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25000234200020180086301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 4334-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Diego Fernando Montezuma Chavez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-42-000-2018-00863-01 Interno: 4334-2022 Demandante: Daniel Fernando Montezuma Chávez Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 TEMA: EL REAJUSTE DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS NO IMPLICA RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] Daniel Fernando Montezuma Chávez por intermedio de apoderado demandó la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado por la falta de contestación de la petición de 8 de septiembre de 2017 ante la entidad acusada, en la que solicitó el pago total de las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del año 2016.

Pidió que se declare la nulidad parcial de la Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017 proferida por la entidad demandada, que modificó la Resolución 2096 de esa calenda y ordenó ajustar el valor de las cesantías del actor, adicionando la suma de $6.285.629 (pago realizado el 27 de septiembre de 2017). A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 27 de septiembre de 2017, fecha en la que se pagó el auxilio que ordena la Ley de acuerdo con el tiempo y las labores desempeñadas durante el año, y el cual fue liquidado y pagado por la misma entidad sin justificación legal.

También, se ordene a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha de pago, de conformidad con el canon 187 del CPACA; se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 197 de la misma norma; y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. Como hechos de la demanda relató: (i) la parte acusada por Resolución 2096 de 31 de enero de 2017 le reconoció el auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 20/12/2016 y el 31/12/2016, desconociendo que trabajó para la Rama Judicial de manera ininterrumpida durante todo el año 2016, las cuales fueron canceladas el 14 de febrero de 2017;

(ii) el 28 de febrero de 2017 el accionante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y pidió la revocatoria, toda vez que se le reconoció el auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 20 y 31 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que trabajó para la Rama Judicial de manera ininterrumpida todo el año 2016;

(iii) el actor el 8 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago completo de las cesantías causadas en el año 2016, y la sanción moratoria por el pago tardío, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, lo cual ocurrió el 3 de noviembre de 2017; y (iv) por Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017, la demandada al resolver el recurso interpuesto, ordenó reliquidar las cesantías del año 2016, reconociendo la totalidad del año laborado por el peticionario; esto es, del 01/01/2016 al 31/12/2016, la cual le fue consignada el 27/09/2017. 2.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que[2]: Por circular DEAJ16-90 de 31 de octubre de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se estableció que cuando un servidor en el mismo año tiene una o varias vinculaciones en distintos cargos dentro de la Rama Judicial existe solución de continuidad; y, en consecuencia, cada período debe liquidarse como cesantía definitiva, previa solicitud del servidor, y solo el último período de vinculación se debía liquidar como cesantía anualizada.

Aunado a que, a la demandante se le liquidaron y consignaron las cesantías antes del 14 de febrero de 2016, teniendo en cuenta las pautas señaladas en la circular mencionada; esto es, tomando el tiempo laborado y el cargo respectivo para el momento de la liquidación, y por ello cada período laboral debía liquidarse como cesantía definitiva y el último como anualizada, pues cada nueva vinculación generó solución de continuidad.

Precisó que, luego se expidió la circular DEAJ17-59 de 26 de julio de 2017, por la cual se reinterpretó el anterior criterio y se planteó que las vinculaciones en distintos cargos dentro de la rama judicial no generaban solución de continuidad siempre que no superaran 15 días de interrupción en el servicio; y en consecuencia, se ordenó la reliquidación de las cesantías del demandante de manera anualizada y la consignación en fondos privados, por lo que no ha incumplido, ni ha incurrido en mora; ya que, en principio liquidó y pagó antes del 14 de febrero de 2016 en virtud de la anterior interpretación, y luego hizo la reliquidación. También que, en virtud de un hallazgo de auditoría hecha por la Contraloría General de la República en el que encontró que las liquidaciones de las cesantías de manera anualizada sin perjuicio de las diferentes vinculaciones que pudiera tener un funcionario afectaban el erario público, ya que cada vinculación genera solución de continuidad.

