CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Elver Alejandro Murillo y otros Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta Radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Elver Alejandro Murillo Marín y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones sufridas por el señor Murillo Marín, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial núm. 4, al caer desde una altura aproximada de seis metros, lo que le ocasionó un trauma severo en la columna lumbar.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Inconforme con la decisión la parte accionante presentó recurso de reposición, al considerar que se habían acreditado los elementos necesarios para imputar la responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el daño generado, bajo el régimen de responsabilidad objetiva - daño especial. 1.4.
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el daño antijurídico no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante adujo que la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en violación directa de la Constitución al no valorar el acta de junta médico laboral núm. 107425 de 20 de mayo de 2019, el cual fue aportado en el trámite de segunda instancia. Sostuvo que la autoridad accionada argumentó que la prueba no fue allegada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, desconociendo que la obtención del dictamen no dependía de su voluntad.
Precisó que tuvo acceso al acta de junta médico laboral núm. 107425 el 10 de octubre de 2019, fecha que es posterior al fallo de primera instancia, por lo que materialmente era imposible su presentación en una etapa anterior del proceso. Por tal razón, consideró que el dictamen debió ser valorado como prueba sobreviniente, conforme con la jurisprudencia constitucional.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que en relación con la falta de controversia del dictamen de junta médico laboral núm. 107425 resulta improcedente sostener que carece de valor probatorio, toda vez que fue elaborado por la misma entidad demandada.
Adujo que el acta de junta médico laboral núm. 107425 establecía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la existencia del daño antijurídico y su imputación al Estado. No obstante, el tribunal accionado omitió su valoración por considerarlo extemporáneo, sin analizar su pertinencia, conducencia ni la imposibilidad material de haberla obtenido en una etapa procesal anterior, reduciendo su apreciación a una consideración formal.
Indicó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al excluir el acta de junta médico laboral núm. 107425 sin justificación razonada, a pesar de su importancia estructural, desconociendo la verdad material que lo llevó a una decisión carente de sustento completo y congruente. Finalmente, concluyó que el rechazo de la prueba por extemporaneidad le negó el acceso efectivo a la administración de justicia, vulneró el principio de motivación de las decisiones judiciales y afectó su derecho de defensa y contradicción. 3.
Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] 6.1.- Se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, igualdad, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 6.2.- Se emita un fallo sustitutivo en el cual se valoren todas las pruebas aportadas, incluida el Acta de Junta Medico Laboral N°107425 cuya obtención no dependía del accionante y cuya omisión representa una barrera irrazonable de acceso a la justicia. […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. INTERVENCIONES 1. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los fundamentos de derecho esgrimidos en la providencia atacada estuvieron ajustados a los parámetros establecidos en la valoración probatoria.
Por tanto, solicitó negar las pretensiones de amparo. 2. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el problema jurídico expuesto por el accionante no reviste de relevancia constitucional, y que la sentencia proferida estuvo suficientemente argumentada, a partir de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial.
Resaltó que la acción de tutela contra providencia solo opera cuando se está frente a un ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial, por lo que no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales efectuadas dentro del marco de autonomía de los jueces. 3.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín anexó copia digital del expediente del medio de control de reparación directa 05001- 33-33-004-2015- 00490-00/01. III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, consideró que la parte actora contó con la posibilidad de pedir el decreto de la prueba en segunda instancia y no lo hizo, ni al momento de presentar el recurso de apelación ni en el término de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se admitió la alzada.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Insistieron en la vulneración directa de la Constitución por la falta de valoración del dictamen de la junta médico laboral núm. 107425 de 20 de mayo de 2019 elaborado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que fue notificado dentro del trámite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo.
Señalaron que dicha prueba no pudo ser allegada de manera oportuna por causas ajenas a su voluntad, toda vez que estuvo disponible de manera efectiva con posterioridad a la presentación de los alegatos de conclusión, lo que impidió que fuera incorporado en etapas anteriores del proceso, por lo que debió ser considerada como prueba sobreviniente conforme a los criterios de la jurisprudencia constitucional.
Manifestaron que jurídicamente resultaba improcedente exigir la contradicción de la prueba, dado que fue elaborada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que es la misma entidad demandada. Cuestionaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya rechazado el dictamen de la junta médico laboral núm. 107425 por extemporaneidad sin motivar su decisión, omitiendo valorar la imposibilidad material y jurídica de haberla presentado en una etapa anterior, configurando el defecto fáctico por exclusión injustificada de prueba relevante y estructural, desconociendo la verdad material y afectando la congruencia de la providencia. Finalmente concluyeron que la omisión en la valoración del dictamen vulneró el derecho fundamental al debido proceso sin que fuera un juicio justo y motivado, el principio de motivación de las providencias judiciales, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De conformidad con los hechos narrados, la Sala debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto La Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, la parte actora no contó con un medio de defensa judicial para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con ocasión de la falta de valoración del acta de junta médico laboral núm. 107425 de 20 de mayo de 2019, habida cuenta que la supuesta omisión se concretó en la sentencia de 28 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y respecto de la cual no es procedente promover ningún mecanismo ordinario o extraordinario.
Sin embargo, en este caso la Sala analizará los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales para determinar si estos se encuentran satisfechos. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional1 como del Consejo de Estado2 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental3 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 1 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 2 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa con radicación número 05001-33-33-004-2015-00490-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar el acta de junta médico laboral núm. 107425 de 20 de mayo de 2019, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 21 de agosto de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.