1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010315000202304902 00 Actor: Hader Hernán Ramírez Astaiza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Decide impedimento Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
I.
ANTECEDENTES El señor Hader Hernán Ramírez Astaiza presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2022.
El presente asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien, mediante escrito del 18 de septiembre de 2023, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -que el funcionario judicial … tenga interés en la actuación procesal-.
Al respecto, indicó que desde el 11 de agosto de 2023 se encuentra en encargo de uno de los despachos que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, dado que la solicitud de amparo se dirige contra dicha autoridad judicial, “estaría llamado a cumplir las órdenes que se impartan en el marco de esta tutela”.
Radicación: 110010315000202304902 00 Actor: Hader Hernán Ramírez Astaiza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 2 II. CONSIDERACIONES En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911.
En ese sentido, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, conviene precisar que el Decreto 2591 de 1991 no reguló el trámite de los impedimentos; sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20152, resulta procedente acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone:
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…). El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
Frente a dicha causal, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos (transcripción literal): … el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez, puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata3.
De igual 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 3 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y Radicación: 110010315000202304902 00 Actor: Hader Hernán Ramírez Astaiza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 3 manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial4.
Adicionalmente, dicha corporación precisó (transcripción literal): …el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en los que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural5 (se destaca).
De conformidad con lo anterior, el despacho considera que en el caso sub examine no se configura la causal de impedimento bajo análisis, toda vez que no se advierte que al magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en su condición de magistrado en encargo de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le asista un interés particular, personal, directo y actual en el caso objeto de estudio.
Al respecto, frente a un caso similar al presente asunto, se consideró (transcripción literal): La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, fundamenta su impedimento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentando, en síntesis, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión realizada el 5 de junio de 2019, mediante Acuerdo núm. 156 de esa misma fecha, dispuso el encargo de la citada Consejera de Estado del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien además es el ponente de la sentencia objeto de la presente acción constitucional.
La Sala considera que, en el caso sub examine, no se configura el impedimento manifestado por la Consejera de Estado en la medida en que no se encuentra acreditada la existencia de un interés calificado: especial, personal y actual, que amerite la separación del conocimiento del proceso. Cabe resaltar que el hecho consistente en que la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, haya sido encargada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Despacho que profirió la decisión objeto de esta acción constitucional no configura un interés calificado para conocer de la controversia, máxime si se tiene en cuenta que la Consejera de Estado no profirió ninguna decisión en el proceso de nulidad electoral que culminó con la auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez”. 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500”. 5 Corte Constitucional, auto 553A del 23 de noviembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 110010315000202304902 00 Actor: Hader Hernán Ramírez Astaiza Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 4 sentencia proferida el 11 de abril de 2019 (Expediente identificado con el número único de radicación 110010328000201800080-00) (se destaca)6.
De conformidad con lo anterior, el despacho estima que la causal alegada no se configura en el caso sub examine, por cuanto la controversia se contrae a la supuesta vulneración de derechos fundamentales del señor Ramírez Astaiza por lo resuelto en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en ese sentido, no se advierte que, en los términos expuestos, le asista al magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en su condición de magistrado en encargo de dicha subsección, un interés en la actuación procesal que pueda afectar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver el presente asunto, razón por la cual se declarará infundado el impedimento.
Por lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 13 de junio de 2019, exp. 2019-01604-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1).