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11001031500020220173300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-17

Radicación interna: 2578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cleaner S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00 Demandante: CLEANER S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por Cleaner S.A. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de marzo de 2022, la sociedad Cleaner S.A., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión: Primera: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, y al debido proceso respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a quien corresponda, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a responder la solicitud por parte del Tribunal administrativo del Valle y así mismo, ante la falta de respuesta, no tenga en cuenta términos, pues es por causa de la omisión a la solicitud y del indebido reconocimiento de personería que no se han realizado las actuaciones de manera debida.

Segunda: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para 1 La Sala advierte que, el 1º de abril de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00 Demandante: Cleaner S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición y al debido proceso. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Manifiesta la parte actora que el 23 de agosto de 2018, por medio de apoderado judicial, radicó una demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue admitida hasta el 14 de diciembre de 2020. Señaló que, en el mismo auto admisorio, erróneamente se reconoció personería a la abogada Ángela María Ospina Mejía, a pesar de que esta había ya renunciado al poder y que se había otorgado uno nuevo al abogado Brayan Burbano. Expresó que, al momento de renunciar al poder, la abogada Ospina Mejía no hizo entrega de la demanda y de sus anexos al nuevo apoderado, por lo que, el 9 de marzo de 2021, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que entregara copia de dichos documentos.

La anterior petición fue reiterada el 18 de noviembre de 2021, sin que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, se hubiese recibido respuesta frente a la solicitud presentada. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del secretario general, manifestó que, debido a la implementación de la virtualidad, esa Corporación se encontraba «bastante congestionada», lo que llevó a la tardía atención a los requerimientos de los usuarios.

Sin embargo, en atención a la acción de tutela interpuesta, conviene aclarar que, mediante correo electrónico enviado el 28 de marzo de la presente anualidad, se le remitió al apoderado de la empresa Cleaner S.A. los documentos que requería, esto es, copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00 Demandante: Cleaner S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que la empresa demandante se encuentra inconforme con la mora en que presuntamente ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de una solicitud de entrega de copia de la demanda y de sus anexos, circunstancia que se relaciona más con el debido proceso que con el derecho fundamental de petición. En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00 Demandante: Cleaner S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Cleaner S.A., en relación con el trámite impartido a la solicitud de entrega de copia de la demanda y de sus anexos, presentada el 9 de marzo de 2021, reiterada el 19 de noviembre de ese mismo año? 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Cleaner S.A., por no dar trámite a la solicitud de copias presentada el 9 de marzo y el 19 de noviembre de 2021; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante escrito del 28 de marzo de la presente anualidad, el secretario del Tribunal accionado remitió al correo jurídico@cleaner.com.co copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio en el proceso requerido.

De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la contestación, y la Sala pudo corroborarla con los documentos aportados al expediente2. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 28 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atendió la solicitud 2 Cargado en SAMAI, en el índice 8, certificado 448A34553A074AF2 7355D6B4EBAF3D2E E6FDFF5A876F06FC 788CD4FD2B39D6D8, documento 003 Respuesta, folios 1 y 2. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01733-00 Demandante: Cleaner S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 presentada por la sociedad demandante y le remitió los documentos requeridos, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF