1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03996-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03996-00 Accionante: Gustavo Alonso Hernández Accionado: Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y otra Tema: Tutela por presunta vulneración de petición. Ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Alonso Hernández, en nombre propio, en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la relatora de tutelas de esta corporación.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Alonso Hernández instauró acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición.
HECHOS Manifestó que el 31 de mayo de 2023 radicó petición ante la doctora Ana María Prieto Sandoval, relatora de tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual solicitó información y obtención de copias de unos informes, en aras de recaudar pruebas y aportarlas a la queja por acoso laboral que instauró ante el Comité de Convivencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida el 30 de junio del mismo año a la Procuraduría General de la Nación. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03996-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de junio de 2023, la relatora dio respuesta parcial a la petición elevada, dado que se negó a brindar la información requerida, aduciendo que no estaba en la obligación de rendir informe sobre el cumplimiento de las funciones de los colaboradores de la dependencia. Asimismo, adujo que no es labor del peticionario supervisarla, pues esta función está en cabeza del presidente de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, no hay lugar a enviar ninguno de los informes pedidos.
PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la doctora Ana María Prieto Sandoval dar respuesta de fondo a la petición elevada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. Adicionalmente; solicitó exhortar a la accionada para que en el futuro evite este tipo de comportamientos, pues como servidores públicos están obligados a entregar la información relacionada con la prestación del servicio.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 27 de julio de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a los accionados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El presidente de la Corte Suprema de Justicia allegó informe en el que señaló que no obra prueba en la que se acredite que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia recibió la petición que alude el accionante.
Por otro lado, manifestó que el 10 de noviembre de 2022 esa corporación recibió una queja por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral por parte de la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03996-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doctora Ana María Prieto Sandoval, relatora de tutelas y sala plena, de ahí que, mediante los oficios PCSJ- núm. 2261 y 2262 del 5 de diciembre de la misma anualidad se dio respuesta a la petición elevada y se trasladó la queja al comité de convivencia laboral, para lo pertinente.
Así las cosas, expuso que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni por acción u omisión concreta por parte de esa dependencia. La señora Ana María Prieto Sandoval, relatora de tutelas y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, rindió informe donde expresó que el accionante en la petición del 31 de mayo de 2023 no señaló las razones en las que fundó su solicitud.
Pese a lo anterior, a través del Oficio ORT CDJ núm. 52 del 20 de junio de la misma anualidad se le dio respuesta de fondo a la petición y se le indicaron los motivos por los cuales no se le podían entregar los informes sobre el cumplimiento de mis funciones, ni las de sus demás compañeros. Ahora, si lo que el accionante pretende es recaudar pruebas, su deber es solicitarlas en el proceso al que hace alusión. Conforme a lo anterior, solicitó negar la acción de tutela, puesto que no se le ha vulnerado ningún derecho al peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03996-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Caso concreto El señor Gustavo Alonso Hernández solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Ana María Prieto Sandoval, relatora de tutelas de esa corporación, ante la respuesta parcial que esta brindó a la petición elevada el 31 de mayo de 2023, mediante la cual peticionó lo siguiente: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03996-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) 1.
Teniendo en cuenta la solicitud hecha vía correo electrónico el viernes 16 de diciembre de 2.022, de entregar el informe anual de actividades a corte de ese mismo día y con fecha máxima de entrega el día 19 de diciembre de ese mismo año, luego extendida por vía whatsapp a los tres primeros días luego de entrar de vacaciones, ósea los días 11 al 13 de enero de 2.023; sírvase informarme: que empleados de la Relatoría de Tutelas y Sala Plena tenían la obligación de entregar lo requerido en el correo, quienes lo entregaron, en que fechas se entregaron y se sirva suministrarme copia de cada uno de los informes rendidos 2.
