Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00062-00 Demandante: ZENEIDA MEZA SALAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Zeneida Meza Salas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
Estimó que la referida garantía constitucional fue quebrantada con las providencias dictadas el 16 de marzo de 2017 y 4 de julio de 2023, por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-00190-02. 1.2. Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: Que se declare la no ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa ante la interrupción ocurrida por la demanda de revisión contra la sentencia número 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 037 del 11 de julio de 2006 resuelta el 11 de mayo de 2009 y en consecuencia se le de trámite a la demanda de reparación directa formulada por la tutelante y otra.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Meza Salas tuvo una intervención quirúrgica en 1999, en la cual aseguró que le dejaron en su cuerpo «unos elementos». Por lo anterior, presentó «acción de responsabilidad contractual en contra de la clínica».
La demanda fue resuelta en sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2006, en el sentido de negar las pretensiones planteadas con base en que no se aportó la historia clínica. Con ocasión de lo anterior, la señora Meza Salas, por conducto de su apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 11 de julio de 2006 y el mismo le fue rechazado el 11 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali2. 6.
El 9 de febrero de 2011, la señora Meza Salas, junto con José Doney Moreno, Nilleri Moreno Meza y Andrés Felipe Meza Salas, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial. Solicitó a título de pretensiones únicamente el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales. Alegó que, «el error de la sentencia del proceso de responsabilidad fue no encontrar acreditada [la presencia de los elementos dejados por el cuerpo médico en su cuerpo]». 7.
El 16 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad del medio de control, dado que consideró que el término de interposición oportuna debió contabilizarse desde el momento en que la sentencia de responsabilidad civil cobró ejecutoria, toda vez que el daño se le adjudicaba a dicha providencia. Así las cosas, dado que el fallo del 11 de julio de 2006 quedó en firme el 25 de julio siguiente y la demanda de reparación directa se radicó el 9 de febrero de 2011, consideró evidente la extemporaneidad. 8.
El extremo actor apeló la decisión del a quo. Manifestó que debió contabilizarse la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia del recurso extraordinario de revisión, proferida el 11 de mayo de 2009. 2 En la demanda de revisión se invocó la causal del numeral 1.º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil «haber encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
El tribunal puso de presente que la prueba fue invocada en el proceso de responsabilidad civil por la parte demandada y allí se requirió a los accionantes «para que si no tenían la historia clínica, informara en que centro médico u hospital le realizaron la ligadura de trompas de Falopio, y así se oficiara al juzgado para su remisión al proceso».
No obstante, los actores guardaron silencio. Así las cosas, no observó un actuar diligente del extremo activo en procura de obtener la prueba, siendo que tuvieron la oportunidad, y por ello declaró infundado el recurso. Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Sin embargo, mediante sentencia del 4 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado. Explicó que el error con base en el cual se presentó el medio de control no se alega respecto de la sentencia del recurso extraordinario de revisión, sino de la sentencia que resolvió la primera instancia del proceso de responsabilidad civil, la cual cobró firmeza el 20 de julio de 2006. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. El apoderado de la parte actora se limitó a indicar que «formulada la acción de revisión contra la sentencia número 37 del 11 de julio de 2006 que fuere resuelta mediante sentencia de 11 de mayo de 2009 es claro que por esta acción se interrumpió la caducidad de la acción de reparación directa que empieza a contar los dos años de la misma a partir de aquí con el vencimiento del 11 de mayo de 2011».
Así las cosas, el 9 de febrero de 2011, fecha en la que radicó la demanda de reparación directa, se encontraba en oportunidad para incoar el medio de control. 1.5. Trámite de la tutela 11. Por auto del 24 de enero de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado3.
Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a José Doney Moreno, Nilleri Moreno Meza, Andrés Felipe Meza Salas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 12. El ponente de la sentencia de segundo grado que se cuestiona refirió que allí se fijaron los argumentos suficientes y necesarios para que el juez de tutela adopte la sentencia que en derecho corresponda. 3 La solicitud de tutela fue inicialmente inadmitida con el fin de que el apoderado de la parte actora identificara los defectos que le adjudicaba a la providencia reprochada, a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Sin embargo, el apoderado subsanó reiterando que la inconformidad radicaba en que el conteo del término de caducidad debió tomarse desde la sentencia del recurso extraordinario de revisión. 4 Para notificar a las personas naturales referenciada se solicitaron sus direcciones físicas y electrónicas al apoderado de la parte actora. Mediante memorial del 31 de enero de 2024 llegó la información solicitada y la Secretaría General del Consejo de Estado surtió las notificaciones el 5 de febrero siguiente.
La anterior información se encuentra en los índices 20 a 22 del expediente electrónico de la plataforma Samai. Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 13. Manifestó que del relato de las pruebas y los hechos relatados por la parte actora no se advierte alguna acción u omisión que le sea atribuible. Por ende, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del trámite tutelar. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó el expediente digitalizado del medio de control cuyas sentencias se cuestionan, pero no presentó informe. 1.6.4.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, José Doney Moreno, Nilleri Moreno Meza y Andrés Felipe Meza Salas fueron notificados en debida forma del auto admisorio, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvincule del trámite tutelar, con fundamento en que ninguna acción u omisión relacionada en el escrito tutelar le es atribuible. 16.
Su vinculación a este proceso se dio en cumplimiento del artículo 610 del Código General del Proceso, sin que por ello implique que va a ser condenada o declarada responsable de algún cargo manifestado por la parte accionante. En ese sentido, se negará su solicitud. 17. De igual forma se precisa que, si bien la actora cuestiona las sentencias dictadas en ambas instancias en el referido proceso de reparación directa, el estudio se realizará sobre la providencia del 4 de julio de 2023, por ser la que finalizó el trámite ordinario. 2.3.
Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19.
La Sala advierte que la señora Zeneida Meza Salas tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental invocado. Ello, por cuanto fungió como accionante del proceso de reparación directa cuyas providencias se reprochan por esta vía. 20. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por haber dictado las providencias del 16 de marzo de 2017 y 4 de julio de 2023. 2.4.
Problema jurídico 21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 22.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Zeneida Meza Salas con ocasión de las providencias del 16 de marzo de 2017 y 4 de julio de 2023? 23. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 25.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 26.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 27.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 28.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 29. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 30. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 31.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 32.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 33.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 34.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 35. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 36. La parte actora cuestiona por esta vía la providencia del 4 de julio de 2023, en la que se confirmó la decisión de primer grado que declaró la caducidad del medio de control promovido por la señora Meza Salas y otros contra la Nación – Rama Judicial. El apoderado del grupo tutelante no identificó el defecto al que hacía circunscribir la vulneración alegada, pero indicó que la caducidad se debió contabilizar desde el 11 de mayo de 2009, fecha en la que se resolvió un recurso extraordinario de revisión contra el fallo de responsabilidad civil de primer grado al que le adjudicó el daño cuyo reparo persiguió en sede de reparación directa. 37.
Para la sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto en cuestión, por las razones que pasan a explicarse. 38. Cuando se cuestiona por intermedio de tutela una providencia judicial Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta necesario cumplir con una carga argumentativa mínima y con enfoque constitucional sobre los defectos que se alegan.
De lo contrario, el requisito bajo estudio no se supera y el examen constitucional deviene en improcedente. 39. Como se expuso en precedencia, mediante auto de 17 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad del medio de control y ese aspecto fue apelado por la parte actora. En consecuencia, con base en el conteo de términos que propone en su escrito tutelar se expidió la providencia que puso fin al proceso ordinario, en la que se confirmó lo resuelto por el a quo, el 4 de julio de 2023. 40.
Se destaca que la parte actora aludió estar inconforme con la forma en la que se contabilizó en ambas instancias la caducidad del medio de control, sin que haya dado argumentos adicionales, menos aún de rango constitucional. En ese sentido, para la Sala se pretende utilizar este mecanismo judicial como una instancia procesal adicional a la surtida en el proceso ordinario. 41.
Visto de otro modo, lo que persigue la tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales concluidas. No obstante, se evidencia que los pocos argumentos de la tutela, relativos a la fecha desde la cual se debió contabilizar la caducidad, fueron estudiados por los jueces naturales de la causa en dos instancias que fueron respetuosas del debido proceso.
A ello se suma que la providencia que puso fin al proceso ordinario fue expedida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y cuando se cuestiona una decisión de tal rango la carga constitucional se hace aún más rigurosa. 42. Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con la fecha desde la cual se efectuó el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial, sin que haya expuesto la norma que se debió tener en cuenta, alguna prueba dejada de valorar, o se vislumbre en su escrito de tutela una carga argumentativa suficiente o con enfoque constitucional con base en la cual se justifique la intervención del juez constitucional. 43.
Con base en lo anterior, para la Sala lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico zanjado al interior del proceso mencionado, situación para la cual no fue diseñada la acción de tutela. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional del proceso ordinario. 44.
En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Zeneida Meza Salas Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00062-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional presentado por la señora Zeneida Meza Salas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”