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13001233300020160033301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-19

Radicación interna: 27157 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Tradercol Ltda (Hoy Tradercol S.A.S)·Demandado: Dian

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2016-00333-01(27157) Demandante: TRADERCOL LTDA. (hoy TRADERCOL SAS) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Tributos Aduaneros.

Liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59). Certificado de origen. Importación de leche en polvo originaria de la República de Uruguay. Contingente arancelario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. […]”

ANTECEDENTES En el año 2012, TRADERCOL LTDA compró a Ecolat Uruguaya S.A. 75 toneladas de leche en polvo entera, según factura A0888 de 22 de febrero de ese año. Por esta transacción se le expidió certificado de origen 265460 de 20 de abril de 2012. El 30 de abril de 2012, la demandante presentó declaración de importación de la mercancía bajo la subpartida arancelaria 0402.21.19.00 con un arancel del 78.40%.

Posteriormente, el 14 de junio de 2012, solicitó a la DIAN la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por pago en exceso de tributos aduaneros, porque según el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59, a la mercancía importada le correspondía un arancel del 8%. La solicitud fue negada mediante Resolución 554 de 10 de abril de 2015, acto que fue confirmado por Resolución 1615 de 21 de septiembre de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad.

DEMANDA TRADERCOL LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: 1 Índice 002 Samai. Archivo Cuaderno 01, pp. 6-26 pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA PRINCIPAL: Declarar la nulidad de la Resolución D.I.A.N. No. 0554 del 10 de abril de 2015 (emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena), a través de la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de revisión para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso y/o como pago de lo no debido;

SEGUNDA PRINCIPAL: Declarar la nulidad de la Resolución DIAN 1615 del 21 de septiembre de 2015 (emanada ésta de la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional de Aduanas, a través de las cual (sic) se resolvió recurso de reconsideración impetrado contra la primera, se confirmó la misma y se declaró agotada la vía gubernativa o concluido el procedimiento administrativo.

TERCERA PRINCIPAL: SE RESTABLEZCA EL DERECHO a TRADERCOL LTDA., condenando a la demandada (D.I.A.N.), a devolverle a la demandante, como pagos en exceso y/o pago de lo no debido por concepto de tributos la suma de capital de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($426.315.000), los cuales fueron canceladas a favor de la convocada DIAN, sin que hubiere razón legal para ello; pago de lo no debido y/o en exceso que se efectuó a través de la declaración de importación de autoadhesivo número 07500250597178 del 30 de abril de 2012.

CUARTA PRINCIPAL: CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a favor de la demandante, las costas del proceso en concordancia con lo estipulado en el artículo 188 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA PRINCIPAL: Declarar o condenar a la demandada a pagar a la demandante, todas las anteriores sumas de capital indicadas en las pretensiones previas; indexadas y/o actualizadas monetariamente según los valores de depreciación del peso colombiano, que certifique el D.A.N.E. y/o quien haga sus veces, desde su fecha de causación y hasta la fecha en que se concrete su pago.

SEXTA PRINCIPAL. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 2, 121, 471 y 548 del Decreto 2685 de 1999. Ley 1000 de 2005, aprobatoria del Acuerdo de Complementación Económica 59 – CAN - MERCOSUR.

Artículo 3 del Acuerdo de Complementación Económica 59 – CAN – MERCOSUR El concepto de la violación se sintetiza así2: Falta de aplicación del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. La DIAN le restó valor probatorio al certificado de origen y la factura de compraventa internacional que dan cuenta de la compra de 75 toneladas de leche en polvo entera originaria de Uruguay, que da derecho a que sea aplicado el régimen de importación del artículo 3 del Acuerdo de Complementación Económica – ACE 59, suscrito entre la Comunidad Andina de Naciones – CAN y el Mercado Común del Sur – MERCOSUR -Anexo I-, para obtener una tarifa arancelaria de 0%, para la declaración de importación presentada el 30 de abril de 2012.

Los actos demandados incurren en la prohibición de exigir documentos adicionales 2 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la agencia de aduanas, más allá de los indicados en el artículo 27-2 numeral 7 del Decreto 2685 de 1999, para soportar las importaciones y sus tratamientos arancelarios especiales y obtener el levante.

Lo anterior, pese a que el certificado de origen indicado en la factura que acompaña las mercancías cuenta con todos los requisitos que exige el ACE 59. De modo que no existe fundamento para aseverar que se incumple con el requisito del artículo 121, literal d) del Estatuto Aduanero. Falta de aplicación de la Ley 1000 de 2005. Al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional, la DIAN desconoció la vigencia del ACE 59 en el ordenamiento interno, como da cuenta la Nota Diplomática 131 de 2012, reafirmada en la Nota 363 del mismo año, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de Colombia, que informan el volumen contingente de 1773 toneladas para las exportaciones de leche en polvo a Colombia, que incluyen las realizadas por Ecolat Uruguay S.A. a la demandante, como único importador colombiano de dicha sociedad extranjera.

De manera que no era posible negarse a conceder el tratamiento arancelario especial. La DIAN tampoco debió exigir documentos adicionales que reposaban en sus archivos, en especial, el Oficio DIE del 16 de noviembre de 2012, con el cual la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia confirmó que las 75 toneladas de leche en polvo importadas por TRADERCOL estaban exentas del pago de arancel, como lo corrobora la Nota 363 de 20 de septiembre de 2012 enviada por Uruguay.

La DIAN sostuvo que en el 2012 el exportador uruguayo adelantó 27 toneladas del del cupo del año 2013. Ello demuestra que aceptó que a la fecha de nacionalización de las mercancías y del pago de los tributos aduaneros en 2012, la importación contaba con el tratamiento arancelario preferencial. Por tanto, para las restantes 48 toneladas debió concederse el beneficio.

Violación al debido proceso. La DIAN violó el debido proceso de la demandante porque no valoró en debida forma las pruebas que demuestran que en la declaración del 30 de abril de 2012 se incurrió en un pago en exceso o de lo no debido de arancel de aduanas y un correlativo enriquecimiento sin causa de la DIAN. La administración aduanera aseveró que no obtuvo certeza de los términos de la compraventa internacional y de la calidad del exportador, pese a que en el certificado de origen se menciona el registro respectivo en la Cámara de Industrias de Montevideo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera3: No hubo desconocimiento de las normas superiores ni del debido proceso. La decisión contenida en los actos administrativos es consecuencia de la aplicación plena del orden jurídico pertinente. Además, en desarrollo del trámite administrativo fueron valoradas las pruebas aportadas.

Sin embargo, se determinó que la actora no cumplió los requisitos para acceder al tratamiento preferencial arancelario derivado del Acuerdo Comercial ACE 59, para la importación de la mercancía originaria de Uruguay. En efecto, la demandante no presentó el certificado de origen de las mercancías al momento de la importación, ni cuando elevó la solicitud de expedición de liquidación 3 Índice 002 Samai.

Archivo Cuaderno 01, pp. 135-156 pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficial de corrección para devolución, sino hasta la presentación del recurso de reconsideración, pese a que fue solicitado con los demás documentos soporte de la importación. Por tanto, incumplió el artículo 30, literal b), del Anexo IV del Acuerdo ACE 59, que no permite entregar dicho certificado con posterioridad a la nacionalización de las mercancías, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

Incumplimiento de las reglas especiales del ACE 59. La demandante no tiene derecho al tratamiento arancelario preferencial. En efecto, la importación de las 75 toneladas no estaba amparada con los beneficios arancelarios porque, a la fecha de la exportación, Ecolat Uruguay S.A. había superado el cupo asignado por la autoridad competente de Uruguay para el año 2012, sin que sea válido adelantar el cupo del periodo siguiente.

En consecuencia, cuando la actora presentó su declaración de importación con la indicación de acogerse al Decreto 1011 de 1995 se ajustó a derecho pues aplicó el 78.40% del gravamen arancelario, que equivale al 98% del índice arancelario que para dicha mercancía ascendía al 80.00%. De modo que no es procedente acceder a la expedición de liquidación oficial de corrección con la finalidad de devolución del pago de los tributos aduaneros, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, ni se configuró un enriquecimiento sin causa.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente4: 1. Los actos demandados no adolecen de falsa motivación. La actora no tiene derecho a la aplicación de los beneficios arancelarios del ACE 59 porque no presentó el certificado de origen al momento de la importación -30 de abril de 2012-, como lo exigen los artículos 30 del Anexo IV del acuerdo y 121 del Decreto 2685 de 1999.

Tampoco lo aportó cuando solicitó la expedición de la liquidación oficial de corrección. De modo que le asiste razón a la DIAN para no tener por superado ese requisito. No se demostró que la venta de las 75 toneladas de leche en polvo de la subpartida 04.02 por parte de Ecolat Uruguay S.A. a la demandante estaba amparada con el cupo contingente del acuerdo comercial ACE 59 fijado a Uruguay para el año 2012.

Por el contrario, figura en el expediente la Nota 363 de 20 de septiembre de 2012, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay que informó la distribución del cupo y que el referido exportador cumplió con toda su cuota del 2012 e incluso había adelantado parte del cupo asignado del periodo 2013, circunstancia no permitida en el apéndice 3.4 del Anexo II del Acuerdo.

Finalmente, para la fecha de importación de la mercancía, la Coordinación del Servicio al Arancel de la DIAN informó que se había agotado el cupo de importaciones para la subpartida arancelaria 0402.21.19.00 y esa fue la razón de que al momento del diligenciamiento de la declaración no estuviese habilitado el código atinente al tratamiento preferente solicitado por la actora. 2.

No era procedente emitir liquidación de corrección. Está demostrado que los actos demandados estuvieron debidamente fundamentados y, por ende, el arancel pagado en la declaración de importación no era susceptible de devolución. Por tanto, 4 Índice 002 Samai. Archivo Sentencia. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se configuró un pago en exceso o de lo no debido, ni un enriquecimiento sin causa. 3.

Condena en costas. En aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso se condenó a la demandante al pago de costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso lo siguiente5: Se cumplió el requisito de aportar el certificado de origen.

Al momento de diligenciar la declaración de importación, el sistema de la DIAN no dio la opción de seleccionar el ACE 59 porque se había deshabilitado el código correspondiente, lo que condujo a la actora a indicar el Decreto 1101 de 1995, que establece un tratamiento especial derivado del marco de la Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI, que le resultó más gravoso.

No obstante, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 no exige que el certificado de origen deba presentarse al momento de la importación, de modo que, al anexarse con ocasión del recurso de reconsideración, ese requisito sí se acreditó y da cuenta de que la mercancía proviene de Uruguay. El cupo de exportación no estaba definido y no era exigible.

No es correcta la conclusión del Tribunal en el sentido de que el exportador no contaba con el cupo para realizar la exportación. Lo anterior, porque a la fecha de la importación -30 de abril de 2012- Uruguay no había reglamentado el cupo autorizado. Entonces, la importación no tenía límite en el monto de las toneladas, pues no era una regla aplicable y resultaba ajena a la actora.

De manera que la mercancía no estaba sujeta a restricción para la aplicación del tratamiento preferencial arancelario del ACE 59. La sentencia de primera instancia argumentó que, según las certificaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay, el exportador había agotado el cupo asignado para comercializar en 2012 leche en polvo para Colombia.

Tal circunstancia no implica desconocer el derecho de la demandante al tratamiento preferencial arancelario porque, al menos, de manera subsidiaria, debió reconocerse frente a 48 de las 75 toneladas importadas, respecto de las cuales aún no se había agotado el cupo para la subpartida arancelaria 0402.21.19.00. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN presentó oposición al recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216.

Insistió en que los actos demandados están debidamente fundamentados porque se demostró que el cupo del exportador uruguayo se había superado, de modo que para cubrir las cantidades solicitadas por TRADERCOL tuvo que adelantar 27 toneladas del cupo contingente del año siguiente (2013), pese a que tal proceder no está permitido. Independientemente de que en el país de origen se haya permitido un adelanto de cupo, ello no obliga a Colombia a permitir que entren a su territorio más productos de los estrictamente ligados a las reglas del acuerdo.

De modo que cuando se liquidaron y 5 Índice 002 Samai. Archivo recurso de apelación. 6 Índice 011 de Samai. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagaron los aranceles con base en el Decreto 1011 de 1995, se hizo correctamente, como lo definió la sentencia de primera instancia, que solicita se confirme.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala decide si la mercancía importada -leche en polvo- originaria de Uruguay, da lugar a que la demandante sea beneficiaria del tratamiento preferencial aduanero previsto en el Acuerdo de Complementación Económica ACE 59.

En consecuencia, define si la DIAN debe expedir liquidación oficial de corrección con fines de devolución de tributos aduaneros respecto de la declaración de importación presentada el 30 de abril de 2012. La Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados, de acuerdo con las siguientes razones: Tratamiento arancelario especial del ACE 59.

El Acuerdo de Complementación Económica 59 suscrito el 18 de octubre de 2004 por la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, que incluye a Colombia, y el Mercado Común del Sur - MERCOSUR-, del que hace parte Uruguay, estableció un régimen de comercialización entre los países integrantes de ambos bloques económicos en condiciones especiales de favorabilidad arancelaria.

Este acuerdo fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 de 2005. En el ACE 59 se estableció que los países realizarían desgravaciones progresivas y automáticas de los aranceles para la libre comercialización de bienes, bajo la clasificación de mercancías de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, versión regional -NALADISA 96- y sus futuras actualizaciones7.

En el Anexo I del ACE 59 se incluyen los productos de las subpartidas 04021000 -en polvo-, 04022110 -leche-, entre otros, del sistema armonizado Naladisa 96, es decir, productos lácteos que están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), conforme con las reglas de la CAN y que tenían un arancel de 20%. Lo anterior significa que dichas subpartidas están sometidas a un programa de desgravación gradual anual de estabilización de precios con sujeción a un contingente de volumen máximo de mercancías.

El Anexo II ibídem establece las reglas especiales fijadas entre las partes signatarias. En el Apéndice 3.4, Colombia otorgó a Uruguay una desgravación gradual de los productos lácteos y a través del Decreto 1900 de 20058 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fijó el contingente arancelario de 1.773 toneladas, para el año 2012.

En el mismo sentido y de manera previa, el Decreto 141 de 20059 había definido el 7 Artículo 3 del Acuerdo de Complementación Económica. 8 “Por el cual se determina la administración de los contingentes arancelarios establecidos en el Acuerdo de Complementación Económica […]”. 9 “Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina”.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apéndice C11 para la subpartida 040221100 (Naladisa 96 – equivalente a la Nandina 05: 0402.21.19.0010), con un cronograma de desgravación a 15 años11 que definió para el año 2012 -en que se realizó la importación- un margen de preferencia del 60% aplicable a la tarifa diferencial de 20%.

En la nota incluida en el Decreto 141 de 2005 se indica que por fuera del contingente establecido para la subpartida 0402, en 1.773 toneladas para el año 2012, no se aplicaría el programa de liberación comercial12, así: Naladisa 96 Nandina 05 Colombia otorga a Uruguay Cronograma NOTA 040221100 0402211900 Ver nota Subpartidas sobre las cuales únicamente se desgravará el contingente indicado. 60% de preferencia a partir del 01/01/2012 para un contingente total de 1.773 toneladas para la partida 0402 040221100 0402211900 C11 Fuera del contingente.

El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden. (Se destaca) Lo anterior significa que para la leche en polvo originaria de Uruguay no existía en el año 2012 plena desgravación en virtud del ACE 59, pues ésta era gradual y programada a quince años.

Para la fecha de la importación (30 de abril de 2012) estaba en un 60% del arancel y así sucesivamente hasta el año 2018, donde se obtenía el 100% de desgravación. El artículo 2 del Decreto 3744 de 2005 estableció que a partir del 1 de enero de 2006 los contingentes de importación serían administrados por el país exportador, con la indicación del cupo correspondiente que debe presentarse a la DIAN para el control de las importaciones según el monto asignado.

En el mismo sentido, el artículo 2 parágrafo de la Resolución 462 de 5 de diciembre de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural13 dispuso que los productos de la partida arancelaria 04.02 y su importación será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, según las reglas de los Decretos 141 y 1900 de 2005, esto es, según los cupos que en estos se programaron.

Régimen de origen de las mercancías. En el Anexo IV del ACE 59 los signatarios del acuerdo establecieron las reglas aplicables para la certificación del origen de las mercancías, entre ellas, que el certificado de origen debe amparar las mercancías y estar acompañado de otra documentación al momento de adelantar los trámites aduaneros, si ésta es solicitada por la autoridad aduanera14.

Además, dicho certificado tiene una validez de 180 días calendario a partir de su emisión, que se suspende mientras la mercancía sea almacenada en el país de destino durante el lapso de obtención de autorizaciones por la administración aduanera15. 10 Ésta corresponde con la indicada en la declaración de importación objeto de controversia. 11 Según el Programa de Liberación Comercial Colombia, Uruguay y Venezuela incluido en el Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica. 12 Ver hoja 877 del Decreto 141 de 2005. 13 “PAR.

Los contingentes de importación provenientes de países del Mercosur, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador, para lo cual los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del Mercosur deberán ser presentados ante la DIAN a efectos de que esta controle el monto asignado”. 14 Artículo 9, Anexo IV, ACE 59. 15 Artículo 10, Anexo IV, ACE 59.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El certificado de origen puede emitirse, inclusive, 60 días después de la fecha de la factura comercial y en él deben incluirse, entre otros datos, la descripción de la partida arancelaria de los bienes y el número de la factura.

En texto del acuerdo no se estableció una oportunidad precisa para la presentación del certificado de origen, pero se dispuso la posibilidad de efectuar la revisión del mismo con posterioridad a la obtención del levante de las mercancías, hasta dentro de los cinco (5) años siguientes a la emisión del certificado16. Como requisitos para el importador, el artículo 30 del Anexo IV establece que: i) debe diligenciar el documento aduanero -declaración de importación- con la indicación de que la mercancía es originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido; ii) el certificado debe proporcionarse cuando sea solicitado por la autoridad aduanera y iii) acompañarse de la documentación complementaria, cuando le sea requerida, para acreditar la expedición directa del certificado por parte del ente autorizado para emitirlo en el país de origen.

Caso concreto Está demostrado en la actuación y no es objeto de discusión entre las partes que mediante compraventa internacional soportada con la factura A0888 de 22 de febrero de 2012, la demandante adquirió 75 toneladas de leche en polvo vendidas por Ecolat Uruguay S.A., que fueron importadas a Colombia mediante declaración presentada el 30 de abril de 2012.

En dicha declaración se liquidó el arancel con una tarifa del 78.40%, que corresponde al 98% del índice arancelario del 80.00%17, con un monto pagado de $426.315.000, La sentencia de primera instancia estableció que la demandante no tenía derecho al tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo de Complementación Económica – ACE 59 respecto a la importación de leche en polvo proveniente de Uruguay declarada el 30 de abril de 2012 por dos razones: no haber aportado el certificado de origen de la mercancía al momento de la importación ni con la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección y porque se incumplió el requisito de contar con el cupo del contingente arancelario al momento de la importación. El apelante dice que el certificado de origen puede allegarse, incluso, con el recurso de reconsideración y debe ser valorado en el curso del trámite administrativo y que el requisito del cupo del contingente arancelario no era aplicable y, en todo caso, que el exportador uruguayo sí contaba con éste, al menos frente a 48 toneladas, con lo cual sí tiene derecho a la liquidación de corrección por pago en exceso.

Al respecto, la Sala precisa lo siguiente: Oportunidad de la presentación del certificado de origen. El Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 no prevé un momento específico en el cual el importador deba presentar el certificado de origen de las mercancías. El artículo 30 del Anexo IV solo establece que dicho documento debe existir al tiempo del diligenciamiento de la declaración de importación y aportarse cuando lo solicite la autoridad aduanera.

Además, en el aparte final de esa norma se indica que una vez aceptado el documento aduanero de importación no podrá presentarse el certificado con posterioridad para obtener el tratamiento arancelario preferencial, salvo que la legislación interna así lo 16 Artículo 23, Anexo IV, ACE 59. 17 De acuerdo con lo establecido en los Decretos 2906 de 2010 por medio del cual se adopta de manera permanente un arancel para la leche y 4927 de 2011, por medio del cual se adopta el arancel de aduanas.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilite18. En este último supuesto, no se pierde el derecho al beneficio arancelario si el certificado no se presenta al momento de la importación, si no fue solicitado por la autoridad aduanera y se concede el levante, siempre que la legislación nacional permita aportarlo en trámite posterior o la autoridad conceda plazo adicional para ello.

De modo que la regla del artículo 30 del Anexo IV debe complementarse con la legislación interna. En este punto, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de la importación, establece que el certificado de origen debe obtenerse antes de la declaración de importación y conservarse cuando se requiera para dar aplicación a disposiciones especiales, como es el caso de las preferencias arancelarias no obtenidas al momento de la legalización de las mercancías.

Esto significa que la regla es que exista al tiempo de la importación y respalde las mercancías como originarias, pero no se exige que deba aportarse al momento de la declaración. En consecuencia, la demandante podía allegar el certificado de origen de las mercancías con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración y, por ende, era admisible para verificar el cumplimiento del requisito de demostrar origen de las mercancías.

Esta Sección ha puntualizado que, para la procedencia del tratamiento arancelario preferencial es posible que el importador pruebe el origen de las mercancías con ocasión del recurso de reconsideración19. De modo que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la presentación del certificado de origen en la etapa del recurso de reconsideración no puede llevar a desconocer que el mismo sí existe y se emitió dentro de los plazos y con el cumplimiento pleno de los requisitos indicados en el artículo 10 del Anexo IV del ACE 59, porque: - Se expidió el 20 de abril de 2012, dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de expedición de la factura -22 de febrero de 2012-. - Desde su expedición -20 de abril de 2012- hasta la presentación de la declaración de importación del 30 de abril de 2012- no transcurrieron los 180 días en que expira su validez. - Presenta el nombre, firma autógrafa y sello del funcionario de la Cámara de Industrias de Montevideo, Uruguay. - Tiene coincidencia la mercancía en él indicada con la incluida en la factura A0888 del 22 de febrero de 2012. - El certificado identifica la factura de venta como el origen de la venta de la leche en polvo, con indicación expresa de la subpartida bajo el sistema armonizado NALADISA 96. - Presenta diligenciadas todas las casillas y no contiene enmiendas, tachas o similares.

Además, el certificado de origen 265460 de 20 de abril de 2012 fue identificado e incluido en la casilla 91 de la declaración de importación, en la que se describen las mercancías y el régimen al cual se acoge el declarante. De manera que, independientemente, de que el certificado haya sido aportado físicamente ante la DIAN con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, ello no es óbice para demostrar el origen de las 18 Puntualmente, el inciso segundo del artículo 30 del Anexo IV del ACE 59, dice: “Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte Signataria importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen”.

(Se destaca). 19 Ver entre otras, las sentencias de 18 de agosto de 2022, expediente 25713, C.P. Milton Chaves García y 8 de junio de 2017, expediente 20878, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercancías y verificar la aplicación del acuerdo comercial ACE 59.

Prospera el cargo. No obstante, con el análisis aquí expuesto no se supera la discusión sobre la procedencia del tratamiento preferencial porque se requiere, además, verificar el cumplimiento del requisito del cupo contingente a que estaban sometidas las exportaciones de leche en polvo originarias de Uruguay, según las reglas concedidas por Colombia para el tratamiento arancelario preferencial del ACE 59.

Tal verificación se realiza a continuación. Agotamiento del cupo contingente para la subpartida 040221100 (NALADISA 96). En el expediente figura la Nota Diplomática 363 del 20 de septiembre de 2012 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay, a través de la cual se certificó la distribución de cupos del contingente arancelario para la exportación de leche en polvo con destino a Colombia que había sido establecida internamente el 4 de julio de ese año, esto es, con posterioridad a la venta -22 de febrero de 2012- e importación de la mercancía comercializada por Ecolat Uruguay S.A. a Tradercol Ltda -30 de abril de 2012-.

Respecto a la distribución de cupos para el año 2012 cuyo tope para ese país era de 1.773 toneladas se certificó lo siguiente20: Exportador Cantidad toneladas 2012 Cooperativa Nacional de Productores de Leche CONAP 1.650 Ecolat Uruguay S.A. 123 Total 1.773 Así, el exportador Ecolat Uruguay S.A. tenía como cupo 123 toneladas del contingente arancelario establecido para exportaciones de leche en polvo a Colombia en 2012, el cual se distribuyó, según lo certifica la misma autoridad uruguaya, en las siguientes ventas declaradas en dicho país: Fecha declaración Cantidad de toneladas 11/01/2012 75 24/02/2012 48 Total 123 El contingente aprobado y demostrado para el exportador en 2012 se agotó el 24 de febrero de 2012.

Sin embargo, la venta a la actora reportada según la factura A0888 de 22 de febrero de 2012 no fue de 48 sino de 75 toneladas, lo que denota un exceso de 27 toneladas que no hacen parte del cupo de 2012, sino que, de acuerdo con el reporte de la autoridad uruguaya, se trató de un adelanto del cupo del año 201321. Al respecto, la DIAN elevó consulta ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de Colombia sobre la posibilidad de avalar las importaciones hechas por Ecolat Uruguay S.A., pese a que al momento de la venta ese país no contaba con la reglamentación y distribución del cupo contingente para la aplicación del ACE 59 y sobre la procedencia del adelanto de cupo de 2013 que certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay. 20 Tabla anexa a la Nota Diplomática 636 de 20 de septiembre de 2012, Índice 002 Samai.

Archivo Cuaderno 01, p. 90. 21 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Comercio Industria y Turismo atendió el cuestionamiento mediante Oficio DIE 376 del 16 de noviembre de 2012, así22: “En lo que respecta a Colombia, lo importante es obtener confirmación que los productos tenían el derecho a usar la preferencia, independientemente de si la misma es retroactiva o no, situación que se cumple con la nota 363 del 20 de septiembre de 2012, enviada por Uruguay en donde confirman las exportaciones a las cuales se les otorgó la preferencia desde 2011.

En cuanto a la posibilidad de utilizar parte del cupo asignado para el 2013 para importaciones realizadas en el 2012, el concepto de 1 de octubre (que se anexa igualmente) clarifica que no es posible utilizar cupos para años futuros. Sobre la modalidad de “adelanto de cupo”, el concepto es claro en indicar que uno de los factores que debe ser tenido en cuenta es que esta modalidad no está prevista en el Acuerdo y es preciso continuar la práctica desarrollada hasta el momento, la cual es anual”.

Con la exportación de 75 toneladas de leche en polvo efectuada por Ecolat Uruguay S.A. a Tradercol Ltda., que se respalda con la factura A0888 del 22 de febrero de 2012 y corresponde a la mercancía importada según la declaración del 30 de abril de 2012, se completó el cupo de contingente para la subpartida arancelaria 0402211000 NALADISA 96 del total de 123 toneladas asignada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay como sujetas al tratamiento preferencial arancelario del ACE 59 del año 2012, en los términos concedidos por Colombia, incluso se excedió en 27 toneladas.

La DIAN se negó a expedir la liquidación oficial de corrección para efectos de reconocer un pago en exceso, porque la mercancía importada el 30 de abril de 2012 no daba a la actora derecho al tratamiento arancelario preferencial para la leche en polvo originaria de Uruguay, porque las 75 toneladas no estaban amparadas con cupo contingente, pues el exportador solo contaba con un cupo de 48 toneladas dentro del tope dado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay y por incluir un adelanto de 27 toneladas del cupo del año 2013.

Para la Sala, la DIAN debió reconocer el tratamiento preferencial por las 48 toneladas que sí estaban amparadas con cupo del contingente arancelario para las cuales es aplicable el arancel de aduanas del 8%. Lo anterior denota que existe un pago en exceso porque por las 75 toneladas de leche en polvo declaradas, la demandante pagó un arancel del 78.40%.

Por tanto, la demandada debía expedir una liquidación oficial de corrección, como lo prevén los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438, literal b), de la Resolución DIAN 4240 de 2000, pues solo existe fundamento para rechazar la aplicación del ACE 59 frente a las 27 toneladas respecto a las cuales se superó el tope por el exportador para el año 2012.

Es de anotar que al momento del ingreso de la mercancía a Colombia (30 de abril de 2012), la autoridad de Uruguay no había comunicado los términos de asignación de los cupos de exportación de la leche en polvo. Por ende, no estaban incluidos en el sistema informático de la DIAN, pero el ACE 59 ya estaba vigente y las mercancías podían ampararse en él hasta el tope del cupo del contingente.

Este aspecto no es objeto de censura por la DIAN, pues aceptó que de acuerdo con las notas diplomáticas entre Colombia y Uruguay, de 20 de marzo y 20 de septiembre de 2012 y el oficio DIE 376 de 16 de noviembre de 2012 del Ministerio de Comercio Industria 22 El concepto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, puede observarse en las páginas 95 y 96 del archivo digital denominado Cuaderno 01 en el índice 002 de Samai.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Turismo, antes referido, el tratamiento arancelario del ACE 59 sí era aplicable a las importaciones de leche en polvo de Uruguay, pero que no debía tenerse en cuenta en la declaración objeto de debate, porque con ella se había excedido el contingente arancelario.

La postura asumida por la DIAN desconoce lo previsto en el artículo 1 del Decreto 141 de 2005, que frente al contingente de 2012 asignado a las importaciones provenientes de Uruguay estableció que no tendrían el tratamiento arancelario preferencial las cantidades que estuvieran “fuera del contingente”. Por lo cual la demandada solo estaba habilitada para rechazar el tratamiento preferencial frente a las toneladas que excedan el cupo asignado a cada exportador, lo que en el asunto en estudio solo era posible frente a las 27 toneladas que excedieron el contingente, mas no por la totalidad de las 75 toneladas importadas por la demandante el 30 de abril de 2012.

Asimismo, la posición de la DIAN conlleva el desconocimiento del artículo 6 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 porque aplicó una restricción a las exportaciones de Uruguay que no se halla justificada con la normativa interna de control del contingente arancelario del Decreto 141 de 2005, ratificado con el artículo 1 del Decreto 1900 de 2005, que solo habilita el rechazo del tratamiento preferencial frente a lo que exceda dicho cupo.

El requisito del certificado del cupo contingente es indispensable para la procedencia de los beneficios del ACE 59 en los casos de desgravación programática, como lo ha sostenido esta Sección en asuntos anteriores23. No obstante, en este asunto no resulta justificado negar la corrección parcial, al demostrarse que el exportador Ecolat Uruguay S.A. sí contaba con cupo para la venta a Colombia de leche en polvo en 2012, pese a que no fuera por la totalidad exportada con la factura de venta A0888.

Por lo tanto, en atención a la regla del artículo 1 del Decreto 141 de 2005, solo lo que excede del cupo del contingente no está sujeto al beneficio arancelario, esto es, las 27 toneladas que superaron el margen de 2012 para las exportaciones uruguayas con destino a Colombia. De modo que la demandante sí tiene derecho a aplicar el arancel preferencial (8%) fijado en 2012 para la subpartida arancelaria 040221100 (NALADISA 96) equivalente a la 0402211900 (NANDINA 05) para la importación de las 48 toneladas que hacen parte del cupo de las 1.773 toneladas para 2012, del cual al exportador Ecolat Uruguay S.A. se le asignaron 123 toneladas.

Por lo anterior, previa revocatoria de la sentencia apelada, se anulan parcialmente los actos demandados. Y a título de restablecimiento del derecho24 se ordena a la DIAN que profiera liquidación oficial de corrección frente a la declaración de importación del 30 de abril de 2012 presentada por la actora al evidenciarse que la demandante tiene derecho al tratamiento arancelario preferencial del ACE 59 respecto a las 48 toneladas que hacen parte del cupo asignado al exportador en el año 2012, bajo la tarifa del 8%25 sobre el valor de las mercancías en aduanas26.

Las 23 Entre otras, ver sentencias del 27 de abril de 2023, exp. 27151, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; de 5 agosto de 2021, exp. 23593, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 4 de junio de 2020, y exp. 23547, C.P. Milton Chaves García. 24 Entre otras, ver sentencias de 11 de agosto de 2022, exp. 26111 y de 1 de julio de 2022, exp. 26387, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 8 de septiembre de 2022, exp. 26025, C.P. Milton Chaves García; del 31 de agosto de 2023, exp. 25994, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 Según el Anexo I al artículo 3 del ACE59 la tarifa del arancel sujeto al programa de liberación comercial que concedió Colombia es del 20%, respecto del cual procede el 60% aplicable sobre el programa de desgravación proporcional establecido con los Decretos 141 y 1900 de 2005. 26 Según la declaración de importación, el valor de las mercancías en aduanas se totalizó en $543.769.252.

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restantes 27 toneladas -del total de las 75 importadas con la declaración del 30 de abril de 2012-, se mantendrán bajo el arancel que aplicó la actora al momento de la importación (78.40%).

La diferencia entre lo pagado por la actora a la tarifa de arancel del 78.40% frente a 75 toneladas y la que aquí de determina -8% para 48 toneladas-, corresponde al pago en exceso que debe ser establecido por la DIAN para que la demandante pueda obtener la devolución del mayor arancel pagado. En lo que respecta a la solicitud de devolución de tributos aduaneros de manera indexada se precisa que la actuación administrativa que derivó en la expedición de los actos demandados tiene por objeto que la demandada expida liquidación oficial de corrección con fines de devolución, por lo que, como acaba de fijarse, el restablecimiento del derecho se limitará a ese aspecto27.

En consecuencia, se niegan las demás pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas. La sentencia de primera instancia condenó en costas a la demandante, como parte vencida. Sin embargo, como en esta instancia se revoca dicha providencia para acceder parcialmente a las pretensiones, ello conlleva que la condena impuesta también deba ser revocada.

En esta instancia no se condena en costas, que incluyen las agencias en derecho (artículo 361 del CGP), pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 554 de 10 de abril de 2015 y 1615 del 21 de septiembre de 2015 por las cuales la DIAN negó a la actora la expedición de liquidación oficial de corrección por pago en exceso de la declaración de importación presentada por la demandante el 30 de abril de 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA parcialmente procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de reliquidación de tributos aduaneros que podrán ser reclamados en devolución, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, SE ORDENA a la DIAN expedir la referida liquidación oficial.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 27 El mismo criterio quedó fijado en sentencia de 8 de septiembre de 2022, exp. 26025, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00333-01 (27157) Demandante: Tradercol Ltda. FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) Aclaro voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN