Radicación: 11001 03 25 000 2013 00726 00 (1433-2013) Demandante: María Claudia Rojas Lasso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 03 25 000 2013 00726 00 (1433-2013) Demandante: María Claudia Rojas Lasso Demandado: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, y Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Desistimiento de pretensiones Mediante escrito visible a índice 120 de SAMAI, el apoderado de la parte demandante presenta solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “En mi condición de apoderado judicial de la Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO y por su expresa autorización me permito manifestar que actor desiste de la demanda en el presente proceso y solicita su archivo.
Sin embargo, tal desistimiento queda condicionado a que el Director Ejecutivo de Administración Judicial manifieste que el demandante no sea condenado en costas. Igualmente, certifico que la Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO se encuentra a paz y salvo por concepto de los honorarios profesionales en este asunto”. CONSIDERACIONES El desistimiento es una de las formas de terminación del proceso e implica la renuncia de las pretensiones de la demanda.
En relación con el desistimiento de las pretensiones de la demanda, el Artículo 314 de la Ley 1564 de 20121, aplicable por remisión expresa del Artículo 306 del C.P.A.C.A., establece lo siguiente: 1 Código General del Proceso. Radicación: 11001 03 25 000 2013 00726 00 (1433-2013) Demandante: María Claudia Rojas Lasso “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.
Por su turno, el Artículo 315 ibídem enumera quiénes no pueden desistir de las pretensiones, de la siguiente manera: “1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem”. De conformidad con lo expuesto, la ley habilita a las partes para poder desistir de las pretensiones de la demanda. Se observa que el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado para tal efecto, según poder y sustitución del mismo visible a folios 1 y 246 del expediente, por tanto, se estima que la solicitud es procedente.
Radicación: 11001 03 25 000 2013 00726 00 (1433-2013) Demandante: María Claudia Rojas Lasso Así mismo, obra pronunciamiento de las entidades demandadas Ministerio de Justicia y del Derecho2 y de la Rama Judicial3, las cuales no se opusieron al desistimiento de la demanda. De la misma manera, el Código General del Proceso, en el numeral 8 del Artículo 365, establece que: “(…) sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Así las cosas, no se condenará en costas a la parte actora, como quiera que no obra dentro del expediente acreditación de haber incurrido la parte demandada en gastos con ocasión a este proceso, como lo prevé el Artículo 174 del CPACA. En atención a que el desistimiento cumple los requisitos de Ley y que implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, se declarará terminado el proceso.
Así las cosas, se
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA presentada por María Claudia Rojas Lasso, contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, y Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 y siguientes del Código General del Proceso.
SEGUNDO. - DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió María Claudia Rojas Lasso, contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, y Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO. - No condenar en costas a la parte demandante. 2 Índice 135 de SAMAI 3 Índice 136 de SAMAI Radicación: 11001 03 25 000 2013 00726 00 (1433-2013) Demandante: María Claudia Rojas Lasso CUARTO.- Reconocer personería al abogado Oscar Mauricio Ceballos Martínez, director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con los documentos visibles en el índice 135 de SAMAI.
QUINTO. - Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.098.779.129 y TP 345.693 del CSJ como apoderado de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder visible a índice 136 de SAMAI. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI de esta corporación. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA