Micelio
41001233300020250007701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-17

Radicación interna: 2362 · HABEAS CORPUS

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Wilmer Arley Meneses Cueltan·Demandado: Juzgado Segundo Penal Circuito Conocimiento Pitalito Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas corpus Radicación: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan Demandados: Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Pitalito, y otro Tema: Libertad por vencimiento de términos / Artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 Decisión: Confirma parcialmente la decisión del a quo PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ El Despacho decide la impugnación interpuesta por Wilmer Arley Meneses Cueltan, en contra de la providencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Wilmer Arley Meneses Cueltan promovió solicitud de habeas corpus1 con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión del vencimiento de términos en que ha podido incurrir el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito para iniciar la audiencia del juicio oral.

Como fundamento de la solicitud de amparo se expuso lo siguiente: i) El 14 de abril de 2023, Wilmer Arley Menese Cueltan fue vinculado al proceso penal identificado con el radicado 41551600059720230056600, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, entre otros. ii) El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito tuvo conocimiento de las audiencias preliminares.

El 19 de mayo de 2023, se realizó adición a la imputación de cargos ante el Juzgado Primero Homólogo. 1 Ver índice 3 de Samai en el expediente 41001-23-33-000-2025-00077-00. Archivo denominado «2_EscritoHabeasCorpus(.pdf) NroActua 3» 2 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan iii) El 9 de junio de 2023, la fiscalía a cargo radicó escrito de acusación, el cual fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, quien el 13 de julio siguiente celebró audiencia de formulación de acusación y fijó para el 13 de septiembre del mismo año celebración de audiencia preparatoria- iv) El día de la audiencia, la defensa del acusado solicitó su reprogramación con ocasión del descubrimiento «sorpresivo» de pruebas por parte del ente acusador; por lo que el juez de conocimiento fijó como nueva fecha el 26 de septiembre de 2023.

Oportunidad en la que nuevamente se solicitó la reprogramación de la audiencia por idénticas razones. v) Para el 13 de febrero de 2024, no fue posible culminar con las labores por parte de la defensa del acusado, ni para el 7 de marzo de siguiente «según lo indicado por los investigadores», por lo que, ante su solicitud, se fijó para el 24 de octubre del mismo año; sin embargo, llegada la fecha, no fue posible adelantar la audiencia en razón a que «no fue conectado el procesado, siendo necesaria su presencia por el derecho de defensa material y por que este es un acto donde el mismo acusado podría aceptar los cargos, tal como lo advierte el despacho de conocimiento» (sic). vi) El 6 de noviembre de 2024, se instaló la audiencia preparatoria, sin embargo, ante un nuevo y «sorpresivo» descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía, se alegó una posible nulidad, no obstante, el despacho de conocimiento «decretó todas las [pruebas] solicitadas», decisión contra la cual la defensa del acusado impetró recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Neiva donde se encuentra actualmente el expediente desde el 14 de noviembre de 2024, pendiente de resolución. v) El 1 de diciembre de 2024, se solicitó la libertad inmediata del acusado ante un eventual vencimiento de términos en los términos del artículo 317-5 del CPP, quien para esa fecha «contaba con 12 días en su favor, descontando aquellos días que fueron utilizados», tal como lo señala el parágrafo 3 ibidem. vi) El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito negó la libertad solicitada en razón a que «la defensa habría utilizado maniobras dilatorias incluso con la interposición del recurso de apelación contra el auto decreto de pruebas que se formulara en su momento» (sic). vii) Decisión contra la cual la defensa del acusado interpuso recurso de apelación al considerar que «no solo se daba cumplimiento al Parágrafo que así lo ordena para el descuento contra el procesado, sino igualmente, que en decisiones por demás reiteradas por la Honorable Corte Suprema de Justicia como por ejemplo, lo dicho en el Radicado No. 301 del 8 de mayo del año 2020 con Ponencia del Magistrado EUGENIO FERNADEZ CARLIER, pues claramente el recurso de alzada en esta clase de actos no puede ser tenido como maniobra dilatoria, máxime cuando este auto que su despacho conoce perfectamente, fue recogido por la misma Alta Corporación mediante Auto AP739-2024 del 28 de febrero de 2024 con ponencia del Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR 3 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan BELTRÁN, pues se trata de una ejercicio legal de la defensa en procura de las garantías del procesado y por lo que no debía negarse el derecho invocado» (sic). viii) Luego del trámite favorable de una solicitud de tutela por mora judicial contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, a quien le correspondió la resolución del recurso de apelación impetrado, el 12 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo, «aduciendo que los trece (13) días que tiene el superior jerárquico para fallar el recurso de apelación que se interpusiera contra el auto decreto de pruebas, debían también ser descontados a la defensa» (sic). ix) La decisión adoptada en segunda instancia resulta contraria a derecho, pues, «los términos correrán todo el tiempo sea mientras se falle el recurso de alzada y los posteriores a su concesión, pues recordemos que los términos en estos eventos deberán ser tenidos en favor del procesado ininterrumpidamente, máxime que para el día 12 de marzo en que se da lectura del fallo, ya han transcurrido más de 210 días, tiempo completamente superior al establecido en la causal 5 del artículo 317 Procesal Penal, pero además, si fuera aun el caso si se descontaran los trece (13) días que adujo el Ad Quem, el término estaría sobrepasado, pues solo se limitó a contabilizar hasta la fecha de la solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, desconociendo el tiempo transcurrido hasta su decesión» (sic). viii) En relación con lo actuado, consideró: «[…] Para el caso que nos ocupa, tanto la decisión de primera instancia como de segunda en sede de garantías, no solo desbordaron su órbita judicial al desconocieron los precedentes judiciales, pues de una parte la primera instancia omitió la normativa y constitucional fincando su decisión en aspectos procedimentales que no correspondía, confundiendo fechas, es decir falló sin examinar cuidadosamente los elementos allegados y de otra, en segunda instancia el despacho usurpó la función del legislador al aducir que los términos de apelación contra el decreto de pruebas debía descontarse al procesado, cuando lo dicho por los altos tribunales es todo lo contario, pues el término deberá correr interrumpidamente en su favor.

A todas luces las decisiones corresponden a vías de hecho por lo que la presente acción constitucional es procedente para obtener la libertad inmediata de mi representado. La defensa agotó los mecanismos ordinarios, tanto de llegar a una acción de tutela al ver vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia como el debido proceso. […]» (sic). 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de los términos descritos en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Segundo Penal de municipal de Pitalito, Huila2, si bien guardó 2 Ver índice 18 de Samai en el expediente 25000-23-41-000-2024-00014-00.

Archivo denominado «12LinkExpediente(.pdf) NroActua 18» 4 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan silencio respecto a la solicitud de habeas corpus, allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de libertad del demandante por vencimiento de términos. 1.2.2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila3 allegó el enlace de las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el demandante. Asimismo, solicitó4 que se rechace por improcedente la demanda de habeas corpus, pues lo pretendido debe ser resuelto por un juez de control de garantías, «al punto que acceder a la pretensión de la parte actora, apareja el desconocimiento del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa», ello, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Verificados los libros radicadores de este Juzgado y revisado el expediente que contiene la actuación objeto de Habeas Corpus, esto es, el proceso con radicado 415516000597-2023- 00566-00; se encuentra que por reparto del 09 de junio de 2023, correspondió a este Despacho el conocimiento del mismo para adelantar la función de Juzgamiento (art. 5° del C.P.P.), en atención al Escrito de Acusación que por parte de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito (H), se presentó en contra del señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN, por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, respecto de hechos acaecidos el 12 de abril de 2023.

Se observa también, que, para la mencionada investigación, el día 14 de abril de 2023, se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito (H) con funciones de Control de Garantías; el cual decidió imponer medida de aseguramiento privativa de libertad en centro de reclusión al señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN; decisión que a la fecha se encuentra en firme.

En lo que corresponde a la Función de Juzgamiento, se tiene que este Despacho realizó audiencia de Formulación de Acusación el día 13 de julio de 2023, y se convocó el desarrollo de la audiencia Preparatoria para el día 13 de septiembre de 2023 a las 10:00 a.m., notificándose en aquella oportunidad también, como fechas programadas para el desarrollo de las próximas audiencias, los días 26 de septiembre de 2023 a las 3:30 p.m.; 06 de octubre de 2023 a las 3:30 p.m.; 19 de febrero de 2024 a las 2:00 p.m.; y 07 de marzo de 2024 a las 2:00 p.m. Más aún, en posteriores audiencias, se programaron adicionalmente como fechas para el desarrollo de la actuación, los días 06 de septiembre de 2024 a las 4:00 p.m.; 26 de septiembre de 2024 a las 10:30 a.m.; 06 de noviembre de 2024 a las 9:30 a.m.; 25 de noviembre de 2024 a 10:30 a.m.; 11 de diciembre de 2024 a las 9:30 a.m.; 28 de marzo de 2025 a las 3:30 p.m.; y 02 de mayo de 2025 a las 2:30 p.m. Es de destacar en este punto que, en desarrollo de las anteriores actuaciones, el señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN siempre encontró garantizada la Defensa Técnica de sus intereses al interior del proceso, al punto que, para adelantar la labor investigativa a cargo de la Defensa, a su apoderado judicial se le concedió el aplazamiento de la audiencia Preparatoria en varias oportunidades y de esta forma, se 3 Ver índice 17 de Samai en el expediente 25000-23-41-000-2024-00014-00.

Archivo denominado «10_RespuestaJuzgadoPrimeroCircuitoConocimientoPitalito(.pdf) NroActua 17.pdf» 4 Ver índice 19 de Samai en el expediente 41001-23-33-000-2025-00077-00. Archivo denominado «13_InformeJuzgadoPrimeroPenalCircuitoConocimientoPitalito(.pdf) NroActua 19» 5 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan ampararon sus derechos.

Más, para los efectos propios de esta clase de situaciones, la competencia radica ahora en los Jueces de Control de Garantías, quienes deben estudiar, si en este caso, se ha extendido en su duración el desarrollo de la actuación procesal en detrimento del derecho a la libertad que le asiste al señor WILMER ARLEY MENESES CUELTAN y a quién le es imputable dicha actividad, a fin de establecer si el acusado, tiene o no, derecho adquirir la libertad provisional, ello de conformidad con los lineamientos trazados por el artículo 317 del C.P.P. […]» (sic). 1.4.

Sentencia de primera instancia5 El Tribunal Administrativo del Huila con sentencia del 13 de marzo de 2025 negó la solicitud de habeas corpus al considerar «que hubo suspensiones del defensor que contribuyeron al vencimiento de los términos por él alegados y no puede valerse de su propia culpa para buscar un beneficio para su representado ahora agenciado». 1.5.

Escrito de impugnación6 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual resaltó que aquella se basó en las oportunidades en que la defensa del acusado solicitó la reprogramación de la audiencia preparatoria, pero sin revisar que lo motivó a ello, lo cual resulta relevante en atención a que: «[…] Esto tiene que ver su señoría, con que en las cuatro (4) oportunidades en que se solicitó la reprogramación y que aduce el Tribunal, obedecieron y como consta en las actas, no solo a capricho de la defensa, pues nótese y como se dijo en la demanda principal, en la fecha del 13 de septiembre de 2023, la Fiscalía descubrió elementos nuevos sorpresivamente, que como es sabido, ante tal situación el no permitirse a la defensa el tiempo oportuno para su estudio y análisis para una eventual refutación, no solo genera una nulidad, sino que además, viola ese derecho a que tiene la defensa en su deber y atribución legal y constitucional de estructurar la misma, en aquella fecha, el mismo ente persecutor consintió tal solicitud por cuanto confirmó el descubrimiento sorpresivo.

Es así, que a solo 13 días siguientes se señala la siguiente fecha, y aquí su señoría entonces nos podríamos preguntar, si este término era el suficiente y razonable para el estudio, análisis y estructura de la defensa? Pues con todo respeto, ante un abogado irresponsable tal vez sea el tiempo suficiente, pero es que nos encontramos en una investigación donde nada más y nada menos, se trata de un homicidio agravado en concurso heterogéneo.

Pero además su señoría, téngase en cuenta que la defensa ya había manifestado incluso públicamente mediante comunicados de prensa de que el procesado podía estar incurso en la causal 8 del artículo 32 del Código Penal y que, se encontraba realizando actos de investigación sigilosamente con el fin de que con la información privilegiada entregara el acusado pudiéramos dar con la individualización reservada del verdadero autor del delito, tanto así que llegada la tercera fecha para el mes de febrero el representante de la compañía solicitara más tiempo para adelantar los actos, pertinentes, pues reservadamente ya se conocía de la captura del responsable no solo de ese delito sino 5 Ver índice 20 de Samai en el expediente 25000-23-41-000-2024-00014-00.

Archivo denominado «15SalidaniegaHabeasCorpus(.pdf) NroActua 20» 6 Ver índice 24 de Samai en el expediente 25000-23-41-000-2024-00014-00. «18_ImpugnacionHabeasCorpus(.pdf) NroActua 24» 6 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan de otros y que es allí cuando mi prohijado decide renunciar a su derecho a guardar silencio y ofrece entrevista forma a este profesional, la cual se llevó a cabo en el mes de abril de 2024.

Recogida la información mediante entrevista al señor WILMER ARLYMENESES CUELTAN y conociendo que el autor de la conducta punible efectivamente se encontraba capturado y que estaba dispuesto a entrevista, es como en el mes de julio de 2024 se lleva a cabo tal diligencia, los elementos recaudados fueron aducidos como prueba en la audiencia preparatoria tal como lo puede observar su señoría. Para la fecha señalada para el 24 de octubre de 2024, en esta ocasión no hubo conectividad del procesado, razón de peso que existía para ser reprogramada dicha audiencia, entonces no se puede decir que es capricho de la defensa y actos dilatorios pues este no solo es un derecho fundamental del procesado, sino que, es UN DEBER Y ATRIBUCION DEL DEFENSOR CONFORME LO EXIGE EL ARTÍCULO 125 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LACONSTITUCION EN SU ARTÍCULO 29, Y EL DEBER QUE SE TIENE COMO ABOGADO.

Se ha dicho es bien sabido, que así como la Fiscalía cuenta con 2, 3, 5 o más años para adelantar la investigación y recaudar los elementos de juicio, pues es igual para la defensa, máxime que como ya lo indiqué y aparece probado en el período comprendido entre abril a julio del año 2024, se adelantaron diligencias que arrojaron resultados y que fueron presentados como prueba, entonces de donde deducir que la defensa ha realizado actos dilatorios, cuando a caso esta no es la labor de la defensa en procura de llegar a juicio.

Pero note honorable Magistrado y con todo respeto que, la primera instancia de garantías aduce que el recurso de apelación es que se tiene como maniobra dilatoria, la segunda instancia dice que efectivamente este no es maniobra dilatoria pero que aquí usurpando al legislador, crea la figura de descontar 13 días que son el término para el fallo del recurso y hora el Tribunal, se basa de manera objetiva en que si existieron maniobras dilatorias, a caso en el caso sub judice, no se dio aplicación al Parágrafo 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para ello y que atribuir esas reprogramaciones son dilatorias cuando es que ese es el verdadero, real y efectivo de un defensor para llegar a juicio, máxime cuando la teoría del caso planteada por la defensa es la causal atrás dicha, sería irresponsable de parte del defensor presentarse a juicio sin agotar todo cuanto pueda estar a su alcance para garantizar los derechos fundamentales del encausado, situación que incluso sería por el contrario una completa falta a los deberes que como abogado se impone legal y constitucionalmente en un acto tan importante que como columna vertebral es la audiencia preparatoria.

Ahora bien, se dijo igualmente a manera de cuestionamiento, si el despacho de segunda instancia en sede de garantías descuenta 13 días para el falo, donde quedan el resto de tiempo que ha transcurrido? Para eso fue que se impuso la sanción de descuento del Parágrafo ya dicho, pues esto es con el fin de que si la defensa necesita tiempo para prepararse, disponga del necesario y aquí está probado que el tiempo solicitado sirvió para virios actos que arrojaron resultados muy positivos para llevara juicio, por lo que deprecar de ella como ya lo dije, no solo es vulnerar ese principio de igualdad de armas, sino los derechos y garantías fundamentales del encartado por vías de hecho. […]».

(sic) 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) 7 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y el 7 de la Ley 1095 de 20067, este Despacho es competente para conocer de la impugnación contra la decisión de habeas corpus proferida el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2. Problema jurídico El Despacho deberá definir si: ¿las autoridades demandadas desconocieron el derecho a la libertad de Wilmer Arley Meneses Cueltan, al negar su concesión en los términos del artículo 317-5 del CPP? 2.3.

Del derecho a la libertad personal La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»8 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»9; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10, la 7 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 8 Artículo 1. 9 Artículo 9. 10 Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)12.

Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»13; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»14; y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»15. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»16; y reguló como mecanismo constitucional para su protección el habeas corpus, así: Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por 11 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 12 Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 13 Artículo 22. 14 Artículo 23. 15 Artículo 24. 16 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 9 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas17.

Expuesto lo anterior, se reconoce que, si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, ante lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo. 2.4.

De la solicitud de habeas corpus El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».

Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 1095 de 200618 reguló su procedencia en las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. La institución del habeas corpus tiene una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención. Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200419 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia. 17 Artículo 30 Ibídem. 18 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 19 Código de Procedimiento Penal. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho20.

La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, así: «[…] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».21 2.5.

Análisis de la Sala Wilmer Arley Meneses Cueltan, a quien se le impuso medida de aseguramiento, acudió al juez de habeas corpus con el fin de que se le amparara el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 que establece su procedencia «[c]uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia.».

Para mayor claridad del asunto, el Despacho referirá los supuestos de hecho acreditados al expediente que dieron origen a la solicitud de habeas corpus, así: - El 13 de abril de 2023, en el expediente penal con radicado 41551600059720230056600, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, Huila celebró respecto de Wilmer Arley Meneses Cueltan audiencia preliminar, entre otras, de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y hurto calificado y agravado; y iii) imposición de medida de aseguramiento intramural. - El 19 de mayo de 2023, de forma virtual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, Huila adelantó audiencia de adición de formulación de imputación respecto de Wilmer Arley Meneses Cueltan, en la que se decidió «LEGALIZAR LA ADICIÓN DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EFECTUADA POR LA FISCALÍA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO ART. 104 20 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan # 2 EN CONCURSO CON EL DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS ART. 365 C.P. Y HURTO CALIFICADO ARTICULO 240 INC. 4 C.P. SE ACLARÓ EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, MODIFICANDO EL DELITO A HURTO CALIFICADO ARTICULO 240 INC. 4 C.P. ADICIONANDO EL DELITO DE HURTO SOBRE CELULAR, SIENDO SUBSUMIDO POR LA MODIFICACIÓN PUNITIVA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 286 Y SIGUIENTES DEL C.P.P.».

(sic) - El 9 de junio de 2023, la Fiscalía Veinticuatro Seccional radicó escrito de acusación en contra de Wilmer Arley Meneses Cueltan en los siguientes términos: - El 22 de junio de 2023, el Juzgado Primero del Circuito de Pitalito, Huila avocó conocimiento de las referidas diligencias, y convocó para el 13 de julio siguiente, a las 2:00 p.m. Audiencia de Acusación. - El día indicado se instaló la referida audiencia, en la que luego de evacuada, el juez de conocimiento refirió que «[l]a AUDIENCIA PREPARATORIA queda programada para los días 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS 10:00 A.M; 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS 3:30 P.M; 06 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS 3:30 P.M; 19 DE FEBRERO DE 2024 A LAS 2:00 P.M; 07 DE MARZO DE 2024 A LAS 2:00 P.M.» (sic). - El 13 de septiembre de 2023, el juzgado penal de conocimiento instaló audiencia preparatoria, la cual no se llevó a cabo y fue programada para «el (los) día (s) 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS 3:30 PM; 19 DE FEBRERO 2024 A LAS 2:00 P.M; 07 DE MARZO DE 2024 A LAS 2:00 P.M.», y de cuya acta se lee: «[…] Judicatura pregunta a la defensa si el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía quedó completo o si existe alguna observación. La defensa manifiesta que, sí tiene una observación en cuanto al descubrimiento de los elementos de conocimiento.

Como quiera que incluso en la sesión pasada, en la audiencia de acusación quedo constancia de la entrega de unos informes ejecutivos de laboratorio, que pues para la defensa es importante en la medida que estos pueden ser objetos de refutación o hacer un análisis minucioso donde pueda encontrar favorabilidad para su representado. En esa medida hasta el día de hoy la fiscalía le ha compartido al correo electrónico los informes, alguno de los informes que estaban pendientes, pero como quiera que la defensa necesita un tiempo prudente para hacer el análisis del estudio y desde luego, de que estos sean objeto de refutación, por ende, de manera muy respetuosa desde ya la defensa le solicita, se reprograma la audiencia o como quiera que ya hay unas fechas señaladas.

Judicatura le solicita que sea más específico con los informes que le hacen falta allegar por parte de la fiscalía. 12 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan La fiscalía manifiesta que para ser más preciso falta los numerales 9 y 10 que aparecen en el escrito de acusación de los testigos. la Fiscalía manifiesta que está dispuesto para hacer la audiencia preparatoria el día de hoy, pues dice que, si el aplazamiento se autoriza por parte de la juez, los términos cuentan por parte de la defensa. […]».

(sic) - El 26 de septiembre de 2023, una vez instalada la audiencia se suspendió nuevamente a solicitud de la defensa del acusado, por lo que se programço para «el (los) día (s) 19 DE FEBRERO DEL 2024 A LAS 2:00 P.M. Y 07 DE MARZO DEL 2024 A LAS 2:00 PM.», en razón a: «[…] Defensa expresa que el descubrimiento probatorio no ha sido completo, además de los EMP y EF que se le descubrió desde la última audiencia por parte de la Fiscalía, no es tiempo suficiente para que un Investigador Privado pueda desarrollar labores de campo y garantizar el derecho a la defensa del procesado.

Por lo tanto, solicita reprogramar la audiencia. Fiscalía dice que en la medida que le llegan los EMP y EF, los va trasladando a la Defensa. Representante Judicial de Víctimas reprocha las solicitudes de aplazamiento de la Defensa sin justificación y demostración de que está desarrollando labores investigativas. Fiscalía no se opone a la solicitud de aplazamiento de la Defensa, aclarando que los término corren por cuenta de este. […]».

(sic) - El 19 de febrero de 2024 se instaló audiencia preparatoria, pero se suspendió una vez más a solicitud de la defensa del acusado, por lo que se programó para el «6 de septiembre del 2024 a las 04:00 de la tarde […]. Además, se dispone 26 de septiembre del 2024 a las 10:30; 6 de noviembre del 2024 a las 09:30, 29 de noviembre a las 09:30 de la mañana y 11 de diciembre del 2024 a las 09:30.» (sic).

Del acta correspondiente se lee: «[…] Luego de verificar lo verificado en audiencia anterior, la defensa refiere que el descubrimiento probatorio ha sido completo, salvo un informe pericial, el cual le puede ser descubierto dentro del término de ley, el que le resta es el estudio de sangre en unas prendas de vestir para verificar si es de su prohijado.

El fiscal indica que aún no ha arribado. La señora Juez recuerda el contenido del art. 415 del C.P.P. en el que establece el término de descubrimiento de lso informes periciales. La defensa solicita la suspensión de la diligencia atendiendo a que los investigadores privados aún no han culminada la labor investigativa, pues aún falta de hacer dos informes que son importantes descubrirlos y solicitarlos, atendiendo a que ya se ha dispuesto el 7 de marzo para continuar con esta audiencia, solicita se le otorgue este plazo.

Procede la señora Juez a dar lectura al memorial remitido por la defensa. La fiscalía considera justificada la petición de la defensa, más aún porque este término no puede ser contado para términos de libertad. La representación de víctimas atendiendo a los fundamentos de la Defensa de los cuales se decanta que no puede ser contados para adquirir libertad, no se opone.

La señora juez interroga a la defensa sobre si para el 7 de marzo estaría listo para realizar la audiencia preparatoria, a lo que responde que esa fecha está muy corta, indicando que el investigador estima requerir un mes para dichos fines. La señora Juez interroga sobre la fecha del 11 de marzo del 2024, a lo que responde ser también muy pronto. […]».

(sic) - El 6 de septiembre de 2024 se instala audiencia preparatoria, pero se suspende ante la ausencia del acusado, por lo que se programa para el «06 DE NOVIEMBRE 13 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan DEL 2024 A LAS 09:30 AM para el desarrollo PREPARATORIA y los del 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS 10:30 AM, 11 DE DICIEMBRE DEL 2024 A LAS 09:30 AM, 28 DE MARZO DE 2025 A LAS 03:30 PM y 02 DE MAYO DE 2025 A LAS 02:30 PM para el desarrollo de JUICIO ORAL» (sic).

Según el acta suscrita, como motivación de lo resuelto se observa: «[…] Ante esta situación la señora Juez pregunta al señor Defensor y a las partes si es posible adelantar la audiencia sin la presencia del procesado, máxime que el Juzgado cumplió con la labor de librar boleta de remisión, pero solo hasta el día de hoy informa el INPEC que el procesado fue trasladado a otro establecimiento.

En uso de la palabra la Representante Judicial de Víctimas solicita que se adelante la diligencia. El Defensor por su parte manifiesta que es indispensable la presencia del procesado para no vulnerar sus garantías fundamentales. No obstante, solicita el aplazamiento de la diligencia en razón a que aún no ha recabado la totalidad de los elementos materiales probatorios indispensables para la hipótesis alternativa de la Defensa.

Ante esta solicitud, en uso de la palabra el señor Fiscal y el agente del Ministerio Público, manifiestan no tener oposición. La señora Juez decide acceder a lo solicitado por el Defensor en garantía de los derechos que le asisten al procesado […]». (sic) - El 6 de noviembre de 2024, instalada la audiencia y con presencia de todas las partes, se hizo el decreto probatorio, respecto de lo cual la defensa del acusado interpuso y sustentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación; el primero desestimado y el segundo concedido ante el superior.

Asimismo, estableció que «[l]a AUDIENCIA DE JUICIO ORAL queda programada para el (los) día (s) 28 DE MARZO DE 2025 A LAS 3:30 P.M; 02 DE MAYO DE 2025 A LAS 2:30 P.M» (sic). - El expediente fue remitido ante el Tribunal Superior, según Oficio 2273 del 13 de noviembre de 202422. - La defensa de Wilmer Arley Meneses Cueltan radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 317-5 del CPP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, Huila que, con auto del 9 de diciembre de 2024 negó lo pretendido.

Decisión contra la cual se interpone recurso de apelación. - Con auto del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila confirmó la decisión del a quo, al considerar que: «[…] resulta necesario es, establecer por este Despacho de forma detallada los términos que, en favor del procesado hayan transcurrido y si configurada se encuentra, o no, la causal invocada para la libertad; para ello, se tendrá en cuenta lo relacionado en las diferentes actas de audiencias: 22 Ver índice 17 de Samai en el expediente 41001-23-33-000-2025-00077-00.

Archivo denominado «11_EnlaceDigitalExpedienteJuzgadoPrimeroCircuitoConocimientoPitalito(.pdf) NroActua 17» 14 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan Indicar que, respecto del término de los 120 exigidos por la norma, como viene de verse estos se encuentran ampliamente superados, resultando necesario entonces, el análisis de a quien atribuir términos por los múltiples aplazamientos solicitados para establecer si se ha configurado la causal reclamada como razón para otorgar la libertad. […] Entonces, para el presente caso se tiene que, si bien el escrito de acusación se presentó el día 9 de junio de 2023 y se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 13 de julio de 2023 y se programa la audiencia preparatoria para el día 13 de septiembre de 2023, estos son términos que se debe tener en cuenta en favor del procesado y para lo cual se cuenta con 96 días.

A partir del 13 de septiembre de 2023 y hasta el día 6 de noviembre de 2024, es decir 421 días que deben ser atribuibles al procesado a su defensa, ante cuatro aplazamientos solicitados para recaudar las pruebas que pretende usar en el juicio oral en beneficio del acusado, lo cual, atendiendo ese derecho de defensa y debido proceso, es una potestad que se tiene y que no se puede atribuir como maniobra dilatoria, atendiendo que dichos términos no se contabilizaran en su favor.

Ahora bien, se debe realizar un estudio respecto los 29 días que han transcurrido desde el 06 de noviembre al 5 de diciembre de 2024, termino en que se encuentra cursando el recurso de impugnación respecto de la audiencia preparatoria. Para lo cual se debe tener en cuenta el término que se tiene por parte del Código de procedimiento penal para resolver el recurso: “ARTÍCULO 178.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.” (la negrilla es nuestra) 15 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan Indicar que, de esos 29 días transcurridos para resolver el recurso interpuesto en audiencia preparatoria, 13 de ellos corresponde al término legal para resolverlo, por lo que estos no pueden ser contabilizados en favor del procesado, es decir que los restantes 16 días si se imputaran a favor del procesado.

Ahora bien, tenemos que inicialmente se indicó que 96 días, se contabilizaban en favor de procesado, por lo que se le aumentará 16 días más, para un total de 112 días, lo que permite indicar que no se han vencido los términos del artículo 317 No. 5º. Por tal motivo se procederá a confirma la decisión del A-quo. […]». (sic) Establecidas las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales demandadas en el proceso penal adelantado en contra de Wilmer Arley Meneses Cueltan por el delito de homicidio agravado y otros, resulta pertinente recordar que la procedencia de la solicitud constitucional de habeas corpus sede ante la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales o administrativos que impliquen la afectación de la libertad personal de los ciudadanos. Esto es así, debido a que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a un reparo constitucional urgente y sumarial que está reservado para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha indicado a través de sus pronunciamientos, lo siguiente: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. […]»23 En este punto, se insiste, la solicitud constitucional de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas solo en dos escenarios, a saber: i) cuando se es privado de manera ilegal o, ii) cuando este se extiende por un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, al existir una prolongación ilegal de la detención. En cuanto al primer presupuesto, se observa que Wilmer Arley Meneses Cueltan no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, ello obedece a la imposición de la medida de aseguramiento 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Decisión del 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 16 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan intramural decretada en su contra el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, Huila.

Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad de Wilmer Arley Meneses Cueltan se ha prolongado de manera ilegal, lo cual fue alegado en la solicitud de habeas corpus, se recuerda que el fundamento obedece al presunto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 que señala: Artículo 317.

Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia. […] Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

A juicio del despacho, en principio, no es posible para el juez de habeas corpus establecer si la privación de libertad de Wilmer Arley Meneses Cueltan se ha prolongado de manera ilegal, pues, tal como lo disponen los artículos 15324 y 15425 de la Ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías quien debe decidir acerca 24 Artículo 153.

Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. 25 Artículo 154.Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: […] 8.

Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. […] 17 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan de la petición de libertad en audiencia preliminar; sin embargo, este último mecanismo fue agotado por el demandante, tal como quedó expuesto en precedencia, cuyo resultado fue la negativa por parte de los jueces Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Pitalito, Huila, mediante decisiones adoptadas el 9 de diciembre de 2024 y 12 de marzo de 2025, respectivamente.

Expuesto lo anterior, sin crear una instancia adicional frente a lo ya resuelto por los jueces penales naturales del asunto, pues no es el objetivo ni la naturaleza de la solicitud de habeas corpus, en aras de verificar acerca de la prolongación ilegal de la privación de la libertad alegada por Wilmer Arley Meneses Cueltan al insistir en su derecho a la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con las disposiciones del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, se procederá a revisar su situación, así: 09/06/2023 09/12/2024 Radicación escrito de acusación Juez de garantías niega libertad por vencimiento de términos TRANSCURRIERON 550 DÍAS Descuento con ocasión de las reiteradas suspensiones de la audiencia preparatoria a solicitud de la defensa de acusado 13/09/2023 06/11/2024 Primera fecha afectada con ocasión Fecha en que se celebró audiencia del primer aplazamiento preparatoria y se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado TRANSCURRIERON 421 DÍAS Descuento con ocasión de los términos judiciales establecidos para que el ad quem decida acerca del recurso de apelación impetrado contra el auto que decretó pruebas (artículo 178 del CPP26), según lo consideró el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito en el auto del 12 de marzo de 2025, el cual fue repartido al tribunal el 13 de noviembre de 2024.

TRANSCURRIERON 13 DÍAS De los anteriores datos, se observa que si bien transcurrieron 550 días desde la presentación del escrito de acusación (9 de junio de 2023) hasta que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos por parte del juez de control de garantías en primera instancia (9 de diciembre de 2024), sin que se iniciara audiencia de juicio oral, presuntamente, configurándose la causal de libertad 26 Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días 18 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan descrita en artículo 317-5 del CPP, hay tiempos a descontar en razón a causas atribuibles a la defensa y al respeto por términos judiciales, esto es, 434 días.

Lo anterior permite concluir que la fecha en que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de Wilmer Arley Meneses Cueltan tan solo habían trascurrido 116 días. De acuerdo con la anterior explicación, se concluye que, tal como lo consideraron27 los jueces penales que desataron la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del demandante, no se superó el requisito temporal para que procediera de acuerdo con la normativa invocada, pues, a la fecha en que se radicó aquella, e inclusive en la que se resolvió en primera instancia, no se había superado el término de 120 días.

En este punto, llama la atención del Despacho el hecho que, de acuerdo con los escritos de habeas corpus y de impugnación, no se cuestionan los términos anteriormente establecidos, sino la tesis del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito en el auto del 12 de marzo de 2025, al considerar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del CPP, «de esos 29 días transcurridos para resolver el recurso interpuesto en audiencia preparatoria, 13 de ellos corresponde al término legal para resolverlo, por lo que estos no pueden ser contabilizados en favor del procesado, es decir que los restantes 16 días si se imputaran a favor del procesado», lo cual califica como una vía de hecho, y que por lo mismo pudiera desconocer el derecho al debido proceso del demandante.

A juicio del Despacho, se advierte que cualquier pronunciamiento al respecto escapa del ámbito de competencia del juez de habeas corpus, al carecer de facultades para revisar y calificar tales actuaciones, las cuales obedecen al criterio interpretativo y autonomía judicial que le asiste a todo juez de la República. Ahora, no se desconoce que desde la decisión del 9 de diciembre de 2024 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, Huila a la fecha se tienen días adicionales a aquellos valorados al momento de decidirse acerca de la solicitud de libertad por vencimiento de términos; frente a lo cual, mal puede pretender el demandante un pronunciamiento del juez de habeas corpus con inclusión de estos, cuando no han sido tenidos en cuenta por los jueces penales del asunto, pues como se dijo en líneas anteriores, es el juez de control de garantías el llamado en primer lugar, a resolver acerca de cualquier solicitud de libertad previo a anunciarse el sentido del fallo; por ello, si a bien lo tiene, puede solicitar nuevamente libertad por vencimiento de términos. En este orden de ideas, el Despacho confirmará la decisión del a quo que negó la solicitud de habeas corpus presentada por Wilmer Arley Meneses Cueltan contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Pitalito, y el Juzgado Segundo Penal municipal de Pitalito. 27 Sin perjuicio de que hubiera errores de tipo numérico. 19 Radicado: 41001-23-33-000-2025-00077-01 Demandante: Wilmer Arley Meneses Cueltan En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la providencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila,28 que negó la solicitud de habeas corpus presentada por Wilmer Arley Meneses Cueltan contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Pitalito, y el Juzgado Segundo Penal municipal de Pitalito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia a Wilmer Arley Meneses Cueltan y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 28 En Sala unitaria.