Se sirva informarme sobre la totalidad de providencias relevantes que se han trabajado en lo trascurrido de este año, su respectiva referencia, con que empleado se trabajó cada una de estas providencias, en qué fecha se trabajó cada una de estas providencias 3. Se sirva suministrarme copia de la totalidad de los cuadros de reporte de providencias vacías, que son entregados a cada uno de los empleados de esta relatoría cada quince días, correspondientes a lo trascurrido de este año. (…)” Mediante el Oficio ORT CSJ núm. 52 del 20 de junio de 2023, la señora Ana María Prieto Sandoval contestó la petición antes aludida, en los siguientes términos: De manera general se negó a suministrar la información y la documentación requerida manifestando que “dentro de mis funciones constitucionales y legales no está la de rendirle informe sobre el cumplimiento de las funciones de los demás colaboradores de la dependencia, ni dentro las suyas está la de supervisar mi labor, dicha actividad le compete, exclusivamente, a mi superior inmediato, el presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien en este caso, es el doctor Fernando Castillo Cadena, por lo que no hay lugar a enviarle ninguno de los informes por ellos rendidos” En cuanto a la solicitud de entrega de los informes anuales respondió: “(…) Los informes de pendientes solicitados (18), fueron rendidos oportunamente, por 17 integrantes del equipo de trabajo, incluyendo el suyo, de forma escrita y el de la señorita Cristina Londoño en forma verbal, entre el 16 y el 19 de diciembre, dentro de los cuales 6 de ellos correspondieron al informe completo de actividades; el señor Daniel Eduardo Martínez, allegó su informe a la 1:58 de la mañana del 20 de diciembre del año 2022.
Los demás informes anuales de actividades (12 informes) fueron rendidos en el año 2023, el suyo, el 12 enero y los demás, entre el 15 y 20 de junio del presente año. (…)” En lo que respecta a la copia de los cuadros de reporte de providencias vacías que son entregados a cada uno de los empleados, manifestó que este corresponde a un mecanismo de control creado por la relatora; sin embargo, en su oportunidad se le compartió al accionante la información que está a su cargo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03996-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la Corte Constitucional1 toda persona puede realizar solicitudes respetuosas ante las entidades públicas y/o privadas y estas deben contestar de manera oportuna, clara y de fondo, es decir que según el artículo 23 de la Constitución Política no son acordes las respuestas evasivas o abstractas, dado que estas no aclaran las inquietudes del peticionario.
Al respecto, la Sala advierte que mediante el Oficio ORT CSJ núm. 52 del 20 de junio de 2023, no se le brindó al accionante una respuesta de fondo frente a las siguientes peticiones a) que empleados de la relatoría de tutelas y sala plena tenían la obligación de entregar el informe anual de actividades el viernes 16 de diciembre de 2022; b) la totalidad de providencias relevantes que se han trabajado durante el año 2023, con su respectiva referencia, fecha de elaboración y responsable y c) no se le suministró copia del cuadro de reporte de providencias vacías que son entregados a cada uno de los empleados de la relatoría. Aunado a lo anterior, se evidencia que en la respuesta brindada por la señora Ana María Prieto Sandoval, no se indicó porque no procedía la solicitud de información y documentación realizada, tampoco se invocó reserva por la ley o la Constitución Política2 que impida acceder a lo pedido, sino que se limitó a negar la petición aduciendo que el accionante no era el competente para requerirla y que esta no estaba obligada rendir informes.
Lo anterior no es cierto, pues, por un lado, cualquier persona puede realizar peticiones respetuosas ante las autoridades y estas deben dar respuesta concreta y sin evasivas y, por otro lado, con la información solicitada no se estaba generando ninguna supervisión por parte del accionante a las funciones que desarrolla la accionada en la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso se le vulnera al señor Gustavo Alonso Hernández el derecho de petición; comoquiera que la señora Ana María Prieto Sandoval, relatora de tutelas de la Corte Suprema de Justicia no contestó de fondo la petición elevada por el accionante el 31 de mayo de 1 Sentencia T 369 de 2013 2 Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03996-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023.
Conforme a lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición vulnerado por la señora Ana María Prieto Sandoval; no obstante, esto no significa que se va a acceder a los intereses del accionante, sino que garantiza por parte de la señora Ana María Prieto Sandoval una contestación de fondo y acorde a lo pedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Alonso Hernández.
En consecuencia, se ordena a la señora Ana María Prieto Sandoval, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo y acorde a lo solicitado por el accionante el 31 de mayo de 2023. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03996-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC