Micelio
11001031500020250580700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Moises Aaron Arroyo Quiñonez·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito Judicial De Cartagena, Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Accionante: MOISÉS AARÓN ARROYO QUIÑONEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Moisés Aarón Arroyo Quiñonez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de septiembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, los principios de publicidad y transparencia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. ORDENE dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, y, el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión No. 004- al expedir las sentencias de fecha 22 de junio de 2022, y, 28 de junio de 2024, respectivamente, con radicado 11 001 3333 010 2018 00292 00 [01], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor MOISES AARON ARROYO QUIÑONEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 2.

Se ORDENE TUTELAR los derechos fundamentales a la parte accionante al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, al principio de publicidad y transparencia administrativa, proporcionalidad, razonabilidad y buena fe en la función administrativa, y, acceso a la administración de justicia. 3. Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión No. 004- proferir una nueva sentencia donde haga un análisis juicioso del acervo probatorio existente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siguiendo las reglas jurisprudenciales trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas aportadas al proceso, se tienen como relevantes los siguientes: La parte accionante afirmó que ingresó a la Escuela de Carabineros Rafael Núñez como alumno del nivel ejecutivo de la Policía mediante Resolución 000366 del 1 de septiembre de 2003, una vez cumplido el ciclo académico exigido, fue dado de alta como patrullero a través de la Resolución no. 01910 de 15 de agosto de 2004.

Indicó que por orden administrativa 1-192 del 11 de octubre de 2004, ingresó a laborar al Escuadrón Móvil de Carabineros y se dispuso que debía adelantar el curso de ascenso previo para ostentar el grado de subintendente. Aseveró que el 14 de septiembre de 2015, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía y por reunir los requisitos exigidos, fue enviado a adelantar curso de ascenso para obtener el título de subintendente.

Agregó que por necesidades del servicio mediante orden administrativa 1-010 del 18 de enero de 2016, fue designado para laborar en la Policía Metropolitana de Cartagena en el cargo de vigilancia y el 31 de marzo de 2016, a través de Resolución no. 01265, fue ascendido al cargo de Subintendente. Bajo ese contexto, aseguró que se desempeñó en los siguientes cargos: • Subcomandante de la Estación de Policía Clemencia, desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 2 de mayo de 2017. • Comandante de Patrulla de Vigilancia en la Estación de Policía Tubará, desde el 2 de mayo de 2017 hasta 12 de octubre del mismo año. • Comandante de Patrulla y Vigilancia en el CAI Bosque de la Metropolitana de Cartagena, desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 29 de julio de 2018.

Adicionó que durante su trayectoria institucional fue condecorado en cinco oportunidades por el mando institucional y las dos últimas fueron el 26 de septiembre de 2016 mediante Resolución no. 06232 y el 20 de mayo de 2017, Resolución no. 04027, dentro de los dos últimos años previos a su retiro de la institución, aunado a que también obtuvo 33 felicitaciones en su hoja de vida, seis de ellas entre los años 2016 y 2018.

Resaltó que fue calificado con buenos puntajes por su buen desempeño; sin embargo, para el año 2018, entre el 10 de enero hasta el 11 de agosto de 2018, fue calificado con un puntaje equivalente a 234 puntos, correspondientes a la escala de medición del nivel incompetente, donde asegura se omitió calificar el ítem de factores de desempeño profesional numeral 3.3. comportamiento y 3.6 actividades de apoyo.

Refirió que la Junta de Evaluación para Suboficiales, el Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena, mediante acta 004 de 3 de julio de 2018, estudió su trayectoria como subintendente y determinó que registró 32 anotaciones de afectación al servicio. Aseveró que el 30 de julio de 2018, fue notificado personalmente de la Resolución 326 del 26 de julio de 2018, “por la cual se Retira del Servicio Activo a un miembro del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias”, a lo que agregó que no le pusieron en conocimiento en contenido del Acta 004 de 3 de julio de 2018, que recomendó su retiro.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como consecuencia de lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución no. 326 de 26 de julio de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al servicio activo en el grado que, de acuerdo con su antigüedad correspondiera. De igual modo, requirió que se declarara que no existió solución de continuidad. Sumado a lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro, así como el pago de $7.000.000 por concepto de daño emergente y de 100 S.M.M.LV por daños morales.

Indicó que el conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que por sentencia de 22 de julio de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía deprecarse la falta de motivación del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que en el mismo se consagraron detalladamente las razones por las cuales se recomendó su retiro de la institución, por cuanto a juicio de la entidad demandada, su actuar contrariaba los principios de la institución y afectaba gravemente la confianza que el mando institucional y la sociedad tenían depositada.

En ese orden, el juzgado concluyó que el acto administrativo cumplió con la motivación exigida por la Corte Constitucional, la cual obedeció al estudio sobre el caso particular del demandante y las razones concretas que condujeron a su retiro en procura de la mejora del servicio. Por último, manifestó que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 28 de junio de 2025, en la que confirmó la decisión del a quo, con argumentos similares a los expuestos en el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto (i) se encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 13001-33-33-010-2018-00292-00/01;

(ii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia fue proferido el 28 de junio de 2024 y notificado el 21 de marzo de 2025; (iii) cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto agotó los recursos ordinarios al presentar de manera oportuna el recurso de apelación; (iv) reviste de relevancia constitucional, en razón a que se trata de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de publicidad y transparencia, como consecuencia de la indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, especialmente de su hoja de vida, teniendo en cuenta que malinterpretó los llamados de atención, desconoció la falsa motivación del acto administrativo demandado y aplicó de manera extensiva e ilimitada la facultad discrecional y;

(v) no se trata de una tutela contra tutela. Respecto de los requisitos específicos de procedencia señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente al (i) defecto fáctico, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa los elementos probatorios aportados al proceso, teniendo en cuenta que le dio prevalencia a anotaciones menores y a hechos sin sanción en firme, desestimando sus catorce años de trayectoria positiva.

Lo anterior, teniendo en cuenta que privilegió 32 anotaciones negativas, de las cuales 21 de ellas consistieron en llamados de atención verbales que fueron registradas en la hoja de vida, sin que ello sea permitido por la ley y la jurisprudencia constitucional. De igual modo, aseveró que el Tribunal excluyó las 78 anotaciones positivas, las 33 felicitaciones y las 5 condecoraciones que obtuvo durante sus 14 años de servicio.

Asimismo, agregó que las autoridades judiciales cuestionadas valoraron como antecedentes – hechos graves- el uso indebido de arma en estado de embriaguez y hurto de celulares, sin que existiera sanción disciplinaria o penal en firme, situación que desconoce el principio de presunción de inocencia. Aseveró que al medio de control se allegaron medios de prueba que demostraron toda su trayectoria laboral y soportaron una presunta persecución, como cuando en el año 2017 fue evaluado de manera indebida, al ser categorizado en una medición de incompetente, al obtener un puntaje inferior al requerido, teniendo en cuenta que únicamente fue examinado en la categoría de ejecución y nivel de gestión operativo y se omitieron los ítems de factores de desempeño profesional y de comportamiento, exclusión que también se evidenció en el año 2018, los cuales eran obligatorios, de conformidad con el Decreto 1800 de 2000.

En lo relacionado con el (ii) defecto sustantivo manifestó que se generó por aplicación indebida del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, al admitir llamados de atención verbales como soporte de su retiro de la Policía, desconociendo que la Corte Constitucional en las sentencias SU-091 de 2016 y la T-152 de 2017, ha sido clara en establecer que los llamados de atención no son antecedentes disciplinarios ni deben registrarse en la hoja de vida.

De igual modo, aseveró que existió un error inducido, teniendo en cuenta que las autoridades reprochadas confiaron en la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, sin advertir las inconsistencias graves que rodearon las evaluaciones de desempeño para los años 2017 y 2018, que omitieron evaluar ítems obligatorios. En cuanto al (iii) desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció los estándares fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación SUJ-26-S2, expediente 4288, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional - SU-053 de 2015, SU-172 de 2015 y SU- 288 de 2015-, que han exigido la motivación reforzada de los actos administrativos, cuando se trata de retiros discrecionales.

Bajo ese contexto, sostuvo que no le permitieron conocer el acta 004 de la Junta de Calificación ni los documentos que sirvieron de soporte, así como las razones objetivas que motivaron la recomendación de su retiro. Finalmente, alegó la (iv) la violación directa de la Constitución, al considerar que el Tribunal Administrativo de Bolívar remplazó el control judicial por un análisis formal, incurriendo en una actuación arbitraria y desproporcionada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se omitió un juicio de proporcionalidad, se desconoció la presunción de inocencia, el debido proceso probatorio, la finalidad del Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servicio, la prohibición de arbitrariedad, la supremacía constitucional y el deber de interpretación. 4.

Trámite procesal Por auto de 23 de septiembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas - Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena-, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 138695 a 138699 de 25 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, teniendo en cuenta que la controversia planteada por el actor es de naturaleza legal y probatoria.

En ese orden, aseveró que la parte accionante pretende discutir una decisión desfavorable a sus intereses, sin que indique cuál es la norma violada, en tanto su fundamento radica únicamente en una sentencia que no aplica a su caso concreto, con la que busca atacar el criterio interpretativo del juez natural, utilizando el mecanismo constitucional como una tercera instancia 5.2.

Respuesta de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional La asesora del sector defensa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el accionante no agotó todos los medios de defensa y acudió directamente al mecanismo constitucional. Sobre el particular, indicó que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario se conoció y analizó de fondo la litis planteada, en tanto se abordó de manera integral las pretensiones de la demanda y los argumentos allí expuestos, de los que logró acreditar que la Resolución no. 326 de 26 de julio de 2018 fue expedida con respeto de los principios de legalidad, objetividad y razonabilidad, conforme a los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio. 5.3.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada el señor Moisés Aarón Arroyo Quiñonez es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Moisés Aarón Arroyo Quiñonez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cartagena, por considerar que los fallos de 22 de julio de 2022 y 28 de junio de 2024, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incurren en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Al respecto, indicó que las autoridades judiciales accionadas al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en (i) defecto fáctico, en tanto existió una valoración arbitraria, irracional y caprichosa del material probatorio aportado al proceso, (ii) defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y por incurrir en un error inducido, (iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ- 26-S2 del Consejo de Estado y las sentencias SU-053 de 2015, SU-172 de 2015 y SU-288 de 2015 de la Corte Constitucional y (iv) violación directa de la Constitución, al reducir su control a un análisis meramente formal, permitiendo un actuar arbitrario y desproporcionado.

Ahora bien, del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En efecto, del expediente allegado como prueba se observa que la parte demandante promovió demanda con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución no. 323 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena por sentencia de 22 de julio de 2022 negó las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y, por tanto, dicho acto no incurrió en falsa motivación. Lo anterior, al considerar que no podía invocarse la falta de motivación del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que en el mismo se consagraron detalladamente las razones por las cuales se recomendó su retiro de la institución, por cuanto, a juicio de la entidad demandada, su actuar contrariaba los principios de la institución y afectaba gravemente la confianza que el mando institucional y la sociedad tenían depositada, por lo que concluyó que la Resolución no. 323 del 26 de julio de 2018, cumplió con la motivación exigida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la cual obedeció al estudio sobre el caso particular del demandante y las razones concretas que condujeron a su retiro en procura de la mejora del servicio.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “[…]. Esta defensa considera con el debido respeto, que el Honorable Juzgado Décimo (010) Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al proferir la sentencia de fecha 22 de julio de 2022, en el radicado de la referencia, incurrió en defecto fáctico, y, desconoció el precedente jurisprudencial, en lo referente a la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a sus miembros, por lo que, con ello, ha vulnerado derechos de raigambre constitucional como al debido proceso y a la igualdad del actor, tal y como se entrará a demostrar en el presente recurso de alzada, abordando en primer término, el defecto fáctico, y en segundo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. a. Defecto fáctico (…) Contrario, a la posición del a quo, esta defensa considera tal y como lo ha dejado sentado en su posición con el pasquín de la demanda, que la entidad si incurrió en falsa motivación del acto administrativo demandado, puesto que, la Resolución N° 326 de fecha 26 de julio de 2018 evidentemente cuenta con una realidad fáctica y jurídica, pero ésta no corresponde a la realidad, en otras palabras, son falsos los motivos que dieron origen al acto administrativo cuestionado, toda vez que, las razones que se expone en los considerandos se apartan de la realidad, y por lo tanto, no es razonable ni proporcional, la decisión tomada, lo anterior, debido a que el motivo principal de la decisión de la Administración, fue las consideraciones que tomó la Junta de Evaluación y Clasificación, al someter la trayectoria e historia laboral del señor Subintendente ARROYO QUIÑONEZ MOISES AARON¸ de los últimos tres (3) años de servicio, donde de manera objetiva y amañada sólo analizó treinta y dos (32) anotaciones, que según la Junta de Evaluación y Clasificación, dieron origen a la pérdida de confianza por parte de la Institución del citado uniformado, haciendo incurrir a la entidad demandada en los defectos de desviación de poder, falsa motivación y violación al Debido Proceso al demandante, al expedir la citada Resolución número 326.

(…) La trayectoria institucional evaluado al señor Subintendente Arroyo Quiñonez Moisés Aarón se limitó única y exclusivamente a valorar los aspectos negativos existentes en el folio de vida del citado uniformado de los años 2016, 2017 y parte del 2018, para considerar que su comportamiento afectaba el servicio de policía y por ello se consolidaba pérdida de confianza en el funcionario, resaltando que dicha valoración fue mal hecha, toda vez, que tuvieron en cuenta hasta los llamados de atención realizados a la luz del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, los cuales nunca debieron haber sido registrados en su folios de vida, tal y como lo ha ordenado la Corte Constitucional en reiteradas providencias.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este sentido, es claro, que la Policía Nacional al registrar esas 21 anotación con motivo a la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, vulneró de manera fehaciente derechos fundamentales al señor Arroyo Quiñonez, como el debido proceso administrativo, la igualdad, toda vez, que, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales, y para ello, se aplica dicho precepto disciplinario (Art. 27.

Ley 1015) como medios preventivos y correctivos, pero haciendo referencia al ejercicio del mando con el objeto de orientar el comportamiento de los policiales a través de llamados de atención, tal y como lo establece la norma. (…) Analizados los requisitos y/o parámetros trazados por la honorable Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia cuando se trata de retiros de miembros de la fuerza pública por la causal de discrecionalidad, que para nuestro caso es la “Voluntad del Director General de la Policía Nacional”, tenemos que, la resolución 326 de 2018, no cumple con lo establecido en el numeral iii) de la citada sentencia SU 091 de 2016: “ (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado ”.

Tal y como se ha mencionado a lo largo de este memorial y con el pasquín de la demanda, el señor Subintendente Arroyo Quiñonez durante el tiempo del 2016 hasta 2018 fecha de su retiro, sólo registro diez (10) anotaciones que afectaron su calificación anual, y, no treinta y dos (32) como lo quiso hacer parecer la Junta de Evaluación y Calificación, toda vez, que tuvo en cuenta los llamados de atención hechos al demandante y que fueron insertados en su hoja de seguimiento en aplicación artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, lo cual vulneró su derecho al debido proceso, asimismo, el objeto de dicha Junta era someter a su estudio la trayectoria Institucional del señor Arroyo Quiñonez, lo cual no hizo, pues como se itera, solo tuvo en cuenta las anotaciones del folio de seguimiento, y no tuvo en cuenta su buen servicio desempeñado a lo largo de su trayectoria institucional, la cual se ve reflejada en su hoja de vida, donde se encuentran registradas sus condecoraciones, felicitaciones, anotaciones positivas, lo cual indica el compromiso del evaluado para con la Institución y la comunidad a la cual juró servir en cumplimiento del mandato constitucional preceptuado en los artículos 2, 6, y, 218 Superior, máxime, cuando al pluricitado demandante, ni siquiera la Institución le llegó adelantar un informe de inteligencia, contrainteligencia y anticorrupción, que si quiera permitieran inferir actos contrarios a la Ley y al Reglamento por parte del funcionario durante o por fuera de la prestación del servicio policial, lo cual lo demuestra la comunicación oficial N° S-2021-014938-MECAR de fecha 4 de abril de 2021 signado por el señor Jefe del Grupo de Producción de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Cartagena, allegado al pasquín de la demanda.

Asimismo, no se puede pasar por alto, que tanto la Junta de Evaluación y Clasificación, como el Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena, le vulneró el debido proceso al demandando, pues, tal y como, ha mencionado la honorable Corte Constitucional, siempre se debe agotar el debido proceso al evaluado, y éste derecho fundamental no fue agotado, debido a que el ACTA N° 004 del 3 de julio de 2018 por medio de la cual se sometió a consideración la trayectoria e historia laboral del señor Subintendente ARROYO QUIÑONEZ MOISES AARON, no le fue notificada al citado policial, enterándose de la misma, sólo cuando le fue notificado la resolución N° 326 de 2018, por la cual el mando ya había tomado la decisión de retirarlo del servicio activo, lo cual en palabras de la Corte Constitucional constituye una fehaciente vulneración al debido proceso, toda vez, que, el ACTA DE LA JUNTA DE EVALUACION Y CLASIFICACIÓN siempre debe ser puesta en conocimiento del funcionario, aún si los motivos de la recomendación constituye documentos que estén protegidos por reserva sumarial, la cual debe ser levantada sólo para que el funcionario tenga certeza de los verdaderos motivos que llevaron a la entidad a recomendar su retiro para el mejoramiento del servicio, lo cual en el caso de marras no sucedió, tanto la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, como el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena omitieron notificar o poner en conocimiento del demandante el ACTA N° 004 que recomendó su retiro de la institución por pérdida de confianza, lo cual constituye violación al debido proceso administrativo Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del demandante, pues, la discrecionalidad debe tener límites claros y verificables, en tanto los actos cumplan los requisitos de racionabilidad y razonabilidad, para lograr el mejoramiento del servicio.

(…) [E]sta defensa técnica considera que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial, sentado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, Expediente Nº 4288 Sentencia de Unificación Jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26- 2022 de fecha 7 de abril de 2022, el cual es vinculante, en los términos del artículo (sic) 10 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículo 270 y 271 Ibídem, tal y como quedó plasmando en la aludida sentencia en el numeral 2 de la parte resolutiva: “2.

Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones y la decisión adoptadas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación, constituyen precedente vinculante, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibídem, y deben acatarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción; sin embargo, no se aplicaran a casos que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada, por ser inmodificables”.

El Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Así las cosas, sostuvo que el acto administrativo de retiro del servicio contenido en la Resolución no. 326 de 26 de julio de 2018 fue debidamente motivado, en tanto allí se analizó las actuaciones del señor Arroyo Quiñones durante los últimos 3 años de servicio activo, dentro de las cuales se destacaron conductas reprochables, en tanto se demostró el incumplimiento de las notificaciones realizadas por su evaluador, la falta de registro cuando se terminaron sus excusas, el mal estado de aseo en la estación, la no realización de las hojas de servicio, el abandono del puesto sin aviso o comunicación al superior, la no asistencia a capacitaciones, el incumplimiento de envío de informes ejecutivos.

De igual modo, manifestó que encontró probado que todas las anotaciones fueron debidamente notificadas al demandante, sin que mejorara sus comportamientos y faltas profesionales. Asimismo, manifestó que dentro de las pruebas allegadas al proceso obraban anotaciones por parte de la Oficina de Control Disciplinario, por el uso del arma de dotación en estado de embriaguez y denuncias por el hurto de celulares.

Ahora bien, sobre la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, el Tribunal indicó lo siguiente: “[ L]a Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se reunió el 3 de julio de 2018, y mediante acta n° 004 sometió a consideración la trayectoria e historia laboral del señor Subintendente Arroyo Quiñonez, y no notificó la misma al evaluado, al respecto en la SU plurimencionada, el H. Consejo de Estado reiteró lo que la Corte Constitucional en sentencias de unificación ha definido al respecto, cuando establece que el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante, lo anterior la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Bajo ese contexto, el Tribunal Administrativo de Bolívar explicó que la obligación de la entidad consistía en notificar el acto administrativo de retiro y no el acta de recomendación de la Junta de Calificación, como efectivamente se hizo.

De igual forma, sobre la aplicación del artículo 27 de la Ley 10115 de 2006, aclaró que este hace referencia a las faltas menores, que no presuponen la apertura de alguna investigación disciplinaria, en tanto existen medios correctivos catalogados como preventivos y “con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales, sin que en este caso concreto, acreditara el demandante que se tratan de este tipo de faltas leves que no ameritaban su anotación. Si bien los llamados de atención verbales, no constituyen antecedentes disciplinarios según la Corte Constitucional, no es menos cierto que si hay irregularidad en la prestación del servicio, si ello no fuera así, no existieran los llamados para mejorar el servicio”.

Así mismo, sobre las anotaciones positivas señaladas por el demandante, consideró lo siguiente: “Por otro lado, arguye que durante el trascurso del año 2016 hasta el mes de agosto del año 2018, al señor Subintendente Arroyo Quiñonez; se le registraron en su folio de vida, 116 anotaciones varias, 21 a la luz del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, 11 anotaciones negativas, para un total de 32 anotaciones, que son las cuales hace referencia la Junta en su acta de recomendación, y, 78 anotaciones positivas, 8 felicitaciones y dos condecoraciones, al respecto el H. Consejo de Estado en la sentencia de Unificación, reiteró que pese a las felicitaciones y anotaciones positivas que obtuvo el demandante durante su servicio, así como las calificaciones superiores en los últimos tres años, eso no da certeza sobre condiciones y calidades por fuera de lo esperado, toda vez que dada la pertenencia del actor a la fuerza pública y su rango dentro de la escala de suboficiales de la Policía Nacional, su comportamiento debía tender hacia un grado de excelencia, y aquellas felicitaciones y anotaciones positivas no evidencian que estuviera muy por encima del nivel de exigencia que se requiere del personal de suboficiales”.

En ese orden de ideas, el Tribunal encontró que el desempeño laboral del demandante estuvo acorde con lo reseñado por la Junta de Calificación que recomendó su desvinculación del servicio, la cual fue proporcional conforme a la finalidad del servicio, teniendo en cuenta que fueron reiterados los requerimientos realizados por el superior ante las labores encomendadas y se demostró el actuar negligente y poco responsable por parte del señor Moisés Aarón Arroyo Quiñonez.

Finalmente, sobre las actuaciones negativas que el demandante considera no debieron tenerse en cuenta, el Tribunal sostuvo: “Presume que, la Junta sumó 10 anotaciones negativas, más los 21 llamados de atención, los cuales nunca debieron ser tenidos en cuenta pues estos no deben ser registrados en los folios de vida, porque deben realizarse de manera verbal por el superior, conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, y la Corte Constitucional en sentencia T-152 de 2017, al respecto, no comparte esta Sala la interpretación dada por el actor a la norma, por cuando la Corte Constitucional lo que indicó en dicha providencia es que, aquellas conductas que no comprometen sustancialmente los deberes funcionales no deben tener connotaciones procesales ni formalismos, sin embargo cuando se trata de una alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones indicadas, este se haga por escrito y se registre en la hoja de vida, porque con ello se “(…) pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio”.

En ese orden de ideas, concluyó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, la entidad demandada contó con una motivación expresa, en tanto explicó las razones objetivas que condujeron a la decisión de retiro del demandante, sobre las cuales este tuvo Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conocimiento.

En ese orden, afirmó que no se demostró una falsa motivación, por cuanto, verificada la historia laboral del señor Arroyo Quiñonez se pudo constatar que su actuar y su compromiso con el servicio no fue constante y se caracterizó por el incumplimiento de las órdenes y metas. Bajo ese contexto, la Sala advierte que, si bien la parte accionante invoca la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, lo cierto es que tales alegaciones se dirigen a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se concluyó que la decisión de retiro del servicio del demandante fue adoptada conforme a derecho y a las formalidades consagradas en la Constitución Política y en la normativa pertinente, motivo por el cual no advirtió que el acto administrativo demandado, se encontrara viciado de nulidad.

En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 7, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 8, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Moisés Aarón Quiñonez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por desatender el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05807-00 Demandante: Moisés Aarón Arroyo Quiñonez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Moisés Aarón Arroyo Quiñonez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.