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11001031500020240120901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 5067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Martha Judith Garcia Nuñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de marzo de 20241 la señora Martha Judith García Núñez interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ─ ICBF, con ocasión de la negativa de nivelación a Grado 17 en el cargo de defensora de familia que desempeñó desde el 10 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre del 2014 en el centro zonal La Floresta de Barrancabermeja (rad. 680813331001201200044-00/01). 1.1.

Hechos 1.1.1. Martha Judith García Núñez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF con el fin de que declarara la nulidad del memorando 20300-063889-011609 del 11 de octubre de 2011, expedido por la directora de Gestión Humana de la dirección nacional del ICBF, mediante el cual se negó la nivelación de su cargo al de defensor de familia grado 17 y la respectiva 1 Índice 1, expediente digital de tutela de primera instancia. 2 Obra en el certificado 72F1178A4C4A4763 FB053AA75861A437 E4839BEE8DBB54F2 3A8FC6A64C02225F, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro reliquidación de su salario y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al ICBF a pagar la respectiva remuneración en el grado 17 desde la fecha de su vinculación, junto con las diferencias salariales y prestaciones existentes3. 1.1.2. Mediante sentencia del 20 de marzo de 20184 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no existen medios de convicción necesarios para determinar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial. 1.1.3. En contra de la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación. El 10 de agosto de 20235 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó lo resuelto por el a quo, dado que no se logró acreditar que las funciones desempañadas por la demandante, respecto a la defensora grado 17 con la cual pretendió realizar la comparación, fueran exactamente iguales. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al entender que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, en decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente, en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En concreto propuso los argumentos que se exponen a continuación. 1.2.2.

Defecto sustantivo. Indicó que las autoridades judiciales accionadas ordenaron la suspensión del proceso por prejudicialidad al estar en curso el proceso 2012-00177 sobre la nulidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 del 2006, sin embargo, estas disposiciones ya habían sido suprimidas del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Decreto 1863 de 2013. 3 Información tomada de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dentro del radicado 680813331001201200044-00.

Obra en el certificado 379D127A8B15A8E3 E6116DD0A5FDE45F 73DC9CAC14444415 7A2F1505469FAA70, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia. 4 Obra en el certificado 379D127A8B15A8E3 E6116DD0A5FDE45F 73DC9CAC14444415 7A2F1505469FAA70, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia. 5 Obra en el certificado 696B4876280AE2A1 D63CA3555C5C851A 60BDA63121C9B121 485D1731F1D93160, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 1.2.3.

Decisión sin motivación. La accionante alegó que el juez de segunda instancia desconoció la clara discriminación salarial existente entre los defensores de familia grado 15 y 17, quienes ejercen las mismas funciones. 1.2.4. Defecto fáctico. En el escrito de tutela la señora García Núñez indicó que las pruebas testimoniales no fueron valoradas adecuadamente, en la medida que las declaraciones de los defensores de familia del centro zonal La Floresta demostraban que las funciones se encontraban ordenadas en la ley. 1.2.5.

Violación directa de la Constitución. La actora refirió que las providencias atacadas dejaron de aplicar el principio de legalidad, teniendo en cuenta que la Ley 1098 del 2006 unificó las funciones del defensor de familia sin hacer escalafón alguno. Además, se obvió el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 superior y desconoció el principio de a trabajo igual salario igual. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, en sus sentencias sin motivación de fechas 20 de marzo del 2018 y 10 de agosto del 2023 respectivamente, incurrieron en Defecto material o sustantivo, además que Violan directamente la Constitución Nacional, pues se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y los artículos 29, 13, 6º y 122 de la Constitución Nacional, Ley 1098 del 2006 Código de la Infancia y Adolescencia.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Primera Instancia dictada el 20 de marzo del 2018 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Hoy: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja dentro del Radicado 680813331001-2012- 00044 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y se ordene que se declare Nulo el Acto administrativo contenido en el memorando 20300-063889- 011609 de fecha 11 de Noviembre del 2011 de la Dirección de Gestión Humana de la Dirección Nacional del ICBF, y que se abstenga de pronunciarse frente a la aplicación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que crean diferentes grados para los Defensores de Familia y/o en su defecto que se inapliquen por ser violatorias del Principio Universal a la Igualdad.

TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia dictada el (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el H. Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Dra. Claudia Ximena Ardila Pérez dentro del radicado 680813331001- 2012-00044-01 (expediente físico) Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y se ordene que se declare Nulo el acto administrativo contenido en el memorando 20300-063889- 011609 de fecha 11 de Noviembre del 2011 de la Dirección de Gestión Humana de la Dirección Nacional del ICBF, y que se abstenga de pronunciarse frente a la aplicación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que crean diferentes grados para los Defensores de Familia y/o en su defecto que se inapliquen por ser violatorias del Principio Universal a la Igualdad.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Hoy: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Barrancabermeja que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro de esta Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia y los demás medios de prueba que se aportan al presente escrito y que versan sobre la presente Litis, reconociéndome las pretensiones de la demanda, nivelándome al grado 17 hasta el día 31 de Diciembre del 2014, y que el ICBF me cancele las diferencias salariales existentes entre el grado 15 y el 17, y los demás emolumentos de ley.

QUINTA: ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Dra. Claudia Ximena Ardila Pérez que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y los demás medios de prueba que se aportan al presente escrito y que versan sobre la presente Litis, reconociéndome las pretensiones de la demanda, nivelándome al grado 17 hasta el día 31 de Diciembre del 2014, y que el ICBF me cancele las diferencias salariales existentes entre el grado 15 y el 17, y los demás emolumentos de ley.”6. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 14 de marzo de 20247 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados y, al ICBF, en calidad de tercero con interés. 2.2.

El ICBF8 alegó la falta de legitimación por pasiva en su caso y advirtió que el amparo es improcedente, dado que se pretende reabrir un proceso judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander9 solicitó negar el amparo pretendido, toda vez que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 1863 de 2013, pues entraron en vigor con posterioridad a los hechos de la demanda y no tuvieron efectos retroactivos, por lo que no eran aplicables al caso.

Aunado a ello, explicó que se valoraron de manera integral y razonable todas las pruebas aportadas al proceso. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 16 de abril de 202410 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo al considerar que la autoridad judicial realizó una valoración 6 Folios 1-2 certificado 72F1178A4C4A4763 FB053AA75861A437 E4839BEE8DBB54F2 3A8FC6A64C02225F, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia. 7 Obra en el certificado DC9ACAD7E2CBB0F9 D3E22ABB4F7DAB0A 6306431716C2C10A 3B939F55B2908B3B, índice 4, expediente digital de tutela de primera instancia. 8 Obra en el certificado EBADCF80937F0F02 B42C5C059604FA82 F506E6A8DF87F33F F2ADB75A66120087, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia. 9 Obra en el certificado 46D18C27EE26D688 C3FE0DFD457565CE 9A4E202869293EB6 E84015C8C8078841, índice 11, expediente digital de tutela de primera instancia. 10 Obra en el certificado B7BFB201B029F3B0 6B8B08F028F8D738 663A686D40EB01F7 ED93DAA77695D0B3, índice 15, expediente digital de tutela de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro normativa y probatoria acorde con los criterios objetivos para la diferenciación salarial, lo cual desvirtúa los defectos alegados.

Explicó que en este caso existe una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía de tutela, en la medida en que cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 4. Razones de la impugnación 4.1.

Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación11, en el que precisó que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues busca la protección de sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas no valoraron íntegramente el acervo probatorio, en la medida que desconocieron las declaraciones de los defensores de familia del centro zonal La Floresta, quienes manifestaron que todos desempeñaban las mismas funciones y regularmente en el mes de enero de cada año la coordinadora zonal realizaba rotación de defensores de familia en las diferentes áreas que maneja el ICBF, lo que significaba que el grado 17 podía tomar el área de conciliaciones que venía desempeñando el defensor de familia grado 12.

A efectos de demostrar que actuó como defensora de familia en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, allegó los turnos de disponibilidad. Agregó que el Tribunal de Santander afirmó que respecto a los defensores de familia se han establecido unos criterios objetivos para la diferenciación salarial, como lo son las distintas funciones que realizan, la experiencia, la complejidad, el lugar donde prestan sus servicios y la carga laboral, pero no hizo mención a ninguna resolución del ICBF que lo ordene. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 4 de junio de 202412 el a quo concedió la impugnación. 11 Obra en el certificado 5BAA5719536A8BBF 3058DF4F8F0CF2C6 FFA3B0EBD5396399 E1A06D4AFB222DFB, índice 20, expediente digital de tutela de primera instancia. 12 Obra en el certificado E74ACC24077E5EE7 9379DD42094F0F79 EAB115A88EFD7B23 DF6E6C4F9FBEA7D9, índice 22, expediente digital de tutela de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 680813331001201200044- 00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Martha Judith García Núñez alegó, en esencia, que tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional respecto al defensor de familia grado 17 ya que, en su parecer, se encuentra demostrada la unificación de funciones para los defensores de familia sin discriminación salarial alguna por grados. 3.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 10 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que puso fin al proceso ordinario, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Las funciones ejercidas por un defensor de familia, código 2125, grado 15 y grado 17, son las establecidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, como consta en las certificaciones expedidas el 19 y 25 de enero de 2012 por el Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF de la Regional Santander.16 (…) los testigos declararon que en el centro zonal La Floresta la coordinadora Alicia Mercedes Torres Trujillo17 se encargaba de distribuir las cargas laborales y las áreas en las cuales cada defensor iba a desempeñar ciertas funciones específicas según la necesidad del servicio.

Este hecho se corrobora con el memorando 68-106000 del 22 de agosto de 2013 en el que se establece la distribución de equipos del centro zonal La Floresta, y del cual se extrae que a la demandante y al defensor de familia Mario Mendoza Sandoval les fueron asignados los 15 Sentencia del 16 de junio de 2022. 16 Expediente físico, folios 36 a 42.

Reposan certificaciones de las defensoras Martha Judith García Núñez (grado 15) y Sandra Paola Díaz Meza (grado 17). 17 Según consta en los distintos documentos allegados al proceso. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro trámites extraprocesales conciliables (alimentos, visitas, custodia, permisos de salida del país etc.), los trámites no conciliables (investigación de paternidad, ordinarios de filiación e impugnación de paternidad), y la realización de conceptos de divorcio y cancelación de patrimonio18.

Además de lo anterior, el testigo Mario Mendoza Sandoval (defensor de familia grado 15), al igual que la señora Jenny Patricia Navas (defensora de familia grado 13) y el señor Pedro José Caballero (defensor de familia grado 15), manifestaron que la defensora Sandra Paola Díaz Meza quien ostentaba para el momento de los hechos el grado 17, y se encontraba laborando en el centro zonal La Floresta de Barrancabermeja, era la encargada de los asuntos penales donde intervenían menores de edad, función que siguió desempeñando en Bucaramanga luego de ser trasladada.

Para la Sala, las anteriores afirmaciones dejan claro que existían diferencias en las funciones que desempeñaba cada defensor, ya que, si bien todos tenían un marco funcional general previsto en la norma de infancia y adolescencia que debían cumplir sin importar el grado, sí existió una asignación específica para cada uno, por lo que, no es cierto que todos los defensores realizaban idénticas funciones.

(…) Es necesario señalar que, aunque algunos testigos manifestaron que la demandante en algún momento estuvo encargada también de asuntos penales, lo que consta también en los oficios No. 106000-006719 y 106000-006820 del 2 de febrero de 2009, mediante los cuales la coordinadora del Centro Zonal La Floresta manifestaba a los Jefes de Unidad del Sistema Penal para Adolescentes que la demandante y el defensor Jaime José Garizábalo integrarían la defensoría de familia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, también se observa que mediante oficio 10600-000180 del 1 de febrero de 201121, expedido por la misma coordinadora, se realizó un cambio de funciones y se asignó a la demandante al área de conciliaciones.

Lo anterior evidencia que, aunque la demandante realizó funciones del área penal al igual que la defensora de grado 17, no fue durante el mismo periodo que alega en la demanda, ni durante el mismo tiempo que la defensora de grado 17 lo hizo, lo que no permite hacer una justa comparación frente a el supuesto desarrollo de idénticas funciones.

No puede afirmarse que dos personas realizan exactamente las mismas labores cuando coinciden en la ejecución de algunas de ellas durante algún periodo de tiempo, porque esto denota ausencia de identidad en especificidad y tiempo. De otra parte, se encuentra en el plenario un documento que prueba que en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes se realizaban turnos para cada fin de semana y eran organizados por la coordinadora del centro zonal22, sin embargo, la Sala considera que esto tampoco corresponde a una situación comparable con las funciones de los defensores del grado 17, más aún cuando era una función desempeñada también por los demás defensores de familia de acuerdo con su disponibilidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que la demandante no logró demostrar que las funciones que desempeñó durante el periodo de tiempo del que pretende la nivelación salarial sean exactamente las mismas que ejerció la defensora de grado 17 con la cual pretende realizar la comparación. Y si bien, según lo contemplado en la Ley 1098 de 2006, las funciones aparentan ser las mismas, quedó acreditado con el material probatorio allegado que durante el periodo que laboró la defensora de familia grado 17 en el centro zonal La Floresta sí existió una asignación específica de funciones, las cuales eran diferentes para cada defensor.”23. 3.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocida la nivelación salarial respecto al cargo de defensor de familia grado 17, a la que considera tiene derecho. 18 Memorando que reposa en expediente físico en los folios 150 a 152. 19 Folio 162 del expediente físico. 20 Folio 161 del expediente físico. 21 Folio 160 del expediente físico. 22 Folios 153 a 156 del expediente físico 23 Obra a folios 13-18, certificado 696B4876280AE2A1 D63CA3555C5C851A 60BDA63121C9B121 485D1731F1D93160, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, específicamente, porque no logró demostrar que las funciones que desempeñó durante el periodo respecto al cual pretende la nivelación salarial sean exactamente las mismas que ejerció la defensora grado 17 con la cual busca realizar la comparación. En concreto, arribó a esta conclusión a partir de las siguientes consideraciones: (i) en el centro zonal La Floresta la coordinadora se encargaba de distribuir las cargas laborales y determinaba las funciones específicas de cada defensor;

(ii) la defensora de familia grado 17 era la responsable de los asuntos penales en los que intervenían menores de edad; (iii) a pesar de que la actora en algún momento estuvo a cargo también de asuntos penales, se realizó un cambio de funciones y se le asignó al área de conciliaciones; (iv) aunque la demandante realizó funciones del área penal al igual que la defensora de grado 17, no fue durante el mismo periodo, ni durante el mismo tiempo, lo que no permite hacer una justa comparación frente al supuesto desarrollo de idénticas funciones;

(v) si bien en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes se realizaban turnos para cada fin de semana, esto tampoco corresponde a una situación comparable con las funciones de los defensores del grado 17; y (vi) aun cuando en la Ley 1098 de 2006 todos los defensores de familia podían tener las mismas funciones, durante el periodo que laboró la defensora de familia grado 17 en el centro zonal La Floresta sí existió una asignación específica de funciones, las cuales eran diferentes para cada defensor. 3.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Santander, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario25. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5. Ahora bien, en relación con el cargo por defecto sustantivo, en el cual se advierte que las autoridades judiciales accionadas acudieron a la figura de la prejudicialidad por estar en curso el proceso 2012-00177 sobre la nulidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 del 2006, la accionante no expuso ningún argumento que le permita a este Despacho lograr entender de qué manera este vicio influyó en la afectación de sus prerrogativas fundamentales.

Al respecto, esta Subsección recuerda que corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Así, la ausencia de exposición suficiente de motivos en los que se funda la vulneración, hace improcedente esta denuncia26. 6. En suma, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 26 En relación con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho” (sentencia T-265 de 2014), con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos” (sentencia T-265 de 2014).

Así, es menester que “(…) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01209-01 Accionante: Martha Judith García Núñez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 16 de abril de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Martha Judith García Núñez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado