CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1. Esta Corporación no es competente para conocer la demanda1 interpuesta por el señor Darío Quiroga Traslaviña en única instancia. A través del medio de control se pretende la nulidad de la Resolución 635 del 18 septiembre de 2024, que regula aspectos mineros sobre criterios y tarifas para el cobro de inspecciones y visitas de fiscalización, seguimiento, control y seguridad minera; este acto administrativo se expidió con fundamento en los artículos 338 de la Constitución Política, 318 y 325 de la Ley 685 de 20012. 2.
El numeral 1° del artículo 149 del CPACA –con las modificaciones introducidas por la Ley 2080-, prevé que esta Corporación conocerá en única instancia los procesos relativos a la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, caso en el cual, el competente será el Tribunal Administrativo. 3. 4.
En asuntos petroleros o mineros, el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -por la cual se expide el Código de Minas-, que establecía que en las acciones que se promovieran sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional fuera parte, conocería el Consejo de Estado en única instancia. Lo expuesto, evidencia que tal competencia desapareció del ordenamiento jurídico y se debe acudir a la nueva distribución que introdujo la Ley 2080 de 2021, entre los tribunales administrativos y el Consejo de Estado.
La cual, es aplicable a las demandas que se presenten un año después de publicada la norma. 5. El numeral 24 del artículo 152 del CPACA - con las modificaciones introducidas por la Ley 2080-, consagra que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia sobre los procesos que se promuevan respecto de asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por 1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 13 de diciembre de 2024 dispuso “REMITIR el expediente a Sección Tercera de esta Corporación, por ser la competente para su conocimiento, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI”.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00348-00 (72.333) Demandante: Darío Quiroga Traslaviña Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00348-00 (72.333) Demandante: Darío Quiroga Traslaviña Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad 2 servicios. Por ello, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, con independencia del medio de control que se ejerza -incluso el de nulidad-, siempre que se trate sobre un asunto de naturaleza petrolera o minera, la competencia le corresponde a los Tribunales Administrativos en sede de primera instancia3, y en caso de que la decisión sea apelada, el Consejo de Estado fungirá como ad quem. 6.
Asimismo, como la demanda fue interpuesta el 6 de diciembre de 20244 y se dirige contra la Agencia Nacional de Minería, agencia estatal de naturaleza especial que hace parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional5, al asunto le resulta aplicable el numeral 24 del artículo 152 del CPACA - con las modificaciones introducidas por la Ley 2080-, que le otorga la competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia. 7.
Por lo anterior, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación, por el factor funcional referido. Por eso, con el fin de disponer el impulso y pronta decisión del proceso, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -oficina de reparto-6, con el propósito de adelantar el trámite correspondiente al asunto que se estudia. 8.
Se precisa que en virtud del artículo 138 del CGP, cuando se declare la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, pero si se hubiere dictado sentencia esta se invalidará. En consecuencia, todo lo actuado en el proceso hasta la fecha conserva su validez. 9.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -oficina de reparto-, para lo de su cargo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (1 de noviembre de 2023). Auto 11001-03-26-000-2023-00153-00 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (1 de noviembre de 2023).
Auto 11001-03-24-000-2023-00100-00 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (15 de febrero de 2023). Auto 11001-03-26-000-2023-00018-00 (69.453) [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. 4 “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 14734, fecha de presentación: 06/12/2024 16:14:22” -índice 2 del aplicativo Samai-. 5 Artículo 1° del Decreto Ley 4134 de 2011. 6 “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto”. Por consiguiente, el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el acto demandado fue “Dado en Bogotá D.C., a los 18 días del mes de setiembre de 2024”.
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00348-00 (72.333) Demandante: Darío Quiroga Traslaviña Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad 3 TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF