Micelio
11001031500020220291600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-27

Radicación interna: 4694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Sandra Patricia Alvarez Salamanca·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02916-00 Actor: Sandra Patricia Álvarez Salamanca. Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. Tema Impulso procesal – Trámite medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Álvarez Salamanca, actuando a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Conjuez y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ocasión de la falta de trámite respecto de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Nación – Rama Judicial, con radicado 15001233300020160086600; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La señora Sandra Patricia Álvarez Salamanca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial, cuyo conocimiento, con radicado 15001233300020160086600, correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá – Conjueces.

Trámite desatado mediante sentencia del 31 de julio de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 7 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo; ingresando el asunto al Despacho del Conjuez ponente para su aprobación o improbación el día 27 del mismo mes y año, sin que a la fecha se hubiere decidió lo pertinente.

Al respecto, aduce la accionante que, ante la mora presentada, se intentó buscar al Conjuez Ponente Dr. Jair Fonseca quien informó que ya no tenía tal designación. Así mismo, advierte el agravante de que, al revisar las anotaciones visibles en el sistema de información SAMAI, no se reporta la citación ni celebración de la referida audiencia de conciliación. Que la situación presentada, causa «la irregularidad denominada “denegación de justicia” produciéndole graves daños de naturaleza patrimonial pues convencida de la aplicación de esos principios incurrió en obligaciones crediticias que creía poder suplir con los recursos producto del acuerdo post fallo ya mencionado, pero le tocó hacerlo a través de un crédito que obtuvo junto a su c[ó]nyuge, del banco BBVA, situación que afecta sus ingresos mensuales y los de su hogar. […]». 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, la accionante eleva como tales: «[…] I. Declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE CONJUECES y su personal sustanciador, vulneró los derechos fundamentales Constitucionales de la accionante a la confianza legitima, acceso a la justicia, debido proceso judicial, al principio Constitucional de la buena fe y todos los que se declaren producto de la aplicación del principio del fallo ultra y extra petita.

Como consecuencia de la declaración incoada, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE CONJUECES y su personal sustanciador que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación procedan a: - Continuar con la actuación correspondiente; esto es, la notificación en debida forma a los sujetos procesales y al Ministerio Público de la aprobación del acuerdo suscrito por el Señor Conjuez Dr. JAIR GABRIEL FONSECA, quien asegura haberla dejado firmado hace meses. - Emitir las copias a que haya lugar en términos del CPACA para proceder al cobro de las acreencias reconocidas en la providencia judicial. - Pagar con cargo con su propio pecunio pese que esta es una acción que en principio no es indemnizatoria, pero que debido a la mora injustificada y negligente de los responsables de este trámite se ha causado un gran perjuicio económico a la accionante; los intereses generados durante estos 19 meses sobre el capital acordado con la accionada dentro de la acción contenciosa y su medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

Petición idónea para que no se produzca ahora un detrimento patrimonial al erario del Estado Colombiano al verse esta en la obligación de proceder a la interposición del medio de control - reparación directa, derivada de la mora judicial y la más que evidente denegación de justicia. II. Declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE al incumplir sus funciones de seguimiento y control a la producción judicial de quienes se comprometen a la conformación de la sala de conjueces adscritos al Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos Constitucionales de Acceso a la Justicia, junto a los efectos de la aplicación del principio de confianza legitima.

Como consecuencia de esa declaración se ordene a esa Corporación Judicial proceda a: - Dar seguimiento inmediato a este asunto con el objeto se verifique entre otras cosas: - el cumplimiento del derecho al turno – la diligencia de quien efectuó y efectúa la sustanciación del trámite al Señor Conjuez y – el seguimiento a las tareas que bajo el principio de la oportunidad deben desarrollar quienes de forma libre y espontanea decidieron hacer parte de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 1º. de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de a los presidentes del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en calidad de accionados, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá. La presidenta de la Corporación, mediante Oficio No PRES/145-BTGB del 6 de junio de 2022, luego de referir las acciones adelantadas en el asunto cuyo impulso se pretende, hasta el punto de advertir la designación de Conjuez ponente en dicho asunto, para concluir «que de parte de esta […] se agotó el debido proceso en esta parte, al realizar el correspondiente sorteo de conjuez. […]».

En cuanto al trámite surtido ante el Conjuez asignado, señaló: «[…] De otro lado, como dan cuenta las actuaciones, el proceso fue asignado a la Sala de Conjueces, donde actúa como ponente el Doctor JAIR FONSECA GONZALEZ siendo conjueces de sala los Doctores YANETH VARGAS ROJAS y MARTIN HERNANDEZ SANCHEZ. Al Conjuez ponente, se le entregó el expediente, para que lo sustancie y emita las correspondientes decisiones atendiendo que como conjuez adquiere las responsabilidades y deberes de un Juez de la República, en la medida que los funcionarios judiciales que integran la corporación se apartaron del conocimiento del expediente.

Por otra parte, revisada la lista de conjueces vigente en la corporación y contenida en el Acuerdo 029 de 2020 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el mencionado profesional del derecho aún continúa en la lista como Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que hasta el momento haya presentado renuncia al cargo. En cuanto al acuerdo conciliatorio al que hace alusión la accionante, conforme lo que aparece registrado en SAMAI, no obra auto de aprobación del mismo, por lo que hasta el momento el conjuez ponente no se ha pronunciado en derecho sobre el mismo, a pesar que como da cuenta el expediente digitalizado que se encuentra cargado en SAMAI, el Secretario del Tribunal desde el 27 de octubre de 2020, le ingresó el expediente al Despacho para aprobar el acuerdo conciliatorio, por consiguiente, no se puede imputar a esta corporación vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en la medida que el Conjuez no ha devuelto a secretaría el expediente con la decisión judicial que resuelva de fondo el acuerdo conciliatorio.

Se debe resaltar, que a pesar que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo mismo que los Códigos de Procedimiento y el Reglamento General de los Tribunales Administrativos, no prevén que los diferentes servidores judiciales que hacen parte de los Despachos, continúen proyectando providencias o sustanciando los procesos a cargo de los conjueces en la medida que el funcionario titular del despacho se apartó de su conocimiento, eventualmente los equipos de sustanciación de los Despachos y de la Secretaría, continúan apoyando la labor de los conjueces, para efectos de lo anterior, me permito indicar que la Secretaría del Tribunal, les creo a los señores CONJUECES, cuentas de correo institucional y en la plataforma TEAMS les creo un equipo de trabajo donde los sustanciadores de los Despachos y de la Secretaría del Tribunal, les envían las providencias que los conjueces solicitan sustanciar, para efectos de revisión y firma. […]». 1.3.2.

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. La presidenta de la Corporación, a través de oficio CSJBOYO22-1868 del 9 de junio de 2022, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por activa en lo que a esta se refiere, teniendo en cuenta la falta de competencia respecto a las pretensiones elevadas. Señaló que, si bien lo Consejos Seccionales de la Judicatura «son competentes para ejercer Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, como lo expresa el artículo 1° del Acuerdo No. PSAA11- 8716, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996», lo cierto es que, revisado el sistema de correspondencia interno SIGOB, se estableció que la accionante no ha radicado ningún escrito informando acerca de la situación puesta de presente en el escrito de tutela. 1.3.3.

Conjuez Jair Gabriel Fonseca González. El Conjuez ponente del asunto contencioso cuyo impulso se pretende, a través de escrito del 7 de junio de 2020 (sic, 2022), informó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental teniendo en cuenta que: «[…] Revisada la actuación, se advierte que en el proceso ordinario que motivó la acción constitucional de la referencia, se dictó sentencia por la Sala que Conjueces que presido, el día 31 de julio de 2019, habiéndose declarado la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios DESTJ16-1447 del 31 de mayo de 2016, mediante el cual se negaron los derechos laborales reclamados a través de este medio de control a la, actora SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ SALAMANCA, así como también del acto ficto que se configuró por el silencio que guardaron las entidades demandadas ante el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto administrativo.

Posteriormente, se presentó recurso de apelación por parte de la Rama Judicial, lo que conllevó que se dictara por parte del Suscrito Ponente, el auto de fecha 30 de agosto de 2019 mediante el cual se fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el Art. 192 del CPACA, diligencia que se realizó el día 23 de octubre de 2019, fecha en la cual se suspendió la diligencia para efectos de que el apoderado de la Rama Judicial estudiara la posibilidad de conciliar, reanudándose la diligencia el día 27 de noviembre de 2019 habiéndose suspendido nuevamente ante la existencia de fórmula conciliatoria pendiente de liquidación definitiva; la audiencia se reanudó el día 29 de enero de 2020 y suspendida nuevamente por petición de las partes, habiéndose concluido el día 07 de octubre de 2020, fecha en que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, respecto del cual se dispuso ingresar el expediente al Despacho para que la Sala de Conjueces conformada en el presente asunto, emita por escrito pronunciamiento respecto de la solicitud de aprobación de la propuesta de conciliación presentada.

En este punto y contrario a lo señalado por la parte actora, debe aclararse que la providencia de aprobación del acuerdo conciliatorio de que se trata, no se ha dictado y actualmente está en trámite de discusión y aprobación por la Sala de Conjueces, la ponencia elaborada por el suscrito Conjuez. De otra parte, la accionante sostiene que en el Sistema de Consultas de la Rama Judicial y en SAMAI no se registran las actuaciones correspondientes, más allá de indicar que el 27 de octubre de 2020 el asunto pasó al Despacho para aprobación de la conciliación, en esa medida se procederá a la revisión de las anotaciones que se han registrado en la actuación para constatar que obren todas aquellas que ya se han adelantado; sin embargo, es del caso explicar que el expediente el físico cuenta con todas las piezas procesales correspondientes al trámite que a la fecha se ha surtido, por lo que no se advierte irregularidad alguna que afecte o ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante. […]».

Posteriormente, a través de escrito del 15 de junio de 2020 (sic, 2022), el doctor Fonseca González informó que, mediante auto del 14 de junio de 2022, se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio aludido por la accionante, el cual, junto con la notificación correspondiente, se encuentra visible en los ítems 51, 53 y 54 de SAMAI; razón por la cual, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo impulso se pretende, radicado 15001233300020160086600, mediante providencia del 8 de junio de 2022 se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, siendo debidamente notificada?

2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.4.

CASO CONCRETO. Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La señora Sandra Patricia Álvarez Salamanca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial, cuyo conocimiento, con radicado 15001233300020160086600, correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá – Conjueces. - El asunto fue desatado de manera favorable mediante sentencia del 31 de julio de 2019.

Decisión contra la cual la Rama Judicial impetró recurso de apelación. - El 23 de octubre de 2019, se adelantó audiencia de conciliación, la cual fue suspendida para el estudio de una propuesta conciliatoria por parte de la Rama Judicial, la cual fue informada en diligencia de continuación del 27 de noviembre de 2019. - Finalmente, en continuación de la referida audiencia, el 7 de octubre de 2020, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio; por lo que el día 27 siguiente, el expediente ingresó al Despacho para trámite. - Mediante providencia del 8 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces, resolvió: «[…]

PRIMERO: APROBAR, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes SANDRA PATRICIA ALVAREZ SALAMANCA y la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, en audiencia de conciliación post fallo celebrada el día 07 de octubre de 2020 y en los términos previstos en la Certificación No. 159-20 suscrita por el Secretario Técnico del Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, de acuerdo a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, previa solicitud de la parte interesada, por Secretaría expídanse las copias a las que hace referencia el Artículo 114 del C.G.P.

TERCERO: Por Secretaría dejar las constancias, registros y anotaciones a que haya lugar, en lo que tiene que ver con el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. […]». - Decisión notificada mediante estado del 15 de junio de 2022: Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces no había adelantado trámite respecto de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Álvarez Salamanca y la Nación – Rama Judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo impulso se pretende; lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la providencia del 8 de junio de 2022, mediante la cual se aprobó el referido arreglo.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces mediante aprobación del 8 de junio de 2022, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Álvarez Salamanca y la Nación – Rama Judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con radicado 15001233300020160086600, siendo debidamente notificada.

Razones por las cuales, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de las pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces. Ahora, en cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Sala observa que no existe acción u omisión de su parte que pueda catalogarse como vulneradora de los derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia Álvarez Salamanca, toda vez que, sin desconocer su competencia para ejercer Vigilancia Judicial Administrativa para garantizar una oportuna y eficaz administración de justicia, lo cierto que no se allegó prueba de que se hubiere acudido ante dicha Corporación en tal sentido, situación confirmada a través del informe rendido.

Dicho ello, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo en lo que al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare se refiere. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Álvarez Salamanca, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo respecto de las pretensiones elevadas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador