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11001031500020211074800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-01

Radicación interna: 14419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: John Alejandro Castro Y Otros, Humberto Bermdez, Gilberto Castro Martinez, Julian Andres Castro Garcia, Martha Lucia Arcila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-00 Actores: Jhon Alejandro Castro Bermúdez; Julián Andrés y John Fredy Castro García;

Johanna Alexandra Bermúdez Arcila; Gilberto y Gilberto David Castro Martínez; Shirley García, Humberto Bermúdez y Martha Lucía Arcila de Bermúdez Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Actuación: Decide solicitud de nulidad Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 26 de enero de 2022, formulada el 27 de julio del año en curso por los accionantes, previo recuento de los siguientes I.

ANTECEDENTES Los señores Jhon Alejandro Castro Bermúdez; Julián Andrés y John Fredy Castro García; Johanna Alexandra Bermúdez Arcila; Gilberto y Gilberto David Castro Martínez; Shirley García, Humberto Bermúdez y Martha Lucía Arcila de Bermúdez, en nombre propio, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron dejar sin efectos el auto de 13 de octubre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 1º de agosto de 2018, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cali negó la práctica del interrogatorio de parte del señor Jhon Alejandro Castro Bermúdez, que solicitaron en el medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-004-2017-00017-00); en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas decretar el mencionado elemento de convicción. El 26 de enero de 2022 esta subsección negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia cuestionada no adolecía de defecto sustantivo, y dispuso notificar dicha decisión «[…] en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991», lo que se realizó el 1º de marzo siguiente por parte de la secretaría general de esta Corporación, mediante correo electrónico, y Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-0 Actores: John Alejandro Castro Bermúdez y otros 2 comoquiera que no fue impugnada, el 10 de los mismos mes y año se enviaron las respectivas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión1.

El 27 de julio de la presente anualidad los accionantes solicitaron anular lo actuado a partir de la notificación de la referida decisión, toda vez que, según el registro que aparece en la página electrónica de la Rama Judicial, esa actuación se surtió el «[…] primero (1)[º] de marzo del dos mil veintidós (2022), no obstante, no se encuentra tal acto de publicidad en el correo plasmado en el escrito de tutela», esto es, «jhonfreddycastrogarcia776@gmail.com», y, por el contrario, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para revisión2.

El 29 de julio de 2022 la secretaría general del Consejo de Estado corrió traslado de la aludida petición de nulidad, de conformidad con los artículos 129 (inciso 3º)3 y 134 (inciso 4º)4 del Código General del Proceso (CGP), aplicables a la tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.35 del Decreto 1069 de 20156, frente al cual las autoridades accionadas guardaron silencio y el 5 de agosto siguiente el señor jefe del área jurídica de la Policía Nacional, en condición de tercero interesado7, indicó que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, al revisar el asunto constitucional en la página electrónica de la Rama Judicial, se advierte que la sentencia de 26 de enero de 2022 les fue notificada el 1º de marzo del año en curso y, además, la citada nulidad la formularon cuando ya habían trascurrido «[…] más de 4 meses des[de] que se efectuó la notificación del fallo constitucional».

II. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales son irregularidades, expresamente catalogadas como tal por el ordenamiento jurídico, que desconocen las normas formales a las que están sujetas las actuaciones jurisdiccionales, de manera que en el evento en que estas incurran en alguna de dichas anomalías, debe asumirse que se encuentran viciadas. 1 Tal como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2 Corporación a la que fue enviado el 10 de marzo de 2022. 3 «[ ] En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. […]». 4 «[…] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. […]». 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 7 Vinculado a estas diligencias con auto de 7 de diciembre de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-0 Actores: John Alejandro Castro Bermúdez y otros 3 Dentro de los supuestos fácticos que el marco jurídico califica como nulidades procesales, el artículo 133 del CGP se encuentra el de dejar «[…] de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda» (numeral 8), por tanto, con independencia del medio que se utilice, se debe garantizar a los involucrados en el trámite constitucional (accionantes, accionados o terceros con interés) el conocimiento de las decisiones proferidas, y en el evento de que ello no ocurra, estos tienen derecho a que se declare en su favor dicha irregularidad y, consecuentemente, se retrotraiga la actuación con el propósito de que puedan ejercer sus garantías superiores al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia. Por otra parte, en lo atañedero a las notificaciones de las providencias dictadas durante el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en auto 65 de 20138, precisó: 2.5.

En consonancia con lo expresado, esta corporación ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe9. Sobre el particular, en Auto 229 de 200310, expuso: “El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.

También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.” 8 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Autos 229 de 2003 y 018 de 2005.

En el primero de estos la Corte negó por extemporánea una solicitud de nulidad de la Sentencia T-537 de 2003, mediante la cual se había confirmado el fallo de primera instancia, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela; mientras que en la segunda decisión decretó la nulidad de lo actuado, al observar que el juez de primera instancia no vinculó efectivamente al accionado. 10 En esta decisión la Corte negó por extemporánea una solicitud de nulidad de la Sentencia T-537 de 2003, la cual había confirmado el fallo de primera instancia, que, a su vez, había declarado improcedente la acción de tutela.

En dicho fallo esta Corporación consideró que el actor, al dirigir las acusaciones contra actuaciones de naturaleza administrativa, contaba con otro medio alternativo de defensa judicial y que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, puesto que (i) la controversia recaía sobre una suma de dinero que estaba bajo la custodia de una entidad estatal y (ii) el accionante no era un sujeto de especial protección constitucional.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-0 Actores: John Alejandro Castro Bermúdez y otros 4 La anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 200511, en el cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales [destaca la Sala].

En el sub lite los tutelantes piden anular lo actuado desde la notificación de la sentencia de 26 de enero de 2022, con fundamento en que si bien es cierto que en la página electrónica de la Rama Judicial aparece que esa decisión fue comunicada el 1º de marzo siguiente, también lo es que no les fue remitida por parte de la secretaría general de esta Corporación al correo electrónico «jhonfreddycastrogarcia776@gmail.com», que con tal fin suministraron en la solicitud de amparo, lo que cercenó la posibilidad de que la impugnaran.

Ahora bien, revisados los documentos que reposan en el expediente, se observa que el precitado fallo de tutela dictado en primera instancia dentro de estas diligencias fue notificado por la secretaría general de la Corporación el 1º de marzo de 2022 a la 1:55 p. m., entre otras12, a la dirección electrónica «jhonfreddycastrogarcia@gmail.com», la cual, según se indica en el oficio remisorio de esa fecha, pertenece a los accionantes, lo que, en efecto, corresponde a la realidad, pues fue la que consignaron para ese propósito13, sin que se advierta que con posterioridad la hayan cambiado por el buzón electrónico «jhonfreddycastrogarcia776@gmail.com», que es el mencionado en la petición de nulidad.

En ese orden de ideas, la referida providencia fue notificada a los tutelantes a la dirección electrónica que para ese fin señalaron en su escrito de tutela y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1614 del Decreto 2591 de 11 En ese pronunciamiento la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de los terceros con interés legítimo que no habían sido vinculados al proceso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y devolvió, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramitara el proceso en debida forma. 12 En la misma fecha fueron notificados los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a los correos electrónicos «s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co», «s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co», «sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co» y «joarpez@hotmail.com»; y el señor director de la Policía Nacional al buzón electrónico «segen.consejo@policia.gov.co» y «notificación,tutelas@policia.gov.co». 13 «NOTIFICACIONES.

Parte accionante. Las recibiremos Carrera 41 F No. 42 – 24 Barrio La Unión - Cali Correo electrónico: jhonfreddycastrogarcia@gmail.com Teléfono: 315 388 48 07». 14 «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Expediente: 11001-03-15-000-2021-10748-0 Actores: John Alejandro Castro Bermúdez y otros 5 1991, por consiguiente, no se evidencia la configuración de la presunta irregularidad por ellos invocada (falta de notificación de la sentencia de primera instancia), motivo por el cual su solicitud de nulidad se negará. En consecuencia, se DISPONE: 1º.

Negar la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 26 de enero de 2022 formulada por los tutelantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren menester, enviar el memorial de 27 de julio de 2022, junto con esta decisión, a la Corte Constitucional15, con la finalidad de que sean anexados al expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 15 Donde se encuentra el expediente de acuerdo con lo consignado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).