CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO ACTORA: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
EL CRIADERO DE ANIMALES EN EL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO AFECTA LOS DERECHOS COLECTIVOS. SE MODIFICAN LAS ÓRDENES DE AMPARO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL1, el MUNICIPIO DE LA VIRGINIA2, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA3 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda4. 1 En adelante la POLICÍA 2 En adelante el MUNICIPIO 3 En adelante el DEPARTAMENTO 4 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda La PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentó demanda ante el Tribunal, contra la POLICÍA, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIA - ICA, la CARDER, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA VIRGINIA, el DEPARTAMENTO y el MUNICIPIO, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y salubridad pública.
I.2. Hechos La parte actora señaló que, desde el año 2016, requirió al MUNICIPIO por la problemática relacionada con el funcionamiento de criaderos de animales en la zona urbana del ente territorial, pues genera olores ofensivos, vectores, inadecuada disposición de 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuos sólidos y vertimientos no autorizados dentro del sistema de alcantarillado y de las fuentes hídricas.
Adujo que el 10 de enero de 2017, la Secretaría de la Planeación del MUNICIPIO le informó que realizó actividades y acciones para cumplir las obligaciones a su cargo, pero también le indicó que ello era un proceso complejo en el que debían intervenir otras entidades como la Agencia Nacional de Tierras y la CARDER. Señaló que el 17 de septiembre de 2018 requirió a la CARDER, para que en su calidad de máxima autoridad ambiental ejerciera sus funciones y realizara el respectivo seguimiento a los vertimientos e impactos que generaba el funcionamiento de porquerizas en área urbana del MUNICIPIO.
Agregó que en el concepto sanitario rendido el 25 de enero de 2019, el ICA advirtió que “en estos criaderos no existe plan de manejo sanitario para el control de enfermedades infecciosas o parasitarias, en áreas aledañas a la producción se encuentran elementos como escombros y residuos orgánicos que puedan afectar la inocuidad alimentaria y la sanidad de los animales, emplean lavazas 4 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (aguamasas) en la alimentación animal, animales heridos sin tratamiento, condiciones de aseo precarias, no hay desinfección de los tanques de almacenamiento de agua para consumo animal, concluyendo que la carne allí producida no es apta para el consumo humano, no obstante … su destinación”.
Finalmente, sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no se conocía de la imposición de medidas correctivas (Ley 1801 de 2016), ni preventivas o sancionatorias en materia ambiental (Ley 1333 de 2009), ni sanitarias (Ley 9 de 1979), en ninguno de los criaderos de animales ubicados en la zona urbana del MUNICIPIO, pese a la prohibición expresa de su existencia, las afectaciones al medio ambiente por los olores ofensivos, la generación de vectores, la inadecuada disposición de los residuos sólidos, los vertimientos no autorizados y los riesgos para la salud pública.
I.3. Pretensiones Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente: 5 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.
Sírvase señores Magistrados a declarar que los responsables de las afectaciones a los derechos colectivos a) el goce de un ambiente sano y g) La salubridad pública son: el Municipio de La Virginia – Risaralda, el Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud Departamental, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.
Sírvanse señores magistrados a ordenar que en consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de La Virginia – Risaralda, el Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud Departamental, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y la Policía Nacional, realicen todas las actuaciones tendientes a evitar que continúe la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados y, en particular, el cierre de los criaderos de animales en zona urbana del municipio de La Virginia, tanto los identificados en las visitas de las autoridades como los que se hayan abierto con posterioridad y adelantar controles permanentes que eviten su reapertura o la de nuevos criaderos […]”.
I.4. DEFENSA I.4.1.-. El MUNICIPIO sostuvo que efectuó las siguientes acciones para responder efectivamente a la problemática expuesta: i) visitas a personas que crían animales en la zona urbana; ii) desarrollo de un estudio de prefactibilidad; iii) solicitudes a otras autoridades para adelantar diligencias; y iv) búsqueda de predios para la reubicación de personas involucradas o reconocimiento de compensaciones a los afectados. 6 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el cierre total de las porquerizas no ha sido posible, pero no por falta de diligencia, pues ha realizado acciones para la protección del medio ambiente.
Destacó que ante la ausencia de predios para adelantar el proyecto de reubicación y por la falta de recursos para adquirir uno nuevo, contrató un estudio de caracterización socioeconómica y de factibilidad para los porcicultores del municipio, con el fin de identificar “alternativas conducentes a su reubicación o a la compensación económica, que permitan garantizar el derecho fundamental al empleo y se dé cumplimiento a la normatividad ambiental vigente en cuanto a la contaminación que genera la actividad porcícola, ya que se han identificado algunos productores con condiciones sociales que imposibilitan su reubicación”.
Resaltó que las exigencias técnicas, normativas, ambientales y financieras del proyecto de reubicación estaban fuera de su alcance presupuestal, pues sus fuentes de recursos para el funcionamiento e inversión “tienen dependencia superior al 50% del gobierno central, recursos con destinación específica en su gran porcentaje, y los de 7 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libre destinación son precarios frente al cúmulo de obligaciones y competencias que la constitución y la ley le fijan al municipio”.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda en lo que le respecta, pues buscó dar una respuesta oportuna a la problemática objeto del proceso. I.4.2-. El DEPARTAMENTO DE RISARALDA estimó que no era el competente para adoptar las medidas de cierre de establecimientos de criaderos, dado que ello estaba a cargo del MUNICIPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.6.4 del Decreto núm. 1076 de 2015.
Adujo que pese a lo anterior, a través de su Secretaría de Salud, realizó varias visitas a los criaderos en las que emitió las actas correspondientes que, posteriormente, remitió al MUNICIPIO para que adoptara las medidas pertinentes. Indicó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 9ª de 1979 y demás normas reglamentarias, la imposición de medidas sanitarias debían estar precedidas y soportadas en un análisis técnico respecto 8 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del riesgo sanitario que se pretende contener, motivo por el que la Secretaría de Salud Departamental desarrolló múltiples acciones tendientes a establecer y documentar el presunto riesgo sanitario y ambiental causado.
I.4.3-. La CARDER indicó que en el marco de sus competencias obró de forma diligente para afrontar la problemática expuesta, pues realizó visitas a los predios que ejercían esa actividad y emitió el respectivo concepto técnico en el que recomendó la suspensión inmediata de vertimientos directos al río, por lo que estimó que no era responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues, con ello, a su juicio, ha cumplido con sus obligaciones.
I.4.4-. La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA VIRGINIA sostuvo que no transgredió los derechos colectivos invocados, dado que cumplió con las obligaciones a su cargo, pues le comunicó a la autoridad ambiental competente qué inmuebles realizaban vertimientos en el sistema de alcantarillado. 9 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.5.-.
El INVIMA indicó que la competencia en materia de producción primaria le correspondía al ICA, de conformidad con lo previsto en el Decreto núm. 1500 de 2007, que prevé que el INVIMA no está legitimado para actuar en temas relacionados con “criaderos”, por lo que de llegar a intervenir en temas de producción primaria se generaría una extralimitación de funciones.
I4.6-. La POLICÍA adujo que no era de su competencia sancionar o tomar decisiones frente a la existencia de criaderos de animales en el sector urbano del MUNICIPIO, por lo que debían denegarse las pretensiones formuladas en su contra dado que no era autoridad ambiental. Sostuvo que en ejercicio de su función de preservar la convivencia y los derechos de los ciudadanos, al igual que su deber de colaboración con las autoridades que así lo requieran, realizó distintas acciones con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de dichos establecimientos.
I.5.- Pacto de cumplimiento 10 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 23 de septiembre de 20196, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, declaró al MUNICIPIO, a la CARDER, al ICA, al INVIMA, a la POLICÍA y a la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia ESP, responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y salubridad pública y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] 4.
Ordenar al municipio de La Virginia que con apoyo técnico del Invima, el ICA, la Carder, el departamento de Risaralda y la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P, en el término de 5 meses contados desde la ejecutoria del presente fallo, realice un plan de capacitación e información a la comunidad de La Virginia que tenga criaderos de animales en la zona urbana, donde se les explique por qué no pueden existir estos criaderos, cuáles son los daños ambientales y a la salubridad pública, cómo afecta dicha activad a la persona que la realiza, su familia y la comunidad, la importancia de denunciar los casos que conozcan; igualmente, donde se les informe que se va a realizar un censo de las personas que en la actualidad tienen criaderos de animales con el fin de involucrarlas a los planes de gobierno que les permita acceder a apoyos para formación de microempresa o para acceder a estudios o capacitaciones para cambio de actividad económica o que puedan emplearse en una labor u oficio. 6 Visible en el índice núm. 2 del expediente del Tribunal. 11 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que para el desarrollo del plan de capacitaciones deben utilizarse todos los medios físicos y tecnológicos, como pancartas, volantes, pautas publicitarias en la emisora y en los canales de televisión institucional, las páginas web institucionales. 5.
Ordenar al municipio de La Virginia que con apoyo técnico del Invima, el ICA, la Carder, el departamento de Risaralda y la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia ESP, en el término de 5 meses contados desde la ejecutoria del presente fallo, organice el censo que se va a realizar a la comunidad del municipio de La Virginia que tiene criaderos de animales en la zona urbana, cuyo fin es determinar el número exacto, real y actual de los predios en los cuales se realiza esta actividad, no siendo suficiente con visitar únicamente los predios ya identificados, sino también los identificados por otras entidades, al igual que deberá determinar otros predios que también realizan la actividad y que no se les ha realizado seguimiento alguno. 6.
Ordenar al municipio de La Virginia que con apoyo del departamento de Risaralda, en el término de 5 meses contados desde la ejecutoria del presente fallo, revise y elija los programas gubernamentales que van a ser utilizados para vincular a la población censada, a quienes se les va a dar como opción la de continuar en la actividad económica pero en un predio rural, para lo cual se le debe brindar todo el apoyo para formación de microempresa; también se les va dar la opción de cambio de actividad económica, donde se le debe facilitar estudios y capacitaciones para que aprendan otro arte u oficio o el ingreso en programas que permitan emplearse en una labor u oficio, para lo cual se puede apoyar del estudio de prefactibilidad ya realizado y para finiquitar el plan de acción, donde se deben incluir los nuevos predios que se identifiquen. 7.
Ordenar al municipio de La Virginia, al departamento de Risaralda y a la Policía Nacional para que en el término de 5 meses contados desde el vencimiento del término otorgado en el ordinal 4, realicen las capacitaciones elaboradas, conforme a los lineamientos trazados en dicho ordinal. 8. Ordenar al municipio de La Virginia para que con apoyo del departamento de Risaralda, en el término de 9 meses contados desde el vencimiento del término otorgado en el ordinal 4, realice y organice el censo con el fin de obtener la base de datos con el número exacto, real y actual de los predios en los cuales se realiza la actividad de cría de animales en la zona urbana del municipio de La Virginia, con sus respectivos datos para identificación, no siendo suficiente con pasar únicamente los predios ya identificados, sino también los identificados 12 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por otras entidades, al igual que los nuevos que se identifiquen; una vez organizada la información, deberá remitirla a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia ESP. 9.
Ordenar al municipio de La Virginia para que con apoyo del departamento de Risaralda, dentro del término de 12 meses contados desde la ejecutoria del presente fallo, gestione convenios con otras empresas con el fin de recibir los animales que sean incautados cuando se incumplan con las normas objeto del presente asunto, luego del procedimiento administrativo correspondiente que se haya adelantado acatando el debido proceso y el derecho de defensa de la persona involucrada. 10.
Ordenar al municipio de La Virginia, al Invima, al ICA, a la Carder, al departamento de Risaralda, a la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia ESP y a la Policía Nacional para que en el término de 12 meses contados desde el vencimiento del término otorgado en el ordinal 9, realicen las visitas técnicas, en conjunto, a todos los predios censados que tienen criaderos de animales en la zona urbana del municipio, para que, desde su respectiva área y función, realicen el concepto técnico; brinden la asesoría integral a los propietarios del establecimiento, donde se les explique las condiciones de sanidad y salubridad que deben tener, como es el trámite para obtener los permisos, las autorizaciones y las licencias; empiecen con el plan de cierre, adviertan que se deja registro de la visita y que cada mes se realizará una visita para verificar que no se adquieran más animales de cría, hasta terminar con los existentes; y se les informe sobre las opciones sobre la actividad económica, los beneficios que tienen y la forma como pueden ingresar a los programas de gobierno respectivos. 11.
Ordenar al municipio de La Virginia que con apoyo del departamento de Risaralda y la Policía Nacional, cada mes desde que se inició el plan de cierre a los establecimientos censados, realicen las visitas para verificar el cumplimiento de dicho plan, hasta que la propiedad quede sin animales. 12. Ordenar al municipio de La Virginia para que con apoyo del departamento de Risaralda y la Policía Nacional, luego de transcurrido el término otorgado en el ordinal 9, inicien inmediatamente los respectivos procedimientos administrativos conforme a la ley, 13 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetando el derecho a la defensa y el debido proceso de la persona involucrada, con el fin de erradicar los criaderos de animales ubicados en la zona urbana del municipio y que no se encuentren en el censo o que pese a que fueron censados y fueron beneficiados con las garantías aquí ordenadas, reincidieron en el criadero. 13.
Se designa a la señora procuradora 28 Judicial II en Asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira, al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder, al señor alcalde del municipio de La Virginia, al gobernador del departamento de Risaralda, al gerente del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, al director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- Invima, al gerente de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P, al ministro de Defensa - Policía Nacional, al señor agente del Ministerio Público asignado al despacho 04 de esta Corporación y al magistrado ponente, para que conformen el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, para lo cual por Secretaría se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de 18 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Para tal efecto, se designa como coordinadora para la convocatoria y demás menesteres del comité de verificación a la procuradora 28 Judicial II en Asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira […]”.
Sostuvo que el 7 de julio de 2017 se realizó un censo de porquerizas en el DEPARTAMENTO en el que se advirtió la existencia de 2.351 predios, de los cuales 54 se encontraban ubicados en el municipio de La Virginia. Asimismo, se identificaron otros lugares que no estaban incluidos en el censo del MUNICIPIO. Indicó que en el proceso se probó la existencia de 33 predios activos donde funcionan unidades productivas, con variedad de animales, en su mayoría cerdos, los cuales eran utilizados con fines comerciales 14 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en “sitios donde no se cumplen los requisitos mínimos de sanidad, salubridad y bienestar animal, que no tienen permisos de funcionamiento y que contravienen la norma en el sentido que no pueden existir criaderos de animales en zona urbana de los municipios”.
Adujo que a pesar de que el MUNICIPIO no era uno de los principales productores pecuarios a nivel departamental, dicha actividad sí era un factor de gran incidencia a nivel económico, social y ambiental por las características de su práctica, la población mayoritariamente adulta que se dedicaba a esa actividad y las condiciones en que se criaban a los animales7.
Señaló que el MUNICIPIO expidió el Decreto núm. 132 de 2008, a través del cual prohibió la explotación comercial y el funcionamiento de porquerizas y galpones en el perímetro urbano y centros poblados, 7 En este punto, el Tribunal señaló lo siguiente: “[…] De conformidad con el estudio de prefactibilidad allegado con la presentación de la demanda, la cría de animales en la zona urbana del municipio de La Virginia se ha suscitado como una importante fuente de empleo para muchas de las familias que habitan el municipio, convirtiéndose a su vez, en una importante y, en muchos casos, la única fuente ingresos para gran parte de su población. No obstante, implica a su vez grandes problemas en materia de salud pública y medio ambiente a causa de su clandestinidad.
Igualmente, se trata de una actividad que es practicada, en su mayoría, por personas con un rango de edad entre los 51-65 años, la que equivale a un 48%, seguida del rango de los 36-50 años, con un 33.3%. A su vez, que se trata de una práctica con gran arraigo familiar, que en algunos grupos sociales, es el resultado de más de 20 años de tradición […]”. 15 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que su funcionamiento ponía en riesgo la salud y vida de los habitantes, pues deterioraba el medio ambiente y los recursos naturales por el olor que expelen, la proliferación de moscas, zancudos y roedores; además, de la contaminación de las cuencas hídricas.
Sostuvo que en ninguno de los predios urbanos visitados por las autoridades ambientales, en los que se advirtió la presencia de criaderos de animales, se acreditó que tuvieran la licencia sanitaria expedida por el ICA, para el caso de criaderos que se dedican a la producción primaria de animales domésticos, o del Invima para los que incluyan el sacrificio de los animales, de conformidad con el Decreto núm. 1500 de 2007.
De igual forma, el Tribunal señaló lo siguiente: “[…] De hecho, como obra en las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del presente proceso, la Carder y el ICA realizaron una operación conjunta en la que visitaron 6 predios con porquerizas urbanas al interior del municipio de La Virginia, en el cual constataron, además del deterioro que tal actividad ocasionaba al medio ambiente, los riesgos que se presentaban a la salud pública por la falta de sanidad e inocuidad de los animales, lo que llevó a determinar que la carne producida en todos los predios visitados, no es apta para consumo humano. Por consiguiente, los establecimientos existentes en la zona urbana del municipio de La Virginia destinados al criadero y sacrificio de animales, no cuentan con la autorización sanitaria obligatoria que expide el ICA y el Invima, lo que implica que su práctica es clandestina o ilegal y que en su desarrollo se utilizan 16 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos no adecuados que ponen en peligro la salubridad de la comunidad y la sanidad ambiental, pues la autorización significa que el establecimiento comercial cumple con los requisitos necesarios para garantizar la calidad de los productos alimenticios, desde su producción primaria (cría).
Ahora bien, hasta este punto, se ha constatado la existencia de criaderos y sacrificio de animales en zona urbana del municipio de La Virginia de naturaleza ilegal, por expresa disposición legal nacional y local, aunado a que los que se encuentran operando en la actualidad no cuentan con las autorizaciones sanitarias obligatorias correspondientes; sin embargo, es menester para la Sala precisar que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente; por el contrario, la acción popular tiene un objetivo preventivo para proteger los derechos e intereses colectivos cuando se ven amenazados o están siendo vulnerados, eventos en los cuales, tanto la amenaza como la vulneración debe ser real, directa y concreta de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora popular, quien tiene la carga de la prueba […]”.
Aclaró que, en el caso bajo estudio, más que el incumplimiento de las normas lo que debía analizarse eran las consecuencias de dicho incumplimiento, pues las regulaciones sobre la materia se expidieron con el fin de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizar su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, además de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, por lo que, a su juicio, su incumplimiento afectaba directamente el derecho a gozar de un ambiente sano. 17 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que si bien la parte actora no demostró científicamente los daños directos al ambiente y la salud de la comunidad, dentro del proceso sí se probó la vulneración de los derechos de los habitantes del municipio “en razón a la exposición de olores debido a la crianza y sacrificio de los animales en la zona urbana, actividad que no cuenta con los respectivos permisos sanitarios y además quebranta las normas que lo prohíben”8.
Respecto de la responsabilidad de las accionadas en la vulneración de los derechos colectivos invocados, el Tribunal sostuvo que la inspección, vigilancia y control la ejercían diferentes entidades dependiendo de las actividades ejercidas por el establecimiento, pues la actividad de los criaderos de animales en la zona urbana iba desde la producción primaria, el beneficio, desposte y desprese del producto cárnico; el expendio de la carne y productos cárnicos para 8 En este punto, el Tribunal agregó lo siguiente: “[…] Llegado a este punto, conviene manifestar que la presente acción popular no se circunscribe exclusivamente a la problemática que para el medio ambiente generan los vertimientos no autorizados y la presencia de olores nauseabundos como consecuencia de la ejecución de la actividad porcícola en zona urbana, sino que, por el contrario, también deben ser analizados los posibles riesgos que para la salubridad pública provoca dicha práctica clandestina.
Conforme lo dicho, se observa de las visitas realizadas que en la gran mayoría de los criaderos se emplea lavaza en la alimentación de los animales, los bebederos y los lugares de almacenamiento de agua se encuentran en condiciones de aseo precarias, y, en algunos de ellos, la presencia de agua masa en valdes y canastas, frutas en estado de putrefacción, laceraciones que no son atendidas, o la cría de los animales a merced de los restos de sacrificio porcino en estado de putrefacción y agua sangre, advirtiéndose que no existe siquiera un plan de manejo para el control de enfermades, por lo que se facilita la aparición de vectores […]”. 18 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el consumo humano; el impacto ambiental y la disposición de los recursos naturales en la ejecución de la actividad económica.
Explicó que la competencia en comento se dividía así: i) la sanidad animal en la producción primaria era del ICA; ii) las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos correspondía al INVIMA; iii) los establecimientos que ejecutan actividades de transporte, almacenamiento y expendio de carne y productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, son de las entidades territoriales de salud; y iv) la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales, se predica de la respectiva autoridad ambiental.
Indicó que la Secretaría de Salud Departamental tenía el deber de implementar acciones de inspección, vigilancia y control sanitario a los municipios, así como prestar la asistencia administrativa, técnica y financiera para la conservación al medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Respecto de la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado del MUNICIPIO, sostuvo que de 19 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto núm. 3930 de 25 de octubre de 20109, estas tienen la responsabilidad de exigir a sus suscriptores el acatamiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, de manera que, en caso de que se determine el incumplimiento del usuario, la empresa deberá informarlo a la autoridad ambiental competente para dar inicio al proceso sancionatorio.
Adujo que la Policía Nacional tenía la obligación de imponer las medidas preventivas y correctivas, así como de dar traslado a la autoridad respectiva competente, ante comportamientos contrarios a la preservación del agua o que atenten contra la salud pública10. 9 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”. 10 En este punto, el Tribunal resaltó lo siguiente: “[…] la accionada manifestó que la competencia para adoptar medidas correctivas en razón a la problemática recaía exclusivamente en las autoridades del municipio y la autoridad ambiental; consecuentemente y contrario a lo manifestado, se encuentra plenamente obligada a velar por el cumplimiento de la convivencia ambiental y de salud pública, donde varias de las conductas reguladas son las que se demostraron que están ejecutando las viviendas que tienen criaderos de animales y pese al acompañamiento de la Policía Nacional en varias visitas y al conocimiento de la configuración de las conductas que deben ser sancionadas según la Ley 1801 de 2016, la entidad ha actuado de manera pasiva ante la problemática objeto de la presente decisión. Asimismo, si bien la entidad argumenta que realizó 2 comparendos, de los cuales 1 de ellos (Federmán Trejos Ríos) no se refiere a que sea como consecuencia del funcionamiento de una cochera, sino por malas prácticas en la limpieza y recolección de escombros en sitios de uso público, sumado a que dicho predio no hace parte del censo del municipio, quedando la duda si hace parte o no de unidades de producción aquí estudiado, lo cierto es que dicho actuar es mínimo para lo determinado en el proceso, ya que se encuentran identificados en total 33 predios, de los cuales solo a uno le realizó comparendo, lo que demuestra un actuar pasivo en el ejercicio de su competencia […]”. 20 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que si bien se verificó dentro del proceso que el ICA, la Secretaría de Salud del Departamental, el INVIMA, la CARDER, el MUNICIPIO, la POLICÍA y la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia, realizaron mesas de trabajo, analizaron la situación de los criaderos, visitaron unos predios en los que se realizaba la actividad comercial de criaderos de animales; además, ordenaron a los dueños de los predios trasladar su actividad de cría y sacrificio de animales a la zona rural, lo cierto era que tales medidas eran insuficientes, pues la problemática persistía. Precisó que las medidas que debían adoptarse con motivo de la vulneración de los derechos colectivos invocados tenían que respetar el ejercicio simultáneo de los derechos tanto de los afectados por la contaminación del medio ambiente y la salubridad pública, como de las personas que dependían económicamente de la actividad que generaba la contaminación. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1-.
El MUNICIPIO sostuvo que el Tribunal lo responsabilizó de la transgresión de los derechos colectivos invocados sin tener en cuenta las acciones de control y verificación que adelantó a través de 21 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección de Gestión Ambiental, la Inspección Municipal y la POLICÍA. Dentro de las acciones adelantadas destacó las siguientes: “[…] 1.
Se han realizado visitas de seguimiento y control para identificar factores de riesgo a la salud pública, sin embargo, la aplicación de la normatividad se encuentra limitada dado el amparo del fallo del 2011. 2. Se solicitó en repetidas ocasiones apoyo y colaboración a la Secretaría de Salud Departamental para realizar las visitas de seguimiento y control a cada una de las porquerizas. 3.
Desde la Administración se realizó la solicitud a INVIMA dado que una de las condiciones que se han venido presentado es el sacrificio clandestino y con ello la necesidad de que la autoridad sanitaria acompañara el proceso. 4. Desde la UMATA se han realizado reuniones para avanzar en el fortalecimiento de las asociaciones de porcicultores urbanos […]”.
Adujo que por ser un municipio de sexta categoría no disponía de los recursos suficientes para dar una solución de fondo a la problemática objeto del proceso. Solicitó, por lo anterior, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. III.2-. El DEPARTAMENTO adujo que no se probó su responsabilidad, pues los establecimientos que ejercían la actividad comercial de criaderos de animales lo hacían de forma ilegal, dado 22 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el POT del MUNICIPIO no permitía el uso del suelo para el desarrollo de ese tipo de actividades, especialmente en la zona urbana, por lo que la responsabilidad derivada de la vulneración de los derechos colectivos invocados recaía en el citado ente territorial.
Agregó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.6.4 del Decreto núm. 1076 de 26 de mayo de 201511, no era su responsabilidad adoptar medidas definitivas para el cierre de criaderos de animales ubicados en el MUNICIPIO. Resaltó que, sin embargo, a través de su Secretaría de Salud realizó varias visitas a dichos lugares, las cuales dieron lugar al levantamiento de actas que, posteriormente, se remitieron al MUNICIPIO para que adoptara las medidas respectivas.
Adujo que según lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, y demás normas reglamentarias, la imposición de medidas sanitarias de seguridad debían estar precedidas de un análisis técnico sobre el riesgo sanitario que se pretendía contener, por lo que su Secretaría de Salud 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 23 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolló múltiples acciones tendientes a establecer y documentar el riesgo sanitario y ambiental que presuntamente causan los criaderos de animales en el MUNICIPIO.
Adicionalmente, señaló lo siguiente: “[…] De igual forma, el Departamento de Risaralda no ha vulnerado los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y salubridad pública de los habitantes del municipio de La Virginia por omisión administrativa, en el entendido que ha brindado toda la asistencia que debe realizar, entendiendo que desde la Dirección Operativa de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental, como función específica, realiza constantemente acciones de Asesoría y Asistencia Técnica, tal como se ha comprobado en autos, entendiendo que la entidad que debe controlar la existencia de criaderos y gestionar los daños ambientales y a la salubridad pública en la jurisdicción del municipio de La Virginia […]”.
Indicó que la organización de censos en el MUNICIPIO para obtener bases de datos que permitan determinar el número exacto de criaderos de animales, era competencia del MUNICIPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política, que prevé que las entidades territoriales eran autónomas en el manejo de sus asuntos, motivo por el que en la gestión de convenios que afectaban su presupuesto no se podían comprometer recursos sin respaldo presupuestal. 24 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.3-.
La CARDER adujo que en ejercicio de sus competencias como autoridad ambiental impuso medidas preventivas de suspensión inmediata de vertimientos provenientes de la actividad porcícola en cada una de las viviendas que fueron identificadas y determinó la inviabilidad de otorgar permisos ambientales para el desarrollo de tal actividad, dado que se efectuaba en el área urbana del municipio.
Sostuvo que tenía la disposición para seguir ejerciendo sus funciones y prestar el apoyo técnico requerido para realizar un plan de capacitación e información a todos los predios censados. Estimó que el tiempo que le concedió el Tribunal era muy limitado, dado que debía realizar diferentes actividades de apoyo en forma conjunta con el MUNICIPIO y las demás entidades involucradas, como lo era desarrollar un plan de capacitación a la comunidad y un censo a los criaderos de animales ubicados en la zona urbana del municipio.
III.4-. La POLICÍA indicó que no había discusión respecto de la necesidad de proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, aclaró que cumplió con las obligaciones que le eran exigibles frente a la 25 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemática específica de la presencia de criaderos de cerdos en la zona urbana del MUNICIPIO, pues realizó el acompañamiento a las autoridades correspondientes en el desarrollo de sus funciones de control ambiental.
Respecto de lo anterior, agregó lo siguiente: “[…] Como ha quedado señalado en la sentencia, la problemática que se presenta tiene diversos ítems, pues no es solo la presunta afectación al medio ambiente, sino también las condiciones de salubridad en que viven las familias y la problemática social y económica que implica el cierre y decomiso de los animales y la toma de medidas sancionatorias, en este orden de ideas, puede establecerse que: - No es competencia de la Policía Nacional sancionar o tomar acciones directas en contra de la problemática sobre la existencia de criaderos de animales y, específicamente, cerdos en el área urbana del municipio de la Virginia. - La Policía Nacional ha realizado las acciones a su alcance y de conformidad con sus competencias con el fin de atender el requerimiento realizado por procuraduría ambiental. - La Policía Ambiental y ecología es la dependencia de la Subdirección de Servicios Especiales encargada de coordinar, dirigir, orientar, apoyar, supervisar y evaluar a nivel nacional, el cumplimiento del proceso de protección al ambiente y a los recursos naturales, prestado mediante la especialidad policial ambiental y ecológica como apoyo a las autoridades ambientales en la protección de los recursos naturales y el ambiente y de acuerdo con lo ordenado en la leyes vigentes sobre la materia, para de esta manera contribuir al proceso misional institucional de convivencia y seguridad ciudadana.
Sus atribuciones están limitadas a la colaboración frente a las autoridades ambientales y administrativas en el caso que nos ocupa […]”. Señaló que no podía actuar directamente en contra de las personas que realizaban las actividades relacionadas con la crianza de 26 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co animales en el MUNICIPIO, pues ello, más que una infracción a las normas ambientales, constituía una problemática social, dado que la citada actividad representaba una fuente de empleo y subsistencia para muchas familias.
Estimó que, por lo anterior, las autoridades administrativas son las que debían brindar alivios, alternativas económicas o de reubicación a las personas que ejercían la crianza de animales, con el fin de armonizar los derechos colectivos invocados dentro del proceso con los derechos al trabajo y al mínimo vital de las personas que ejercían esa actividad.
Destacó que en ejercicio de sus competencias realizó diferentes acciones, entre las que se encontraban: i) visitas a diferentes sitios de cría de animales, ii) imposición de comparendos, y iii) acompañamiento a las autoridades ambientales y administrativas que lo requirieron. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La PROCURADORA 28 JUDICIAL LL AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, 27 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que debían adelantarse actuaciones pertinentes para impedir la amenaza y vulneración de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y la salubridad pública, con ocasión del funcionamiento ilegal de criaderos de animales en zona urbana del Municipio de La Virginia.
Sostuvo que los argumentos expuestos por las accionadas no estaban orientados a controvertir la existencia de la problemática sub examine, lo que, a su juicio, contrariaba varias disposiciones relacionadas con la protección del medio ambiente, el ordenamiento territorial, la salubridad pública y, especialmente, la prohibición contenida en el artículo 2.8.5.2.37 del Decreto 780 de 2016, que es, precisamente, la causa de la vulneración. Resaltó que la inconformidad de los recurrentes radicó en la valoración que se dio al desempeño de sus competencias para abordar la problemática, pues estiman que cumplieron con las responsabilidades a ellos asignadas, habida cuenta que han participado de manera individual o conjunta en visitas, elaboración de actas, remisión de información a otras autoridades, y asistencia a reuniones. 28 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto12 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que compartía las consideraciones expuestas por la actora respecto de la vulneración de los derechos colectivos invocados, al igual que las órdenes que dio el Tribunal, dada la prolongada inacción de las autoridades accionadas para resolver la problemática.
Destacó que dentro del proceso se acreditó la magnitud de la omisión administrativa derivada del incumplimiento de las normas sanitarias y urbanísticas que prohíben el funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, lo que ponía en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el ambiente sano y la salubridad pública.
Señaló, respecto de los argumentos expuestos por las demandadas en sus recursos de apelación, que los mismos debían ser rechazados, dado que las apelantes no habían adoptado las acciones pertinentes para mitigar la situación que se presentaba con motivo de existencia 12 Visible en el índice núm. 10 del expediente digital. 29 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de porquerizas no autorizadas legalmente, ni tampoco suspendidas por la administración. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala advierte que el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito de 16 de julio del presente año13, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como procurador judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad demandante en el proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.
Al respecto, la Sala pone de presente que la Ley 472, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del 13 Visible en el índice 21 del expediente digital. 30 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […].” (Resaltado fuera del texto original).
Respecto de la configuración de la causal en comento en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: “[…] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la 31 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II. […] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.
En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.
Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-74 y 2805 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 20007, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, 32 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez […]”.
Siendo ello así, de la causal transcrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que su hermano14, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, entidad demandante en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción popular 14 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 33 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala advierte que las accionadas en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Tribunal no controvierten la vulneración de los derechos colectivos invocados con motivo de la problemática que se presenta en el Municipio de La Virginia, ante la existencia en el área urbana de predios dedicados a la crianza de animales, pues parten por reconocer su existencia y las afectaciones ambientales que dicha situación genera. 34 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala encuentra que, conforme a los argumentos planteados en los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos a resolver están relacionados con las competencias que les asisten frente a la problemática objeto del proceso, al igual que el cumplimiento de sus funciones dadas las actividades que realizaron para la protección de los derechos colectivos invocados.
Por lo anterior, la Sala considera que deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el MUNICIPIO, el DEPARTAMENTO, la POLICÍA y la CARDER son responsables de la vulneración de los derechos colectivos amparados por el a quo; ii) establecer si las acciones desplegadas por dichas entidades resultan suficientes para no proferir órdenes en su contra, y si las mismas son idóneas para el amparo efectivo de los derechos conculcados; y iii) si hay lugar a ampliar los plazos para el cumplimiento de la sentencia en lo que respecta a la CARDER.
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se relacionan los medios de convicción pertinentes y conducentes para resolver los problemas jurídicos antes relacionados. 35 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Oficio de 2 de abril de 2018, suscrito por la directora de Gestión Ambiental del MUNICIPIO, a través del cual le solicitó a la Secretaría de Salud Departamental apoyo para realizar visitas de seguimiento y control de criaderos ubicados en el centro urbano. -.
Acta núm. 1 de 4 de abril de 2018, suscrita por el MUNICIPIO, relacionada con “Olores ofensivos y proliferación de vectores”. -. Actas núms. 1 de 13 de abril de 2018, suscritas por la Dirección de Gestión Ambiental del MUNICIPIO, relacionadas con “queja por olores ofensivos”, en “porqueriza en Los Libertadores” y en “Galpón en el barrio Los Libertadores”. -.
Acta núm. 1 de 23 de abril de 2018, suscrita por el MUNICIPIO, relacionada con “afectación por porquerizas”, la cual se realizó en “Barrio Buenos Aires”. -. Acta de 10 de mayo de 2018, suscrita por el MUNICIPIO, relacionada con “seguimiento olores ofensivos”, la cual se realizó en “Porqueriza en el Barrio Buenos Aires”. 36 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Oficio de 28 de mayo de 2018, suscrito por la Dirección de Gestión Ambiental del MUNICIPIO, a través del cual le solicitó a la Secretaría de Salud Departamental apoyo para realizar visitas de seguimiento y control de criaderos ubicados en el centro urbano del municipio, así: “[…] Como es de su conocimiento el Municipio enfrenta una problemática relacionada con la presencia de criaderos en el centro urbano y en aras de buscar soluciones de raíz se han adelantado diferentes procesos, sin embargo estos requieren de tiempo para su materialización, por lo tanto es deber de las entidades atender las quejas y preocupaciones manifestadas por la comunidad.
Desde el pasado mes de abril de 2018 esta dirección envió solicitud a la Secretaría de Salud Departamental sobre la inspección a las porquerizas urbanas ubicadas en el centro urbano dado que se ha podido identificar en las visitas factores de riesgo para la salud pública, y la ley 715 de 2001 en su artículo 43 numeral 43.3.8. Establece entre las competencias de los departamentos ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción (sic) […]”. -.
Comunicación suscrita por el MUNICIPIO el 29 de mayo de 2018, dirigida a la Unión Temporal RR, cuyo asunto es “Comunicación de aceptación de oferta. Equivalente a contrato de mínima cuantía No. 044 de 2018”, el cual tuvo como objeto la “ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD AMBIENTAL, ECONÓMICO, SOCIAL Y TÉCNICO DE LA REUBICACIÓN EN EL SECTOR RURAL DE LAS 37 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIDADES PRODUCTIVAS (PORQUERIZAS) EXISTENTES EN EL CENTRO URBANO DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA RISARALDA”. - Oficio de 8 de junio de 2018, suscrito por el gerente de la Seccional Risaralda del ICA y dirigido a la directora de Gestión Ambiental del MUNICIPIO, el cual tuvo como asunto “Solicita apoyo técnico en proceso de verificación de los aspectos sanitarios aproximadamente a 50 unidades productivas porcícolas, con el fin de evitar posible afectación en la salud de la población del Municipio”, en el que se indicó lo siguiente: “[…] Por medio de la presente se da respuesta a la solicitud realizada por usted el día 28 de mayo del 2018 que tiene como fin realizar la verificación de condiciones sanitarias de unidades productivas porcícolas, a la luz de la resolución 2640 de septiembre de 2007.
El ICA realizará este apoyo por medio del profesional Sara Sierra, responsable del proyecto Peste Porcina Clásica para el Departamento de Risaralda y el técnico Nilton Gómez Restrepo, desde el día martes 19 de junio del 2018 hasta el día viernes 22 de junio. Se necesita por parte del municipio acompañamiento a las actividades con el fin de priorizar y garantizar la cobertura total de las unidades que lo requieran […]”. -.
Oficio de 3 de julio de 2018, suscrito por la directora de Gestión Ambiental del MUNICIPIO y dirigido a la CARDER, el cual tuvo como asunto “Seguimiento a vertimientos de porquerizas urbanas”, en el que se indicó que: 38 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Como es de su conocimiento en el año 2017 se adelantó un mesa de trabajo en la que estuvo presente la Procuraduría Ambiental y Agraria sobre criaderos en el perímetro urbano, con el fin de minimizar la problemática generada en la comunidad aledaña, de dicha mesa resultaron algunos compromisos, entre ellos la necesidad de realizar un recorrido en el que participaran todas las entidades CARDER, Policía Ambiental, Empresa de Servicios Públicos, Inspección, Personería, Salud Departamental y Dirección de Gestión Ambiental para determinar no solo aspectos que afectan la salud pública sino el ambiente.
En dicho trabajo de campo se identificó que gran parte de los vertimientos se realizan al sistema de alcantarillado y otro gran porcentaje están conectados a las corrientes hídricas y madre Vieja, por lo tanto, se consideró necesario que tanto la ESP como la CARDER realicen el seguimiento pertinente. En consecuencia, se reitera por tercera vez la solicitud a la Corporación Autónoma Regional CARDER sobre la necesidad de realizar el proceso correspondiente para oficiar y requerir a las siguientes personas por el vertimiento de dichas aguas a zonas de importancia ambiental (Rio Risaralda, Cauca, quebradas, reservorio Madre Vieja); sin ningún tipo de tratamiento preliminar que permita la remoción de carga contaminante (sic) […]”. - Oficio de 4 de julio de 2018, suscrito por la directora de Gestión Ambiental del MUNICIPIO y dirigido a la Secretaría de Salud Departamental, que como asunto indicó “Reiteración solicitud de inspección porquerizas ubicadas en el centro urbano”. -.
Actas núms. 1 de 6 de julio y 22 de agosto de 2018, suscritas por el MUNICIPIO, con asunto: “DESMONTE GRADUAL PORQUERIZAS URBANAS”. 39 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
Oficio de 8 de octubre de 2018, suscrito por el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P., a través de la cual puso en conocimiento de la CARDER la relación de los predios dedicados a la crianza de animales en área urbano del municipio y que presentan vertimientos no autorizados en el sistema de alcantarillado. - Concepto técnico núm. 00667 de 21 de marzo de 2019 de la CARDER, el cual tuvo como asunto: “Seguimiento y control.
Criadero de cerdos en zona urbana del municipio de La Virginia”, en el que se relacionan los predios con criaderos de cerdos que realizan vertimientos en las fuentes hídricas, junto con sus respectivas actas de visita. En el citado concepto se presentaron las siguientes conclusiones: “[…] CONCLUSIONES Una vez realizada la visita de seguimiento y revisada la información emitida por las entidades que participan en el proceso, se concluye que las seis (6) viviendas, cuentan con actividad de cría de cerdos sin los manejos ambientales correspondientes y evidenciando generación de vertimiento liquido (porcinaza) sin control dirigido al Río Risaralda y al reservorio Madre Vieja, generando alto riesgo de contaminación a las fuentes hídricas, generación de olores y de moscas.
A través de acta de visita del 14 de diciembre de 2018 se ordenó la suspensión inmediata del vertimiento proveniente de actividad porcícola en cada una de las viviendas identificadas. 40 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No existe viabilidad de otorgamiento de permisos ambientales a las actividades ya que se encuentran ubicadas en zona urbana del municipio de La Virginia y se encuentran prohibidas de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el Artículo 2.8.5.2.37 “Prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos. Prohíbase la explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos dentro de los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.
Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico – sanitario”. RECOMENDACIONES Se recomienda remitir copia de este Concepto Técnico al usuario, para que sean acatadas las observaciones contenidas en él, tanto en la parte descriptiva como en las conclusiones, se recuerda, además que se debe dar estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en los actos administrativos por los cuales se otorgan los permisos y/o autorizaciones ambientales […]”. -.
Oficio de 6 de junio de 2019, suscrito por la POLICÍA, en el que se indicó que: “[…] En atención al comunicado oficial S-2019-035315-DERIS del 05/06/2019, respetuosamente me permito informar al señor Oficial las actividades llevadas a cabo en el municipio de La Virginia, en cuanto al control en porquerizas dentro de la jurisdicción, así: Durante el año 2018 en coordinación con la Administración Municipal (Unidad de gestión ambiental, Secretaria de Gobierno, Secretaria de Salud), CARDER y los funcionarios del Grupo de Protección Ambiental de la Metropolitana de Pereira, se ha venido realizando actividades de verificación en diferentes sectores del municipio donde se tiene identificado la ubicación de porquerizas, (Barrio Alfonso López, Buenos Aires, La Playa, Libertadores) es de anotar que en dos visitas realizadas se dio aplicación al Código Nacional de Policía y 41 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Convivencia, por comportamientos que afectan el medio ambiente, así: - El día 18/02/2019 en la Calle 10 Carrera 3A-00 barrio Buenos Aires se realizó comparendo de No. 6640002001 al señor Federman Trejos Ríos por infringir el Artículo 111.
Comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales. Numeral 3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente, ya que en dicho procedimiento policial junto con funcionarios de ambiental (sic), se observan residuos en la parte trasera de su residencia que caen una fuente de agua que se encuentra en ese sector. - El día 27/02/2018 en la calle 5 No. 21-49 barrio Los Libertadores, en visita realizada con el personal de la Administración municipal, CARDER se verifico las porquerizas y se realiza comparendo de No. 6640000651 al señor Javier Alberto Toro Penagos por infringir el Artículo 100 Comportamientos contrarios a la preservación del agua, Numeral 2 Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua, debido a la mala disposición de los residuos de las porquerizas.
Igualmente me permito informar que se realizó acompañamiento a procedimiento de incautación de porquerizas en el área urbana sector de la Calle 10 No. 4-37 Barrio Buenos Aires, se contó con la presencia de la Dirección Unidad de Gestión Ambiental, Inspector de Policía Municipal, Subsecretaría de Salud Municipal, Comisaría de Familia, Secretaría de Gobierno, Policía Infancia y Adolescencia, Policía Ambiental, Personal Médico Veterinario, esto con el fin de garantizar los derechos de las personas y animales involucrados en el procedimiento, en donde la diligencia fue atendida por parte del señor Silvio Hernández Cortez, propietario de las porquerizas a intervenir.
En el procedimiento, la Administración municipal realizó la incautación de 12 cerdos y se procedió al traslado de los mismos hasta la finca dispuesta para tal fin en la zona rural del municipio, por parte de la Alcaldía de La Virginia […]”. - Copia del proyecto denominado “PROYECTO PRODUCTIVO INTEGRAL (PPI) GOBERNACIÓN DE RISARALDA – PLATAFORMA LOGÍSTICA DEL EJE CAFETERO (PLEC) ALCALDÍA DE LA VIRGINIA 42 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASOCIACIÓN NACIONAL DE USUARIOS CAMPESINOS (ANUC- RISARALDA)”, el cual tuvo como objetivo general “Implementar un proyecto para el desarrollo integral de la agroindustria en los predios que les serán adjudicados a la ANUC, para sus iniciativas productivas, y a la Gobernación de Risaralda, para la puesta en marcha de la Plataforma Logística del Eje Cafetero (PLEC), en el municipio de La Virginia (Risaralda), con el propósito de contribuir a la transformación estructural del campo, cerrar brechas entre el campo y la ciudad, y crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural”. -.
Estudio de prefactibilidad de reubicación de porquerizas urbanas – La Virginia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse respecto de los problemas jurídicos planteados así: -. De las actividades adelantadas por el MUNICIPIO para afrontar la problemática de los criaderos de animales en la zona urbana del municipio 43 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, la Sala reitera que el MUNICIPIO no controvierte la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, pues reconoce la problemática que se genera con motivo del funcionamiento de criaderos ubicados en el centro urbano. En consecuencia, su inconformidad radica en la imputación de responsabilidad efectuada por el a quo pese a las acciones de control y verificación adelantadas en el ámbito de sus competencias.
Al respecto, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, la Sala considera que a pesar de las acciones adelantadas por el MUNICIPIO para superar la problemática ambiental que genera el funcionamiento de criaderos de animales en el área urbana, las mismas han resultado insuficientes, pues dichas actividades se siguen realizando.
En efecto, si bien el MUNICIPIO efectuó visitas a los sitios en los que se realiza la actividad de criaderos de animales, participó en mesas de trabajo con otras autoridades para realizar actividades de seguimiento y control, lo cierto es que la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda persiste. 44 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala considera que el hecho de que el MUNICIPIO hubiere adoptado algunas medidas para superar la problemática, la cual, como se vio, continúa vigente, no lo exime de la responsabilidad de seguir trabajando en la implementación de las acciones necesarias que permitan la cesación de la vulneración de los derechos colectivos vulnerados.
De igual forma, para la Sala tampoco resultan admisibles los argumentos expuestos por el MUNICIPIO en el sentido de que por ser de sexta categoría no disponía de los recursos suficientes para dar una solución de fondo a la problemática objeto del proceso, pues la falta de recursos no impide el ejercicio de la acción popular. En ese sentido, es importante indicar que el cumplimiento de las sentencias proferidas para proteger los derechos e intereses colectivos conlleva, en la mayoría de los casos, erogaciones presupuestales; por lo tanto, es deber de las autoridades responsables adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las acciones ordenadas, en el marco del principio de planeación. 45 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, ante la ausencia de recursos a los que alude municipio, lo procedente es que en un tiempo razonable la administración incluya en su presupuesto un rubro que permita adelantar las acciones necesarias para garantizar que cese la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. -.
De la competencia del DEPARTAMENTO para intervenir en la protección de los derechos colectivos invocados El DEPARTAMENTO en el recurso de apelación sostuvo que no se probó su responsabilidad, pues los establecimientos que ejercían la actividad comercial de criaderos de animales lo hacían de forma ilegal, dado que el POT del MUNICIPIO no permitía el uso del suelo para el desarrollo de ese tipo de actividades, especialmente en la zona urbana, por lo que la responsabilidad derivada de la vulneración de los derechos colectivos invocados recaía en el citado ente territorial.
Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal indicó que la Secretaría de Salud Departamental tenía el deber de implementar acciones de inspección, vigilancia y control sanitario a los municipios, así como 46 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestar la asistencia administrativa, técnica y financiera para la conservación al medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, por lo que consideró que los argumentos expuestos por el DEPARTAMENTO en el sentido de que la competencia para hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos afectados con la presencia de las porquerizas urbanas al interior del municipio recaía en la autoridad local.
En ese sentido, la Sala encuentra que las órdenes que dio el Tribunal frente al DEPARTAMENTO, relacionadas con la colaboración que le debía prestar al municipio, en el marco de sus competencias, para superar las situaciones que dieron lugar la vulneración de los derechos colectivos invocados resultan procedentes. En efecto, el Decreto núm. 1222 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, previó como obligaciones a cargo del Departamento las siguientes: “[…]
ARTÍCULO 7 -Corresponde a los departamentos: (…) 47 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes. d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen. e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias por la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales […]”.
(Negrillas fuera de texto). Así pues, una vez analizadas las órdenes que dio el Tribunal frente al DEPARTAMENTO referentes a su apoyo en temas de: i) capacitación e información a los habitantes del municipio que tengan criaderos de animales en zona urbana, respecto de los daños al ambiente y a la salud pública; ii) la organización de un censo a la comunidad del MUNICIPIO que ejercía la citada actividad en la zona urbana; iii) la revisión y elección de programas gubernamentales para vincular a la población censada, dando la opción de continuar la actividad pero en zona rural o realizar otra actividad económica; iv) realizar capacitaciones a la comunidad; v) asesorar integralmente a la comunidad; y vi) brindar apoyo a los procedimientos administrativos a que hubiere lugar, resultan procedentes, adecuadas y necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados dentro del proceso. 48 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos por el DEPARTAMENTO en su recurso de apelación, en el sentido de que no le era atribuible ningún tipo de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados con motivo del funcionamiento en el área urbana del MUNICIPIO de criaderos de animales, no resulta procedente. - Del cumplimiento de las funciones a cargo de la Policía Nacional La Policía Nacional sostuvo en su recurso de apelación que cumplió con las obligaciones que le eran exigibles frente a la problemática específica de la presencia de criaderos de cerdos en la zona urbana del Municipio de La Virginia, pues realizó el acompañamiento a las autoridades correspondientes en el desarrollo de sus funciones de control ambiental. 49 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala en un asunto de similares características indicó lo siguiente15: “[…] 103.
Según lo expuesto, la Policía Nacional ha llevado a cabo algunas acciones para atender la problemática expuesta en la demanda; sin embargo, ello no la exonera de la responsabilidad de cumplir con las órdenes de la sentencia proferida, en primera instancia, toda vez que la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas por la existencia de bienes inmuebles ubicados en la zona urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal dedicados a la cría de animales exige la adopción de varias medidas hacia el futuro con el objeto de erradicar esta actividad. 104.
Lo anterior en atención a que las actividades que llevaron a cabo la Policía Nacional y las demás entidades demandadas, enumeradas supra, no fueron suficientes para atender la problemática; por el contrario, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la cría de animales en el sector urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal siguió presentándose luego de las reuniones y las visitas que realizó la Policía Nacional en ciertos sectores. 105.
Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite […]”. En el caso concreto, se advierte que si bien la POLICÍA sostuvo que en ejercicio de sus competencias realizó el acompañamiento a las autoridades correspondientes en el desarrollo de sus funciones de control ambiental, lo que se acreditó dentro del proceso es que en el área urbana del MUNICIPIO existen predios dedicados a la crianza 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2023, Rad. núm. 660012333000201900285-01, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. 50 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de animales, situación que da lugar a que se mantenga la orden que se dio en primera instancia respecto de la Policía Nacional. -.
De las acciones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER para la protección de los derechos colectivos invocados. La CARDER adujo que en ejercicio de sus competencias como autoridad ambiental impuso medidas preventivas de suspensión inmediata de vertimientos provenientes de la actividad porcícola, en cada una de las viviendas que fueron identificadas, y determinó la inviabilidad de otorgar permisos ambientales para el desarrollo de tal actividad, dado que se desarrollaba en el área urbana del municipio.
Sobre el particular, la Sala encuentra que le asistió razón al Tribunal al declarar la responsabilidad de la CARDER ante la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues tiene el deber de realizar inspección, vigilancia y control relacionado con la gestión del medio ambiente, por lo que ante las afectaciones ambientales que se presentan en el MUNICIPIO con motivo de la actividad porcícola dentro del área urbana su responsabilidad está comprometida. 51 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala encuentra que a pesar de las acciones adelantadas por la CARDER, en el marco de sus competencias, con motivo de la problemática ambiental antes relacionada, lo cierto es que se requiere de su intervención para que junto con las demás autoridades involucradas se dé una solución integral a dicha problemática.
Ahora bien, en aras de resolver los planteamientos expuestos por la CARDER en su recurso de apelación, respecto de las acciones que adelantó con motivo de la problemática ambiental objeto del proceso, se destaca que las mismas han sido insuficientes para dar una solución definitiva, pues si bien el expediente da cuenta de que dicha autoridad participó en mesas de trabajo con las demás entidades involucradas, emitió el concepto técnico núm. 00667 de 21 de marzo de 201916 y ordenó la suspensión inmediata de vertimientos provenientes de actividad porcícola en las viviendas identificadas, lo cierto es que no se ha dado una solución integral a la problemática ambiental objeto del proceso, por lo que resulta necesaria su intervención. 16 El cual tuvo como asunto “Seguimiento y control.
Criadero de cerdos en zona urbana del municipio de La Virginia”, en el cual se relacionan los predios con criaderos de cerdos en el Municipio de La Virginia que realizan vertimientos en las fuentes hídricas 52 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
De la idoneidad de las medidas adoptadas por el Tribunal para el amparo de los derechos colectivos Al respecto, como se vio en precedencia, la Sección ya se pronunció en un caso similar al aquí expuesto17, cuya problemática se presentó en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, en la que se modificaron las órdenes de amparo impartidas por el Tribunal, que, por demás, son idénticas a las aquí adoptadas.
En dicha oportunidad, la Sección consideró lo siguiente: “114. Al respecto, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela presentada con ocasión a la ubicación de un criadero de animales en perímetro urbano, consideró: “[…] En efecto, la falta de cumplimiento de las normas sanitarias y urbanísticas, que prohíben el funcionamiento de porquerizas dentro del perímetro urbano, ha puesto en peligro bienes constitucionalmente protegidos, tales como el medio ambiente, la salud y la intimidad. […].
La situación óptima que respete el ejercicio simultáneo de los derechos requiere de una nueva configuración. Los vecinos no pueden, ni tampoco están obligados a trasladar sus residencias; el ajuste de la situación debe partir del traslado o liquidación de la actividad económica no autorizada. Sin embargo, este último movimiento no puede producirse de manera inmediata y automática, ya que de procederse de dicha manera se extirparía fatalmente la fuente de sustento de la demandada.
El término razonable […] que la demandada utilice para liquidar su negocio con miras a convertirlo en capital circulante aplicable a otro distinto o para convenir con las autoridades un tratamiento excepcional, como lo prevén las normas, sobre la base de requisitos y condiciones especiales, puede determinar que todavía se mantengan las incomodidades e injerencias que restringen los derechos de los vecinos, pero en últimas esto constituye una restricción 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2023, Rad. núm. 660012333000201900285-01, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. 53 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se torna necesaria y que, de otro lado, se equilibra con la correlativa cesación definitiva de la libre actividad económica denunciada o con su ejercicio en condiciones distintas […]” (De fuera del texto). 115.
Por lo expuesto anteriormente, y en atención a las competencias de las autoridades demandadas referidas supra, las cuales deben ser ejercidas de manera armónica, organizada y concatenada para lograr un amparo efectivo de los derechos e intereses colectivos, la Sala procederá a modificar los numerales 5 a 12 de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, para lo cual: 115.1.
Se ordenará al Municipio con apoyo del Departamento, realice un censo que permita identificar la población que realiza la actividad de cría de animales en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, verificando para ello si los predios en los cuales ejercen la actividad pecuaria se encuentran dentro del perímetro urbano previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. 115.2.
Se ordenará al Municipio, al Invima, al Instituto, a la Corporación, al Departamento, a la Empresa y a la Policía, que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, formulen un programa para la población que realice actividad pecuaria en los predios ubicados en el perímetro urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que se les acompañe y asesore para garantizar que se cumpla con la normatividad sanitaria y ambiental exigible y, en caso de que no se logre cumplir con tales estándares, adopte las acciones correctivas y sancionatorias pertinentes. 115.3.
Se exhortará al Municipio para que con apoyo del Departamento, realice y ejecute un plan de acción con su respectivo cronograma, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, con el fin de realizar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que la administración municipal formalice proyectos para las personas que no cumplan con la normatividad sanitaria y ambiental exigible, los cuales les permitan continuar su actividad económica fuera del perímetro urbano del Municipio o emplearse en otra actividad […]”. 54 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, debido a la similitud de los casos analizados, la Sala prohijará las órdenes referidas en precedencia y, por tanto, modificará la sentencia apelada en ese sentido.
Con fundamento en lo anterior, la Sala se abstendrá de responder el argumento expuesto por la CARDER respecto de la suficiencia del plazo otorgado para el cumplimiento de las órdenes que le impartió el Tribunal, pues las mismas van a ser modificadas. En todo caso, la Sala considera que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, dado que el artículo 34 de la Ley 472 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.
Finalmente, la Sala MODIFICARÁ el numeral 13 de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a que el Comité de 55 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificación del cumplimiento de la sentencia estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá, y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 4 a 13 de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: “[…] 4. Ordenar al Municipio de La Virginia con apoyo del Departamento de Risaralda, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice un censo que permita identificar la población que 56 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realiza la actividad de cría de animales en el Municipio, verificando para ello si los predios en los cuales ejercen la actividad pecuaria se encuentran dentro del perímetro urbano previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial. 5.
Ordenar al Municipio de La Virginia, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos — INVIMA, al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda — CARDER, al Departamento de Risaralda, a la Empresa de Servicios Públicos de la Virginia y a la Policía Nacional, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, que, dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia y una vez realizado el censo, formulen un programa para la población que realice actividad pecuaria en los predios ubicados en el perímetro urbano del Municipio de La Virginia, con el fin de que se les acompañe y asesore para garantizar que se cumpla con la normativa sanitaria y ambiental exigible y, en caso de que no se logre cumplir con tales estándares, adopte las acciones correctivas y sancionatorias pertinentes. 6.
Exhortar al Municipio de La Virginia con apoyo del Departamento de Risaralda, para que, realice y ejecute un plan de acción con su respectivo cronograma, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, con el fin de realizar las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que la administración municipal formalice proyectos para las personas que no cumplan con la normatividad sanitaria y ambiental exigible, los cuales les permitan continuar su actividad económica fuera del perímetro urbano del Municipio o emplearse en otra actividad. 7.
CONSTITUIR el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia con el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, quien lo presidirá, las partes y el agente del ministerio público, quienes rendirán en el término de 18 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia […]”. 57 Número único de radicación: 66001-23-33-000-2019-00286-01 Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.