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11001031500020220338400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-22

Radicación interna: 5443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Edburn Newball Robinson·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: Edburn Newball Robinson 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: EDBURN NEWBALL ROBINSON Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó las pretensiones de devolución del descuento de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo pensional.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edburn Newball Robinson contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Edburn Newball Robinson pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y/o quien corresponda, que emita una nueva providencia acorde a derecho y a las normas que regulan la materia, ordenando el reintegro o reembolso de las sumas descontadas de mi retroactivo pensional, y dejando sin efectos la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 y notificada el 24 de febrero del año en curso. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Edburn Newball Robinson presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal (hoy UGPP) a fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.

Mediante Resolución RDP-035857 del 26 de noviembre de 2014, la UGPP dio cumplimiento a la anterior decisión y reconoció la prestación a favor del demandante. Dicho acto administrativo fue modificado por medio de Resolución RDP-004497 del 4 de febrero de 2015, en lo concerniente al reconocimiento de los intereses moratorios. 2.3. Que la Resolución RDP-035857 únicamente señaló el descuento por concepto de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: Edburn Newball Robinson 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportes para pensión de factores de salario no efectuados, en un monto de $1.862.130. 2.4.

El 25 de febrero de 2015, el FOPEP lo incluyó en nómina de pensionados efectuando el pago de la mesada correspondiente al mencionado mes, así como las atrasadas y adeudadas, lo cual ascendía a la suma de $877.763.628.23, de la cual se descontó el valor de $1.862.130. Además, se realizó otras deducciones por $90.499.513,62 y $8.630.600, esta última, por concepto de “Fondo de Solidaridad y Otros Pagos”, sin embargo, alega que dichos descuentos no estaban incluidos en los actos administrativos de cumplimiento. 2.5.

El 6 de febrero de 2017, el señor Newball Robinson pidió al Fondo de Pensiones Públicas el reintegro de las sumas descontadas por aportes a salud, esto es, $90.499.513,62, la cual fue resuelta de forma negativa por medio del Oficio S2017002359 del 13 de febrero de 2017. De igual manera, el 29 de marzo de 2017, elevó la misma petición a la UGPP, la cual fue denegada a través de Oficio 201714001009371 del 4 de abril de 2017. 2.6.

Inconforme con las anteriores respuestas, el señor Edburn Newball Robinson presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Pensiones Públicas y la UGPP para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenara la devolución de las sumas descontadas del retroactivo pensional. 2.7.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla, que, en fallo del 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, estimó que, conforme con los artículos 157 a 203 de la Ley 100 de 1993, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo, en consecuencia, una vez se adquiere dicha calidad, en este caso la UGPP, ordena el descuento respectivo y, por su parte, el FOPEP efectúa el pago efectivo de la pensión. 2.7.1.

Que una vez se realiza el primer desembolso de la mesada pensional, surge la obligación para la entidad pagadora de efectuar el descuento por cotización para salud. Que, por lo tanto, si el reconocimiento se realiza con efectos retroactivos, se debe realizar el descuento de los aportes a salud por el mismo periodo. 2.7.2. Por tanto, concluyó que el hecho de que la sentencia del Consejo de Estado no hubiera indicado de manera explícita que la UGPP estaba autorizada a realizar los descuentos de ley, no puede ser entendida como una negativa para atender las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la circunstancia analizada. 2.8.

Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 3 de febrero de 2022, confirmó la decisión, en general, por las mismas razones que el a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Edburn Newball Robinson expuso que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al no haberse resuelto el problema jurídico en los términos correctos y al dejar de aplicar el artículo 209 de la Ley 100 de 1993.

Que, por el contrario, se aplicaron normas que no ordenan el descuento al retroactivo pensional por concepto de aportes a salud por lapsos donde no hubo afiliación o con la suspensión de la afiliación. 3.2. Explicó que la sentencia cuestionada no fundamentó la decisión en norma que permita que se puedan realizar los descuentos en salud al retroactivo pensional con una afiliación suspendida, pues las disposiciones citadas como razón de la decisión, de ninguna manera pueden interpretarse como sustento para dicho descuento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: Edburn Newball Robinson 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. Indicó que pese a que no tuvo acceso a los servicios de salud le fueron descontados los aportes a salud a partir de la obtención de estatus pensional, lo que a su juicio es una errada interpretación del juez de instancia pues se determina que la afiliación está atada a la adquisición del estatus pensional, y son eventos diferentes con efectos distintos. 3.3.

Indicó que no le fue “garantizado el aseguramiento en salud por más de diez años debido a la negligencia por parte del fondo de pensiones (CAJANAL hoy UGPP), razón por la cual mi afiliación estuvo suspendida, lapso por el cual, se insiste, no es posible cobrar retroactivamente aportes a salud por períodos donde la afiliación estaba suspendida” 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 24 de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, como terceros con interés al Ministerio de la Protección Social y a la EPS Sanitas S. A. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de junio de 20221. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no haberse acreditado los requisitos particulares para su viabilidad previstos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 5.1.1.

En todo caso, explicó que la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues la decisión “además de haberse hecho alusión a todo el material probatorio y su análisis puntual, también se absolvieron cada uno de los reparos de aquel frente al fallo del a quo (…)”. 5.2. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad en razón a que la decisión adoptada por el Consejo de Estado no incurrió en ningún defecto, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial de la jurisdicción. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los 1 Índices 7 y 8 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: Edburn Newball Robinson 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: Edburn Newball Robinson 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Edburn Newball Robinson propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP y el Fondo De Pensiones Públicas Del Nivel Nacional (FOPEP), respecto de si tiene derecho a que se le reintegren las sumas descontadas del retroactivo pensional por concepto de aportes a salud. 2.4.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si es o no procedente el descuento al retroactivo pensional por concepto de aportes a salud por lapsos donde no hubo afiliación o con la suspensión de la afiliación. Veamos. 2.4.1.1.

En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: (…) Al respecto, manifestó que al no haber tenido la posibilidad de acceder a los servicios de salud, habida cuenta de que se le había negado su derecho a la seguridad social, es improcedente que la UGPP realice un cobro por un tiempo en el cual no tuvo acceso a la salud, lo contrario, constituye «un cobro de lo no debido y un enriquecimiento sin causa».

En este orden de ideas, señaló que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que no es posible efectuar una recaudación por un servicio que no ha sido prestado. (…) Sobre el punto añadió que, el principio de solidaridad se «predica para la ayuda mutua entre los afiliados, y se exige a aquellos que tengan recursos económicos, esto es, del que más capacidad económica tiene para contribuir a la financiación de la seguridad social de los de más escasos recursos»; con lo afirmado, resulta entonces ilógico que se quiera exigir que el libelista realice 7 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: Edburn Newball Robinson 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizaciones por un periodo en el cual no estuvo ni vinculado ni fue beneficiario de los servicios de salud. Bajo esa óptica, consideró que el pago del retroactivo de manera alguna puede resarcir el perjuicio causado que se le ocasionó con la omisión en el pago de la pensión de jubilación, empero, se le obligó a realizar cotizaciones sobre un servicio del cual no fue favorecido y que no fue garantizado durante más de 10 años.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia incurre en un error al afirmar que debe cancelar aportes independientemente del tiempo que se demore la UGPP en reconocer la prestación, pues dicha afirmación va en contravía del Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y que se armoniza con los principios consagrados en la Constitución. (…) Por consiguiente, «yerra» el a quo al concluir que el monto descontado son dineros parafiscales, puesto que aquellos adquieren tal connotación cuando los aportes se causan debido a la existencia de una afiliación y en el sub lite, no existió la obligación de cotizar por el lapso de 10 años, en esa medida las referidas cotizaciones no se causaron, por lo que se debe ordenar la devolución de las mismas.

Resaltó que la ausencia en el pago de los aportes, no es atribuible al interesado sino debido al incumplimiento de la UGPP en reconocer el derecho a la pensión en tiempo oportuno, luego, debe adjudicarse la carga a la mencionada entidad. En este sentido, precisó que en la providencia recurrida no se realizó un estudio minucioso de la litis, en tanto no analizó que la obligatoriedad de la cotización nace desde el acto jurídico de afiliación y hacia el futuro, toda vez que aquella no produce efectos retroactivos, por tanto, el deber de efectuar los aportes tampoco puede tener dicha connotación. (…) 2.4.1.2.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto a si es o no procedente los descuentos por concepto de aportes en salud del retroactivo pensional, aspecto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 21 de octubre de 2021. 2.4.1.3.

De hecho, el problema jurídico planteado en la aludida providencia fue que: “¿Es procedente el descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo pensional pagado al señor Edburn Newball Robinson, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez?”. Y, al resolverlo, luego de hacer un recuento sobre el derecho a la seguridad social y de la obligatoriedad de los pensionados de cotizar en el sistema de salud, en lo que interesa, consideró: (…) De lo expuesto se puede concluir que todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no solo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. De este modo, la entidad pagadora de la prestación tiene el deber de descontar de la mesada pensional la respectiva cotización y trasladarla a la EPS o entidad de salud a la cual esté afiliado el pensionado, asimismo, trasladará un porcentaje al fondo de solidaridad y garantía de salud.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones en salud, la jurisprudencia Constitucional ha sido constante en afirmar que: i) se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado8; ii) es un gravamen que se cobra a un grupo de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya destinación específica es financiar ese mismo Sistema9, con fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad; 8 Cita original.

Sentencia C- 655 de 2003. 9 Cita original. Ver las sentencias C-490 de 1993, C-308 de 1994, C-253 de 1995, C-273 de 1996 y C-152 de 1997, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: Edburn Newball Robinson 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) se caracteriza, a su vez, por su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, pues solo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, «toda vez que redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto así lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta»10 En igual sentido, se ha pronunciado esta Subsección al señalar: «En conclusión, se puede decir que las cotizaciones efectuadas por los cotizantes –afiliados-, se convierte en un tributo con destinación específica, cuyos ingresos no entran a engrosar el Presupuesto Nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.». ➢ El demandante debe contribuir con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionado Ahora bien, tal como quedó analizado en acápites anteriores, de conformidad con el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, pues al contar con capacidad de pago están llamados a contribuir con el financiamiento de aquel.

En esta medida, dado que al aquí demandante se le liquidó y pagó el retroactivo de la prestación a partir del 22 de diciembre de 2004, consignada en su entidad bancaria el 25 de febrero de 2015, es desde dicha fecha (22 de diciembre de 2004) que procede el descuento a salud, toda vez que en esa fecha se causó el derecho pensional y por tanto la obligación en cabeza del beneficiario de aportar a la sostenibilidad del sistema.

En relación con la procedencia del descuento por cotización para el sistema de salud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia11 ha sido enfática en aseverar que la misma debe realizarse desde la fecha en que se causa la prestación, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse determinado que las cotizaciones de los afiliados son obligatorias, tal como se observa: (…) Acorde con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas en precedencia, resulta evidente para esta Sala que la obligación de efectuar las cotizaciones por concepto de salud nace a partir de que se adquiere el estatus de pensionado y se realizan por todas las mesadas pensionales reconocidas, ello, toda vez que dichos recursos hacen parte del sistema y con los cuales se financia aquel, con el fin de materializar los principios de solidaridad y universalidad, circunstancia que permite a su vez, que la población sin capacidad de pago pueda beneficiarse de los servicios que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud de forma eficiente y oportuna.

De esta forma, es claro que los descuentos realizados al demandante respecto de su retroactivo pensional no tenían que ordenarse en la sentencia que reconoció su prestación ni tampoco en el acto administrativo que le dio cumplimiento, habida cuenta de que es una obligación legal, en virtud del deber que tienen las personas con capacidad de pago de contribuir con el funcionamiento del sistema, a la luz de artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En todo caso, se advierte que en el artículo segundo de la Resolución RDP 035857 del 26 de noviembre de 2014, se autorizó el pago de las mesadas atrasadas con las respectivas deducciones de ley, entre las cuales se encuentran, las correspondientes a salud, de manera que la UGPP solo dio cumplimiento a la normativa aplicable. Para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el demandante en el recurso de alzada en el sentido de que al no haber tenido la posibilidad de acceder a los servicios de salud durante la época en que no recibió pensión, es improcedente que la UGPP realice el cobro, pues ello constituye «un cobro de lo no debido y un enriquecimiento sin causa».

Lo anterior, toda vez que, si bien durante los años 2004 a 2015 época en la que estuvo en discusión su derecho hasta que fue incluido en nómina, no tuvo acceso a los servicios médico asistenciales como pensionado, sí se garantiza el tiempo cotizado desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, con la finalidad de que pueda acceder a aquellos servicios que requieren una permanencia en el sistema. 10 Cita original.

Entre otras, se pueden consultar las sentencias C-577 de 1995; C-828 de 2001, C-791 de 2002 y.C- 100 de 2007. 11 Cita original. Sentencia SL4948-2017 del 29 de marzo de 2017. Radicación: 66436 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: Edburn Newball Robinson 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, tampoco se presenta un enriquecimiento sin causa, pues a pesar de que durante esas anualidades no tuvo acceso a tales servicios, lo cierto es que sí cuenta el tiempo de cotización para atender cualquier contingencia de salud que se pueda presentar a futuro y que requiera de un tiempo mínimo de aportes, aunado a ello, se insiste, dado que desde esa época adquirió el derecho de pensionado, se encuentra en el deber de participar de forma solidaria con el sistema y de esta forma éste puede sostenerse económicamente.

Ahora, estimar adecuada la mentada afirmación como lo insta el apelante, sería tanto como asumir que en realidad debe presumirse la ilegalidad de los actos administrativos demandados, al considerar que si bien desde el año 2004 adquirió la calidad de pensionado, su afiliación obligatoria solo podría darse a partir de febrero de 2015 cuando fue incluido en nómina, lo que a todas luces desdibuja los principios de la seguridad social, pues permitiría de un lado, que adquiera todos los beneficios que trae el sistema, pero por otro, que se le exima de su deber de efectuar los aportes para el sostenimiento de aquel, situación que es inconcebible bajo los presupuestos de un Estado Social de Derecho como el nuestro que propende por satisfacer las necesidades básicas de los ciudadanos, tanto económicas como sociales, y que se prevean los mecanismos socioeconómicos efectivos que permitan la realización material de estos.

Lo anterior, se traduce en que si el señor Edburn Newball Robinson percibió una suma de dinero como consecuencia de las mesadas atrasadas por concepto de pensión, lo cierto es que desde el mismo momento que obtuvo dicho beneficio, debe contribuir al sistema, más aun cuando en virtud del principio de solidaridad, los aportes efectuados por quienes cuentan con una capacidad de pago, ayudan a financiar a las personas más vulnerables y que no cuentan con recursos para satisfacer sus carencias más apremiantes, como en este caso, tener acceso a la salud a través del régimen subsidiado, y de esta forma evitar que se pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población. (…) 2.5.

Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que realmente se observa es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural respecto a la obligación de los pensionados en contribuir con el sistema de seguridad social en salud, para lo cual, inclusive, es procedente el descuento de dicho concepto en el retroactivo pensional. 2.5.1.

De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respondió las inconformidades propuestas por el demandante en el recurso de apelación y con fundamento en las normas y la jurisprudencia, tanto de esta Corporación como de las otras altas Cortes, concluyó que es procedente el descuento de salud en el retroactivo pensional desde el momento en que el pensionado adquiere el status jurídico, no solo porque se trata de una obligación con el sistema de seguridad social, sino además porque es desde esa fecha que se pagan las mesadas pensionales. 2.5.2.

La Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03384-00 Demandante: Edburn Newball Robinson 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante.

Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Edburn Newball Robinson. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edburn Newball Robinson, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO