CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Decide apelación de rechazo de demanda Radicación: 15001-23-33-000-2016-00297-02 (1700-2018) Demandante: Gloria Elena Rincón Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Revoca rechazo Conoce la Sala de Conjueces del recurso de apelación presentado por Gloria Elena Rincón Vargas, a través de apoderado, contra el auto del 10 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición y la demanda presentada el 12 de abril de 2016 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fs. 1A- 38), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES 1.- El auto apelado y su génesis La decisión apelada hace consistir su motivación en que la parte interesada (i) presentó extemporáneamente el recurso de reposición (fs. 65-66) contra el auto de ponente del 14 de septiembre de 2017 (fs. 62-63), que inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para subsanar los defectos en él señalados, y (ii) por no subsanar la demanda en el término concedido.
Por su lado, el auto que inadmitió la demanda se basó en que (i) el poder especial no concuerda exactamente con la demanda en cuanto a todos los actos acusados; (ii) respecto de los hechos 2 a 9, estima que son fundamentos de derecho e inferencias deductivas que debe corregir la parte actora, así como que debe allegar certificación sobre el último lugar de prestación de los servicios; y, (iii) la falta de las constancias de notificación de los actos acusados. 2.- La apelación Es de aclarar que el apelante, no obstante manifestar que recurre el auto que rechazó la demanda, presenta en realidad argumentación contra el auto que la inadmitió en cuanto fue éste el antecedente inmediato del auto de rechazo de la demanda.
Expone en su favor que: 1.- No es necesario incluir en el poder la facultad de demandar todos los actos administrativos pues basta con acusar el primero de ellos, pues allí se hallan comprendidos los que resolvieron lo recursos; 2.- Si prescindiera de los hechos que dicen confusos por tener inferencias deductivas, la demanda quedaría huérfana de los hechos esenciales; y, 3.- Alega que la administración no le expidió las constancias de notificación de los actos demandados, pero que puede corregir la demanda en ese aspecto bien sea para allegarlas o para pedir que se exija a la demandada que las allegue.
II.- CONSIDERACIONES Una vez analizados los contenidos de los autos indamisorio y de rechazo del recurso de reposición y de la demanda, así como el recurso de apelación y el acervo probatorio del expediente, frente a las normas aplicables (artículos 84 y 229 de la Constitución Política, 162, 166, 169, 170 y cc. del CPACA y 74 y cc. del CGP), la Sala de Conjueces estima que es procedente la revocatoria de la decisión del a quo, que dispuso el rechazo del recurso de reposición y de la demanda, por las razones que pasan a consignarse.
La trascendencia que el Constituyente dio al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se evidencia en el siguiente aparte de la sentencia T-799/11 de la Corte Constitucional: “(…) El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.(…)” (resaltados fuera de texto) Por su parte, el artículo 84 de la Carta, ordena que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.” (resaltados fuera de texto) Lo anterior permite inferir, con claridad, que para todas las personas debe garantizarse siempre el acceso a la administración de justicia en todas sus instancias y especialidades y que es con ese criterio imperativo que deben interpretarse las normas procesales establecidas, para que ese acceso sea efectivo, sin que sea dable a los funcionarios públicos, y menos aun a los jueces, establecer requisitos que no estén determinados en ellas o hacer una exégesis, a tal punto exigente, que imposibilite la efectividad de ese derecho fundamental.
Ahora bien, tratándose de las demandas que se presentan ante esta jurisdicción, la norma especial señala: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (artículo 170 del CPACA, resaltado fuera de texto) Por todo lo anterior, concluye la Sala que la demanda presentada por la señora Gloria Elena Rincón Vargas, a través de apoderado, no debió ser objeto de inadmisión y mucho menos de rechazo, puesto que corresponde a su legítimo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y no carece de los requisitos formales que determina la ley para ese tipo de demandas.
En este orden de ideas se tiene que el juez de instancia hace exigencias más allá de los textos legales para obstaculizar el derecho en discusión en esta sede. Cuando se trata de imprecisiones o imperfecciones del libelo introductorio que el mismo Legislador sorteó en aras de garantizar el derecho en cuestión. En efecto, respecto del tópico que visibiliza la sala a quo, como un problema para impedir el derecho de acceso a la administración de justicia, en realidad no es un problema.
Pero, además, aquel le procuró una solución en el artículo 163 del estatuto adjetivo que gobierna este proceso, en términos de que cuando el acto demandado fue objeto de recursos ante la administración deben entenderse demandados los actos que los resolvieron. Así las cosas, no se entiende la razón de esta exigencia y menos, con la consecuencia que le deparó negativamente a la realización del citado derecho fundamental que estuvo ad-portas de verse frustrado por la inaplicación injustificada de la norma legal explicada.
Mucho menos tiene explicación que el juez de conocimiento vaya más allá de los parámetros legales mínimos de exigencia de cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades consagradas en el CPACA., para hacer no control formal sino material de éstos. En este caso, de los hechos de la demanda so pretexto de que los debe redactar de una forma y no de otra.
Un predicamento de este tenor, so pretexto de garantizar el acceso responsable a la administración de justicia, deja entrever una intención velada de sobreponer un estilo propio al del togado, de cómo deben redactarse aquellos cuando el mandato legal nada dice al respecto y por el contrario a lo pretendido por la sala a quo, únicamente requiere su determinación, clasificación y numeración. Sumado a lo anterior, poco o nada le valió en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la manifestación hecha por el apoderado, que debe entenderse expresada de buena fe, en el sentido de que la administración no le expidió las constancias de notificación de los actos demandados, para luego requerirle si lo ponía en duda, la demostración de la solicitud desatendida, o si esa manifestación no le ofrecía duda, para solicitarle a la parte demandada, que lo certificara.
Amén de que la exigencia legal de acompañar copia de la comunicación o notificación del acto, desde una lectura constitucional garantista que privilegie la realización del derecho sustancial sobre el formal, sólo tiene sentido cumplirla cuando se evidencie de forma clara que el derecho pro actione se pudo haber ejercido por fuera del término de caducidad.
Pero, si del análisis de los anexos de la demanda se desprende que su ejercicio fue oportuno, redundará en una exigencia innecesaria rayana con el exceso ritual manifiesto, pedir el cumplimiento de dicho requisito. Igual, la contraparte, como productora de los actos administrativos demandados hará o no, lo propio cuando conteste la demanda.
Así las cosas, como los reparos formulados por la sala a quo, tal como lo expuso el apelante, no tienen la entidad suficiente para enervar el derecho de acceso a la administración de justicia, y en los demás aspectos formales, los requisitos de la demanda se entienden observados en la medida que no fueron objeto de observación por el juez de primera instancia, se revocará la providencia recurrida y en su lugar se ordenará la admisión de la demanda.
No obstante, observa la Sala que debido a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente sobre el artículo 162, numeral 8, el actor deberá dar cumplimiento a dicha norma. Siendo así, se conminará a la parte demandante para que cumpla con dicha carga.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, RESUELVE REVÓCANSE los autos del 14 de septiembre y 10 de noviembre de 2017 proferidos por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones antes expuestas, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda presentada el 12 de abril de 2016 por Gloria Elena Rincón Vargas, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien haga sus veces, según lo ordenado en el artículo 199 del CPACA.
TERCERO: Conmínese a la accionada a dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, en el sentido de allegar con el escrito de contestación de la demanda el expediente administrativo en medio digitalizado que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso, ya que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
CUARTO: Con fundamento en lo normado en el numeral 7º, del artículo 175 del CPACA, la entidad demandada y su apoderado (a) deberán suministrar al Despacho de conocimiento así como a la parte demandante, el correo electrónico, medio tecnológico o canal digital elegido por la entidad y por el apoderado (a) para recibir notificaciones, y a través de este deberán remitir un ejemplar del escrito de la contestación de la demanda a la parte demandante, debiendo acreditar tal circunstancia con el mensaje de datos o correo electrónico que se envíe al Despacho de conocimiento.
QUINTO: Prevéngase a la entidad demandada para que dentro de los tres (3) días anteriores a la fecha que se señale para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, aporte copia del acta del Comité de Conciliación y de la correspondiente certificación que acredite que se sometió a estudio el presente asunto.
SEXTO: Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.
SÉPTIMO: Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de conocimiento en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA.
OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, en concordancia con los artículos 199 y 200 ibidem, córrase traslado de la demanda a la entidad demandada y al Ministerio Público, por un término de treinta (30) días.
NOVENO: CONMÍNASE la parte demandante para que cumpla con lo dispuesto en el numeral 8, artículo 162, del CPACA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para continuar su trámite. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ausente con excusa HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.