Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-02 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Incidente de desacato De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, este despacho es competente para resolver si existe mérito para abrir, o no, el incidente de desacato presentado por el apoderado de Argenis Flórez Agudelo y otros, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Orden de tutela. 1.2. Incidente de desacato. 1.3. Actuaciones posteriores. 1.4. Informes rendidos. 1.1. Orden de tutela 1. El 7 de septiembre de 2022, Argenis, Elida y Rogelio Flórez y Nancy Belén Laguado Contreras, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 26 de mayo de 2022 que dicha autoridad judicial profirió en el proceso de reparación directa No. 54001-33-33-004-2014-01106-01. 2.
Mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, ante la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia enjuiciada y ordenó al Tribunal Administrativo de Norte que, en un término de 10 días, profiriera una nueva decisión, en la que tuviera en cuenta los referentes actuales y vigentes sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y examinara los elementos materiales probatorios y evidencia física que sirvieron de fundamento para sustentar la medida restrictiva de la libertad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-02 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Incidente de desacato Decisión: Auto - Se abstiene de abrir incidente de desacato 2 de 4 1.2. Incidente de desacato 3. El 2 de febrero de 2023, el apoderado de la parte accionante presentó, vía correo electrónico, un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 15 de diciembre de 2022. 1.3.
Actuaciones posteriores 4. El 3 de febrero de 2023, ingresó el expediente a este despacho y, en Auto de 7 de febrero de 20231, este despacho ordenó correr traslado de los documentos aportados por el accionante al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial contra la que se dirigió el incidente de desacato, con la finalidad de que esta rindiera informe y, en caso de existir cumplimiento, allegara los respectivos soportes.
El asunto ingresó al despacho nuevamente el 20 de febrero de 2023. 1.4. Informes rendidos 5. El 6 y 13 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que, el 2 de febrero de 2023, profirió la sentencia de reemplazo dentro del medido de control de reparación directa No. 54001- 33-33-004-2014-01106-01, notificada el 6 de febrero de 2023 a las partes, y cuya copia adjuntó. 6.
En virtud de lo anterior, solicitó que no se diera apertura formal al trámite incidental del presente asunto, en vista de que dio cumplimiento a la orden de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato 7. El artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 dispone que proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Se agregó, de conformidad con el artículo 52 del citado Decreto, que el juez puede sancionar por desacato tanto al responsable de cumplirlo como a su superior hasta que cumplan la Sentencia y mantendrá la competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que originaron el amparo de los derechos fundamentales. 1 Notificado el 10 de febrero de 2023 a las partes, a los correos electrónicos: manuelalfonso11@hotmail.com, stectadtminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co, stadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-02 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela. Incidente de desacato Decisión: Auto - Se abstiene de abrir incidente de desacato 3 de 4 8. Frente a la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 2012, que revisó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591de 1991, sostuvo: "(i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial. preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamenta/es;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por e/juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tute/antes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parle resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: "(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla: (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)".
De existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada". 2.2. Caso concreto 9. Con el fin de resolver la discusión constitucional presentada, se analizará si existe mérito para abrir un incidente de desacato, a partir del estudio de la reclamación presentada por el 2 de febrero de 2023. 10.
Para la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incumplió la Sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2022, en la que se le ordenó a esa autoridad judicial que profiriera una decisión de reemplazo; sin embargo, el despacho constató que, el mismo día que se presentó el incidente, la autoridad incidentada dictó tal decisión2, la cual aportó, con su respectiva notificación, a este trámite incidental.
En consecuencia, sí cumplió con la orden dada. 2 En la cual determinó revocar la sentencia apelada y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa No. 2014-01106-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04845-02 Demandante: Argenis Flórez Agudelo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela.
Incidente de desacato Decisión: Auto - Se abstiene de abrir incidente de desacato 4 de 4 2.3. Conclusión 11. El despacho estima que no existe mérito para abrir un incidente de desacato en contra de la autoridad incidentada porque se evidenció que esta cumplió la orden contenida en la Sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la Sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente con las anotaciones respectivas en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA