Radicado: 11001-03-15-000-2022-02846-00 Demandante: Luz Amparo Quiñones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02846-00 Demandante: LUZ AMPARO QUIÑONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Amparo Quiñones contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Luz Amparo Quiñones pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, la demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001233300520130027500 el 12 de Marzo de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional), PROFIRIENDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Conjuez Dr. JOSE EUSEBIO MORENO, DESPACHO DE APOYO y Dr. JHON ERICK CHAVES BRAVO, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL. 2.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 12 de marzo de 2013, la señora Luz Amparo Quiñones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En concreto, pidió la nulidad del acto que denegó reliquidación de salario y prestaciones sociales, «incluyendo el 70 % base del cálculo, el auxilio de cesantías del magistrado de las altas cortes para el año 2009 y siguientes, así como el pago de las sanciones moratorias e indexaciones». 2.2.
Por auto de conjuez del 17 de marzo de 20151, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. El 14 de octubre de 2021, el tribunal demandado celebró la audiencia inicial y dispuso la incorporación y traslado de ciertas pruebas aportadas el 25 de marzo de 2021. 1 De acuerdo con lo informado por la parte actora, el expediente actualmente está asignado al conjuez José Eusebio Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02846-00 Demandante: Luz Amparo Quiñones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
El 13 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado para formular alegatos de conclusión. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial, habida cuenta de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lleva en trámite 9 años y no hay decisión de primera instancia. Que, «a la fecha, han transcurrido más de NUEVE (9) tediosos años, contados desde la presentación de la demanda el 12 de Marzo de 2013, SIN QUE LA JUDICATURA TUTELADA HAYA RESUELTO DE FONDO LAS PRETENSIONES DE MI DEMANDA, PUES TODOS LOS TÉRMINOS LEGALES PARA LA TRAMITACIÓN DE MI CASO, ESTÁN REBASADOS DE MANERA ALARMANTE». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 1° de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 6 de junio de 20222. 4.3.
Por auto del 8 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador dispuso que fuera vinculado en calidad de demandado el conjuez José Eusebio Moreno, toda vez que está a su cargo el proceso ordinario que dio origen a la tutela de la referencia. 4.4. El conjuez José Eusebio Moreno fue notificado mediante correo electrónico del 19 de julio de 2022, según puede verificarse en el índice 15 de Samai. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado Jhon Erick Chávez Bravo, manifestó que el expediente con radicado 76001-23-33-005- 2013-00275-00 está asignado a un conjuez y que, por ende, no puede realizar ningún tipo de actuación. 5.1.1. Dijo que, en todo caso, por auto del 13 de enero de 2022, el conjuez encargado corrió traslado para alegatos de conclusión e incorporó ciertas pruebas.
Que, además, el 8 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia. 5.1.2. Explicó que «el Tribunal es una corporación de alta demanda de justicia sin embargo, de acuerdo a las medidas tomadas por la Colaboración en los últimos años hemos bajado inventarios de 9.000 procesos a 7.500 procesos a marzo de 2022, con un promedio de 31 sentencias mensuales, muy superior a la media nacional de 21, además es una corporación congestionada y se han tomado medidas en el caso de procesos de conjueces, con escaso número de ellos, y ha de tenerse en cuenta que las demoras de los procesos se presentan ante las dificultades estructurales que presenta el tema de conjueces en Colombia, teniendo en cuenta el bajo número de dichos colaboradores de la justicia, en relación con la elevada carga de procesos que se tramitan por la prima especial, bonificación judicial de diferentes entidades Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría». 2 Ver índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02846-00 Demandante: Luz Amparo Quiñones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.3. Adujo que no se evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido debidamente agotado. 5.2.
El conjuez José Eusebio Moreno no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial injustificada al no haber decidido la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2013-00275-01.
Sobre la mora judicial 2.2. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3. 2.2.1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.2.2.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02846-00 Demandante: Luz Amparo Quiñones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 2.2.3. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. Análisis del caso concreto 2.3. En el sub examine, la Sala verificó la información reportada en el sistema Samai5 y en la copia magnética del expediente con radicado 76001-23-33-000-2013-00275-01 y encontró lo siguiente: (i) El 12 de marzo de 2013, la señora Luz Amparo Quiñones radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(ii) El 24 de abril de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron impedimento para conocer el asunto y, por auto del 24 de julio de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado lo encontró fundado y dispuso el sorteo de conjueces. (iii) El 15 de octubre de 2013, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
(iv) El 6 de febrero de 2014, resultaron designados como conjueces los doctores Omar Carrillo Martínez (ponente), Francisco Arango Vallejo y Diego Contreras Rengifo. Sin embargo, el doctor Carrillo Martínez no aceptó la designación, por tener nueve procesos a cargo. (v) El 30 de mayo de 2014, fue designado como conjuez ponente el doctor Harold Moreno Cardona, que aceptó la designación mediante comunicación del 16 de junio de 2014.
(vi) Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, el conjuez sustanciador inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que fuera realizada la estimación razonada de la cuantía. 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 5 https://samairj.consejodeestado.gov.co/. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02846-00 Demandante: Luz Amparo Quiñones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) Una vez subsanada la demanda, por auto del 26 de febrero de 2015, el conjuez Harold Moreno Cardona admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
(viii) De conformidad con el informe secretarial del 24 de noviembre de 2015, el doctor Harold Moreno Cardona renunció a la condición de conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (ix) En sorteo del 26 de noviembre de 2015, resultaron designados como conjueces los doctores Rodolfo Yanguas Rengifo (ponente) y Ana Cecilia Mesa Echavarría. (x) Por comunicación del 11 de abril de 2016, la doctora Ana Cecilia Mesa Echavarría manifestó que no aceptaba la designación como conjuez, por motivos de salud y carga laboral.
Asimismo, la comunicación señala un problema de falta de conjueces. (xi) Según informe secretarial del 31 de agosto de 2016, el doctor Rodolfo Yanguas Rengifo dejó de ser parte del listado de conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (xii) El 21 de septiembre de 2016, fueron designados como conjueces los doctores Helbert Galvis Navia (ponente), Consuelo Hoyos de Mejía y José Arturo Pérez Jiménez.
(xiii) Por comunicaciones del 30 de agosto de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a los doctores Helbert Galvis Navia, Consuelo Hoyos de Mejía y José Arturo Pérez Jiménez para que manifestaran si aceptaban la designación. (xiv) El 1° de septiembre de 2017, el doctor José Arturo Pérez Jiménez manifestó que aceptaba la designación. (xv) El 19 de febrero de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió nuevamente a los doctores Helbert Galvis Navia y Consuelo Hoyos de Mejía para que manifestaran si aceptaban la designación. (xvi) El 12 de abril de 2019, fueron designados como conjueces los doctores José Eusebio Moreno (ponente) y Rodrigo Javier Rozo.
(xvii) Por auto del 15 de agosto de 2019, el conjuez José Eusebio Moreno fijó audiencia inicial para el 12 de septiembre de 2019, a las 10:00 a.m. (xviii) El 4 de septiembre de 2019, el representante del ministerio público manifestó impedimento para intervenir en el asunto. Por consiguiente, por auto del 16 de septiembre de 2019, el conjuez sustanciador José Eusebio Moreno declaró fundado el impedimento y dispuso la comunicación al procurador regional del Valle del Cauca.
(xix) El 14 de septiembre de 2021, la parte actora allegó unas pruebas anticipadas y solicitó la fijación de fecha para audiencia inicial. (xx) Por auto del 23 de septiembre de 2021, el conjuez José Eusebio Moreno fijó la audiencia inicial para el 14 de octubre de 2021, a las 10:00 am. (xxi) El 14 de octubre de 2021, el conjuez sustanciador presidió la audiencia inicial, pero la suspendió para efecto de que la parte actora allegara las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2022-02846-00 Demandante: Luz Amparo Quiñones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipadas.
Las pruebas no fueron encontradas en el expediente, pese a que la demandante manifestó haberlas aportado. (xxii) El 1° de octubre de 2021, la parte actora presentó sustitución de poder. (xxiii) Por auto del 13 de enero de 2022, fueron incorporadas las pruebas anticipadas solicitadas por la parte actora y se corrió traslado para alegatos de conclusión. (xxiv) El 8 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho del conjuez sustanciador para efecto de dictar sentencia de primera instancia. (xxv) Transversal a todo el proceso, se evidencia que la señora Luz Amparo Quiñones formuló varias solicitudes de impulso procesal, en las que advirtió problemas en la designación de conjueces. 2.4.
A juicio de la Sala, sí existe mora judicial vulneradora de derechos fundamentales, pues si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha tenido problemas asociados a la conformación de la sala de conjueces, lo cierto es que resulta abiertamente desproporcionado que el trámite de una primera instancia dure más de 9 años.
En ultimas, en estos casos, bien pueden existir situaciones que deriven en la demora del proceso, pero es responsabilidad de la autoridad judicial demandada corregirlas y garantizar la celeridad. 2.4.1. La Sala no desconoce la situación de congestión por la que atraviesa la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las dificultades asociadas a la conformación de salas de conjueces, pero eso no es óbice para someter a los ciudadanos a demoras desproporcionadas en el trámite de los procesos judiciales. 2.4.2.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 2016, indicó que el plazo razonable es un elemento fundamental del debido proceso y del acceso a la administración justicia, pues «el Estado tiene la obligación de garantizar la debida diligencia en la adopción de sus decisiones y de observar los términos procesales, cuyo incumplimiento debe ser sancionado por mandato de la Constitución (art. 229 C.P.)».
Además, en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, existe el denominado derecho a un plazo razonable, que se deriva de lo previsto en los artículos 7.5.6 y 8.1.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.3. La evaluación del plazo razonable ha atendido principalmente a los criterios de complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades públicas.
Sobre el particular, en el sub lite, la Sala no advierte que exista una compledidad que justifique una demora de más de 9 años, se observa que las actuaciones de la parte actora han sido adecuadas y acorde con el principio de lealtad procesal y se evidencian deficiencias en las actuaciones del tribunal demandado. 2.4.4. Como se vio en el trámite procesal, en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existen dos problemas asociados a los conjueces.
El primero tiene que ver con falta de conjueces, pues varios han renunciado o se han abstenido de pronunciarse frente a las designaciones realizadas por el tribunal. El segundo está relacionado con la alta carga laboral que se les ha asignado a los conjueces, justamente porque no hay la cantidad suficiente de conjueces. 6 Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 7 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02846-00 Demandante: Luz Amparo Quiñones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5. A juicio de la Sala, estos problemas son del resorte del tribunal demandado, pues, en los términos del artículo 61 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y del Acuerdo No. PSAA12-9482 del 30 de mayo de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es la autoridad responsable de designar los conjueces de su jurisdicción y de garantizar la conformación del quórum de las salas de decisión. En últimas, el tribunal demandado es el responsable de seleccionar conjueces que cumplan con alta responsabilidad la labor que les es asignada. 2.4.6.
La Sala también debe resaltar que, de conformidad con el propio artículo 61 de la Ley 270 de 1996, los conjueces «tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos». Es decir, los conjueces son servidores públicos que de manera transitoria ejercen la función judicial y, en ese sentido, asumen las atribuciones propias de los jueces y se someten al mismo régimen de responsabilidades y deberes.
Por consiguiente, no existe duda que en los procesos judiciales a cargo de conjueces también aplican las exigencias asociadas a la celeridad procesal. 2.4.7. Ahora bien, la Sala no desconoce que, el 12 de abril de 2019, fue designado un nuevo conjuez. Y si bien ha adelantado algunas actuaciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se presentó un trámite de impedimento del representante del Ministerio Público y una solicitud probatoria de la parte actora, lo cierto es que esas actuaciones no resultan suficientes para justificar la mora judicial, pues entre la providencia que decidió el impedimento (16 de septiembre de 2019) y la realización de la audiencia inicial (14 de octubre de 2021) transcurrieron más de 2 años, término que desconoce la noción de plazo razonable.
El conjuez tampoco atendió el requerimiento hecho en este trámite y, por lo tanto, no es posible conocer si existe alguna razón que justifique la mora judicial. 2.4.8. Conforme con lo anterior, a juicio de la Sala, está probada la mora judicial injustificada. Y esa mora judicial termina por desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante.
El debido proceso porque se evidencia el desconocimiento de la garantía de celeridad procesal. El derecho de acceso a la administración de justicia porque, en definitiva, la demora en el trámite evita que la señora Luz Amparo Quiñones obtenga una decisión frente a la discusión que planteó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
En esas condiciones, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Amparo Quiñones. En consecuencia, ordenará al conjuez José Eusebio Moreno que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore y someta a discusión el proyecto de sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2013-00275-01. 2.5.1.
Adicionalmente, se instará a la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que tome los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar el trámite oportuno en los procesos asignados a los conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Amparo Quiñones. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02846-00 Demandante: Luz Amparo Quiñones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Ordenar al conjuez José Eusebio Moreno que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, elabore y someta a discusión el proyecto de sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2013-00275-01. 3.
Instar a la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que tome los correctivos que estime necesarios con el fin de garantizar el trámite oportuno en los procesos asignados a los conjueces. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO