975. Resolución 000619 de 24 de enero de 2000 expedida por la Caja Nacional de Previsión17, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandado ante la imposibilidad de computar el tiempo de servicios prestados en el Instituto Nacional de Salamina, y en el Colegio Pio XII por tratarse de un educador adscrito a la Nación. Decreto 01120 de 27 de diciembre de 200418, mediante el cual se realizó la incorporación de una planta de personal docente, directivo docente y administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, entre los que se encontraba Alberto Betancur Jaramillo, quien tomó posesión del Cargo de docente en el Instituto Nacional Salamina, sin solución de continuidad el 14 de febrero de 2005. 14 Folio 2 a 5 C.2. 15 Folio 7 a 8 C.2. 16 Folio 11 C.2 17 Folio 70 vuelto C.1 18 Folio 12 a 15 C.2 13 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo Mediante fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2006 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá19 ordenó a Cajanal reconocer la pensión gracia al accionado.
Certificado expedido por el rector del Instituto Salamina20 que evidencia que el señor Betancur Jaramillo laboró en esa institución desde el 16 de julio de 1975 hasta el 31 de agosto de 1991. Certificado expedido por la coordinación de hojas de vida del Fondo Educativo Departamental21, en el que se indica que Alberto Betancur Jaramillo laboró en el Instituto Nacional Salamina del 1 de septiembre de 1991 al 23 de marzo de 1999 con nombramiento nacional.
Resolución 0355-6 de 29 de enero de 201322, por medio de la cual se acepta la renuncia del accionado como docente plaza nacional en la Institución Educativa Sara Ospina Grisales del municipio de Salamina (Caldas) a partir del 1 de febrero de 2013. Resolución 36307 de 28 de julio de 200623 por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden judicial anterior, y se reconoció la pensión gracia a Alberto Betancur Jaramillo, equivalente al 75% del salario promedio de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus, con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 1999 con la inclusión de los siguientes tiempos “Departamento de Caldas: 1968-03-01 al 1973-09- 30 y Ministerio de Educación: 1973-10-01 al 1999-03-23”.
Por Resolución 10377 del 4 de octubre de 197324, por medio de la cual el Ministro de Educación Nacional nombró a Alberto Betancur Jaramillo en el cargo de profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Cooperativo Pio XII de Salamina, tal y como se evidencia a continuación: 19 Folio 92 a 96 C.1 20 Folio 104 vuelto C.1 21 Folio 104 C.1 22 Folio 16 a 17 C.2 23 Folio 99 a 101 C.1 24 Folio 9 a 10 C.2 14 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo Certificación expedida por la coordinadora de hojas de vida del Fondo Educativo Departamental, mediante el cual se indica que Alberto Betancur Jaramillo laboró en el Instituto Nacional Salamina del 1 de septiembre de 1991 al 23 de marzo de 1999 con nombramiento nacional; tal y como se desprende del siguiente documento: 15 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo 2.3.
Caso Concreto La Ugpp pidió la nulidad de la Resolución 36307 de 28 de julio de 2006 por medio de la cual en cumplimento de una acción de tutela reconoció la pensión gracia a Alberto Betancur Jaramillo equivalente al 75% del salario promedio de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus, con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 1999 con la inclusión de los siguientes tiempos “Departamento de Caldas: 1968- 03-01 al 1973-09-30 y Ministerio de Educación: 1973-10-01 al 1999-03-23”.
El a quo accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de la resolución enjuiciada, al considerar que la vinculación que realizó el Ministro de Educación en 1973 fue la que se mantuvo durante la vida laboral del 16 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo educador Betancur Jaramillo, pues su designación como docente en el Instituto Nacional Salamina fue en virtud de un traslado; incluso, al momento de aceptarse su renuncia “aunque laboraba en otra institucional educativa”, se adujo que la plaza que ocupaba era nacional.
Sumado a que, el tiempo que laboró el accionado como docente territorial no es suficiente para acreditar 20 años de servicios que exigen las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia; y en tal sentido, se evidencia que se cometió una irregularidad en contra de la Ley al reconocerle dicha prestación. Inconforme con esta decisión, el demandado presentó recurso de apelación afirmando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia; dado que, desde la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993; esto es, 12 de agosto de 1993 hasta el 1 de febrero de 2013 (fecha en la cual se aceptó su renuncia), prestó un total de 19 años de servicio completando así los 20 años que exige la ley.
Por lo que, no es propio catalogar esos tiempos como nacionales. Vistos los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el Ministro de Educación nombró a Alberto Betancur Jaramillo como docente en el Colegio Cooperativo Pio XII de Salamina a partir del 17 de septiembre de 197325; y posteriormente, en el Instituto Nacional Salamina de Salamina (Caldas) del 1 de septiembre de 1991 al 23 de marzo de 1999, conforme lo acredita la certificación relacionada en líneas atrás. Nombramientos que fueron del orden nacional.
En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el 25 Resolución 10377 de 4 de octubre de 1973. 17 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que el interesado haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.
Lo anterior toda vez que, si bien Alberto Betancur Jaramillo acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Así las cosas, se concluye que el demandado no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en el acto enjuiciado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionada; y, en consecuencia, confirma la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda. 18 Interno: 4491-2021 Demandante: UGPP Demandado: Alberto Betancur Jaramillo Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En comisión de servicios