Así se retomó el anterior criterio y se expidió la circular DEAJC18-5 de 19 de enero de 2018 que estableció que para las cesantías anualizadas de la vigencia 2017 se tomaría el tiempo de la última vinculación sin acumular tiempos de servicio y los períodos anteriores se deberán liquidar en forma independiente. Por consiguiente, indicó que al demandante le fueron reconocidas y consignadas en el fondo de cesantías, las correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, en cumplimiento de las directrices impartidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Precisó que, no le asiste derecho al actor frente a la presunta mora en la consignación de las cesantías; dado que, efectivamente fueron reconocidas mediante Resolución 2096 del 31 de enero de 2017 y consignadas antes del 14 de febrero de 2017, y la adición al auxilio de las cesantías fue reconocida por Resolución 5886 de 2017 “no (…) con ocasión de una mora deliberada, sino obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en la Circular No DEAJC17-59 que derogó la Circular DEAJC16-90 y ante los diversos criterios jurídicos que ha planteado la Jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de la solución de continuidad en materia de cesantías en la relación laboral, acogió la interpretación más favorable al trabajador en aplicación del principio constitucional de in dubio pro operario previsto en el artículo 53 de la Constitución Política”.

En conclusión, relevó que la sanción moratoria solicitada no es procedente; dado que, la misma aplica ante la mora en el pago de las cesantías; y no, para el reajuste o reliquidación de cesantías como en el caso bajo estudio. Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 24 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que[3]: La circular DEAJC-16-90 de 31 de octubre de 2016 fue mal interpretada, por cuanto “allí refiere es a cuando el empleado se desvincula y se traslada a otra entidad”.

Por lo que, en el asunto bajo estudio; si bien es cierto, el empleado ocupó varios cargos; lo cierto es que, todos lo fueron al servicio de la Rama Judicial, lo que permite inferir que se trató de un error de hermenéutica. Precisó que, no existió discusión por parte de la entidad demandada respecto de las vinculaciones del actor al interior de la Rama Judicial.

Empero, puso de presente que el Secretario General del Consejo de Estado indicó que venía vinculado con esa Corporación desde el 1 de octubre de 2012, y que entre el (1 de enero a 17 de febrero de 2016) ejerció el cargo de Oficial Mayor; entre el (18 de febrero y el 4 de abril de 2016) como Auxiliar Judicial Grado 1; entre el (5 de abril al 4 de julio de 2016 ) como oficial mayor; entre el (5 de julio a 19 de diciembre de 2016) como sustanciador; y finalmente, entre el (20 y el 31 de diciembre de 2016) como oficial mayor.

Por lo anterior, concluyó que los fundamentos usados por la Rama Judicial no se encuentran justificados, menos cuando se dio aplicación a una circular que no indicaba el criterio utilizado; y peor aún, desconociendo lo que está claramente definido en la Ley. Luego, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cancelar a Diego Fernando Montezuma Chávez la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías causada entre el (15 de febrero y el 26 de septiembre de 2017 - 224 días).

La asignación básica será la vigente para el año 2016, en cada uno de los cargos ocupados por el demandante, sin que haya lugar a declarar prescrito el pago por dicho concepto; dado que, no transcurrieron más de tres (3) años entre una fecha y otra. No condenó en costas a la entidad demandada. 4. Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente[4]: Alegó que, entre el valor pagado y el monto liquidado se observan diferencias a favor del demandante; por lo que, modificó el monto del auxilio de cesantías reconocido en la Resolución 2096 del 31 de enero de 2017.

Adujo que, en cuanto a la pretensión de reconocer la sanción por mora en la consignación de las cesantías, es menester indicar que tal penalidad no aplica para el caso de la Rama Judicial; dado que, la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los servidores públicos de nivel territorial, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998 artículo 1. que señala: “(…) El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 [5]”.

Por consiguiente, indicó que no hay incumplimiento por parte de la Entidad, ya que las cesantías se liquidaron en la Resolución 2096 de 31 de enero de 2017, y se consignaron antes del 14 de febrero del 2017 en acatamiento de lo dispuesto en la circular DEAJC16-90 de 31 de octubre del 2016 que fijó los parámetros de liquidación de las cesantías.

Sumado a que; si bien, la administración procedió a revisar las liquidaciones; lo cierto es que, ello obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en la Circular DEAJC17-59 que derogó la circular DEAJC 16-90, y ante los diversos criterios jurídicos que ha planteado la Jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de la solución de continuidad en materia de cesantías en la relación laboral, acogió la interpretación más favorable al trabajador, en aplicación del principio Constitucional de indubio pro operario previsto en el artículo 53 de la Constitución política. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el libelo de la demanda[6]. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de primera instancia. Para el efecto, se establecerá si la sanción moratoria se causa por el reajuste de las cesantías anualizadas. 2.2.1. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020.

La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[8], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9], esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[10]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “(…) 3.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[11].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria, y no, el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.3.

Hechos probados Por Resolución 2096 de 31 de enero de 2017[12], la entidad enjuiciada liquidó un auxilio de cesantías anualizadas al actor por el periodo comprendido entre el (20 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016), por valor de $157.953.00, y ordenó la consignación en el Fondo de Cesantías Protección el 14 de febrero de 2017.

El 28 de febrero de 2017[13], el demandante a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y pidió la revocatoria, teniendo en cuenta que se reconoció el auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 20 y 31 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que trabajó para la Rama Judicial de manera ininterrumpida.

El 8 de septiembre de 2017[14] el accionante solicitó a la demandada el pago completo de las cesantías causadas en el año 2016, y la sanción moratoria por el pago tardío, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías, lo cual ocurrió el 3 de noviembre de 2017. Mediante Resolución 5886 del 14 de septiembre de 2017[15], la demandada resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y ordenó reliquidar las cesantías del año 2016 reconociendo la totalidad del tiempo laborado por el peticionario para ese año; esto es, del (1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016), pagando como diferencia $6.285.629 que le fue consignada el 27 de septiembre de 2017. 2.4.

Caso concreto En el sub lite Daniel Fernando Montezuma Chávez pidió la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado por la falta de contestación de la petición radicada el 8 de septiembre de 2017 ante la entidad acusada, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías del año 2016. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la circular DEAJC-16-90 de 31 de octubre de 2016 fue mal interpretada por cuanto “allí refiere es a cuando el empleado se desvincula y se traslada a otra entidad”; y por tal motivo, ordenó a la entidad demandada cancelar al demandante la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías causada entre el (15 de febrero y el 26 de septiembre de 2017.

Inconforme con esta decisión, la parte accionada señaló que no hay incumplimiento por parte de la Entidad, ya que las cesantías se liquidaron en la Resolución 2096 de 31 de enero de 2017, y se consignaron antes del 14 de febrero del 2017. Sumado a que; si bien, la administración procedió a revisar las liquidaciones; lo cierto es que, ello obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en la Circular DEAJC17-59 que derogó la circular DEAJC 16- 90.

Condensando lo anterior, se tiene que en el sub lite la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por Resolución 2096 de 31 de enero de 2017, reconoció y ordenó el pago a favor del accionante de las cesantías del año 2016 del (20/12/2016 al 31/12/2016) por valor de $153.953.00 las cuales canceló el 14 de febrero de 2017; y, a través de la Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017 modificó el acto administrativo anterior, y ajustó la anualidad con la inclusión del periodo laborado del (01/01/2016 al 31/12/2016), en cuantía de $6.285.629.00 (cancelada el 27 de septiembre de 2017.

Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en líneas atrás, la Sala advierte que el actor tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas, teniendo en cuenta que por la fecha de su vinculación (1 de octubre de 2012) es beneficiario del tal régimen.

Empero, la sanción moratoria solo se causa conforme los presupuestos establecidos por el legislador; esto es, al estar regida entonces por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías. Por consiguiente, por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción pretendida; pues, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías no implica que el empleador haya incurrido en mora, “de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”[16].

Ahora bien, es del caso precisar que la Sección Segunda en providencia de unificación del 18 de julio de 2018[17], estableció los supuestos en los que procede el reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, dentro de los cuales no se encuentra el reajuste de las cesantías. Puestas, así las cosas, lo que sigue es revocar la decisión del Tribunal; toda vez que Daniel Fernando Montezuma Chávez no tienen derecho a la sanción moratoria que depreca en el libelo de la demanda.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala revoca la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por Daniel Fernando Montezuma Chávez contra La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Daniel Fernando Montezuma Chávez contra La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y por consiguiente niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA AUSENTE ----------------------- [1] Folio 26 a 36 [2] Folio 53 a 57 [3] Folio 65 a 70 [4] Folio 86 a 95 [5] Postura, que ha sido ratificada por el Consejo de Estado - Sección Segunda, en sentencia de 30 de marzo de 2017.

CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación interna 3815-2015. [6] Índice 9 Samai [7] Folio 104 [8] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [10] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [11] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [12] Folio 7 [13] Folio 8 a 11 [14] Folio 14 a 17 [15] Folio 125 a 126 [16] Radicación 170012333000201800296 01.

(5622-2019) providencia del 4 de febrero de 2021. M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. [17] Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).