CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-25-000-2021-00753-00 (4270-2021) Demandante: Nydia Patricia Díaz Herrera Demandada: Escuela Superior de Administración Pública Medio de control: Nulidad Tema: Concurso de méritos personeros Decisión: Remite demanda Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Nydia Patricia Díaz Herrera, actuando en nombre propio, presentó demanda por el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por memorial radicado por ventanilla virtual el 3 de noviembre de 20211, para que se decrete la nulidad de las Resoluciones 216 del 08 de abril, 593 del 05 de mayo, 780 del 25 de junio, 862 del 23 de julio, 940 del 20 de agosto y 1287 del 27 de octubre, todas de 2021 y expedidas por la Escuela Superior de Administración Pública, referentes al desarrollo del Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024.
También pretende que se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública, dar inicio al proceso de elección de personeros municipales II – 2020-2024 desde la convocatoria a los aspirantes admitidos a la aplicación de la prueba de conocimientos y pruebas comportamentales, mediante la aplicación de un cronograma, lo anterior en cumplimiento de los convenios interinstitucionales que buscan desarrollar la elección de personeros, suscritos con los Concejos Municipales de Acacias (Meta), Aipe (Huila), Armenia (Quindio), Balboa 1 Índice 3 Samai.
Número interno: 4270-2021 Demandante: Nydia Patricia Díaz Herrera Demandada: Escuela Superior de Administración Pública 2 (Risaralda), Calamar (Guaviare), Cáqueza (Cundinamarca), Charalá (Santander), Charta (Santander), Chitaraque (Boyacá), Coveñas (Sucre), Durania (Norte de Santander), El Calvario (Meta), El Guamo (Bolívar), Isnos (Huila), La Mesa (Cundinamarca), Lourdes (Norte de Santander), Molagavita (Santander), Pamplonita (Norte de Santander), Salazar de Las Palmas (Norte de Santander), San Antonio (Tolima), Sasaima (Cundinamarca), Sativanorte (Boyacá), Socotá (Boyacá), Supatá (Cundinamarca) y Susacón (Boyacá).
Así mismo, solicita que se ordene a la ESAP practicar las pruebas de conocimientos y pruebas comportamentales de manera presencial y con acompañamiento, vigilancia y control de la Procuraduría General de la Nación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Disposiciones aplicables El artículo 137 del CPACA consagra el medio de control de Nulidad, a través del cual toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, por las causales previstas en el inciso segundo del texto normativo.
El Consejo de Estado, por medio de sus Secciones y Subsecciones, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conoce en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado2, la Sección Segunda conoce, entre otros, de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. La Sección Quinta por su parte conoce de los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2 Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Número interno: 4270-2021 Demandante: Nydia Patricia Díaz Herrera Demandada: Escuela Superior de Administración Pública 3 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación3, los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, mientras que los actos de contenido electoral, conciernen a una decisión administrativa que afecta de alguna manera a un acto electoral, se pueden identificar por su estrecha relación con aquellos, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.
Con base en este criterio de la proximidad jurídica con un acto de elección o nombramiento, la jurisprudencia en mención ha señalado que, dentro de los actos de contenido electoral se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública, regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento. 2.2.
Caso concreto La ciudadana Nydia Patricia Díaz Herrera, actuando en nombre propio, el 3 de noviembre de 2021, presentó demanda por el medio de control de nulidad, para que se decrete la nulidad de las resoluciones que se enlistan en seguida, expedidas todas por la Escuela Superior de Administración Pública, en el marco del Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024: 1.
Resolución 216 del 08 de abril de 2021, por medio de la cual se modifica el cronograma del Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024. 2. Resolución 593 del 05 de mayo de 2021, por medio de la cual se suspende el cronograma del Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024, dispuesto en el artículo 1º de la Resolución No. SC-216 de 2021. 3.
Resolución 780 del 25 de junio de 2021, por medio de la cual se dejan sin efecto las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales para las categorías municipales III, IV, V y VI aplicadas el 02 de mayo de 2021, se modifica la Resolución 216 del 8 de abril de 2021 y se reanuda el Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-28-000-2018-00134-00, referida en la nota al pie 9 de la providencia del 25 de enero de 2022 de la misma Sección Rad. 11001-03-24-000-2021-00610-00. Número interno: 4270-2021 Demandante: Nydia Patricia Díaz Herrera Demandada: Escuela Superior de Administración Pública 4 4.
Resolución 862 del 23 de junio (sic) de 2021, por medio de la cual se dejan sin efecto las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales aplicadas el 18 de julio de 2021, para los aspirantes que presentaron dificultad técnica en su ingreso y desarrollo, y se modifica la Resolución 780 del 25 de junio de 2021. 5. Resolución 940 del 20 de agosto de 2021, por medio de la cual se modifica el cronograma establecido en la Resolución 862 del 23 de julio de 2021 y se reanuda el Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020- 2024. 6.
Resolución 1287 del 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se dejan sin efecto los resultados de la prueba de valoración de antecedentes publicados el 04 de octubre de 2021, se modifica el cronograma establecido en la Resolución 940 del 20 de agosto de 2021 y se reanuda el Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024.
La Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 25 de enero de 20224, proferida dentro del proceso de nulidad con radicación 11001-03-24-000-2021- 00610-00, promovido por la aquí demandante, en contra de los mismos actos aquí demandados, resolvió rechazar la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Nydia Patricia Díaz Herrera, contra las Resoluciones Nos. 593 de 5 de mayo de 2021, 780 de 25 de junio de 2021, 862 de 23 de junio de 2021, 940 de 20 de agosto de 2021 y 1287 de 27 de octubre de 2021, proferidas por la ESAP en el marco del Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024, al concluir que los actos cuya nulidad se pretendía no eran susceptibles de control judicial.
Al respecto, la providencia consideró lo siguiente: “15. De la lectura de los actos cuya anulación se pretende, así como del propio relato de la demandante, se desprende que ninguno de ellos contiene i) una decisión definitiva respecto del fondo del asunto (la designación de los personeros municipales de los municipios en cuestión); ii) una determinación que impida la continuidad del proceso de elección; o iii) una decisión que imposibilite a la demandante para continuar su participación dentro del concurso de méritos en comento, pues ni siquiera alega haberse presentado a este. 16.
En efecto, los actos demandados sólo permiten advertir la existencia de múltiples situaciones que han llevado a la ESAP a modificar el cronograma establecido para el 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente Pedro Pablo Vargas Gil Radicado 11001-03-24-000-2021-00610-00 índice 016 Samai.
Número interno: 4270-2021 Demandante: Nydia Patricia Díaz Herrera Demandada: Escuela Superior de Administración Pública 5 desarrollo del “Concurso de Méritos Personero Municipal II Periodo 2020-2024”, así como de dificultades en el desarrollo de las pruebas de conocimiento presentadas por medios tecnológicos por los aspirantes, las cuales han hecho necesario adoptar medidas tendientes a asegurar que quienes tuvieron tales problemas no vean limitado su derecho a participar en igualdad de condiciones. 17.
Así, las resoluciones demandadas no son otra cosa que actos preparatorios o de trámite que tienen por objeto servir como instrumento para el desarrollo del proceso tendiente a la elección de los personeros municipales de varios municipios del país, sin que en estos se advierta aparte alguno con la posibilidad de definir situaciones jurídicas de ninguno de los aspirantes. 18.
Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 169, numeral 3 del CPACA, se rechazará la demanda, en la medida en que los actos cuya nulidad se pretende no son susceptibles de control jurisdiccional.” Hecha la revisión en el aplicativo Samai, de los registros y documentos que obran en el proceso radicado 11001-03-24-000-2021-00610-00, se encuentra lo siguiente: -La demanda5 fue radicada el 9 de noviembre de 20216.
La demandante es la ciudadana Nydia Patricia Díaz Herrera, quien pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 216 del 08 de abril, 593 del 05 de mayo, 780 del 25 de junio, 862 del 23 de julio, 940 del 20 de agosto y 1287 del 27 de octubre, todas de 2021 y expedidas por la Escuela Superior de Administración Pública, referentes al desarrollo del Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024. -Por reparto correspondió al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera, que en Sala Unitaria, mediante providencia del 3 de diciembre de 20217, resolvió declarar falta de competencia para conocer la demanda y ordenó su remisión a la Sección Quinta, teniendo en cuenta lo señalado por esa misma Sección en la providencia del 27 de octubre de 20218, en el sentido que el concurso público y abierto de méritos para la selección de los personeros municipales, constituye un procedimiento que conlleva la concreción del principio de participación, y al considerar que la controversia del sub lite gira en torno a la realización de un concurso de méritos para la elección de personeros en distintos municipios del país, asunto de conocimiento de la Sección Quinta conforme al artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicado 11001-03-24-000-2021-00610-00 índice 002 Samai. 6 Radicado 11001-03-24-000-2021-00610-00 índice 001 Samai. 7 Radicado 11001-03-24-000-2021-00610-00 índice 004 Samai. 8 Consejo de Estado.
Sentencia de 27 de octubre de 2021. C.P. Rocío Araujo Oñate. Exp. Nro. 17001-23-33-000-2020- 00054-01. Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros. Número interno: 4270-2021 Demandante: Nydia Patricia Díaz Herrera Demandada: Escuela Superior de Administración Pública 6 -El reparto del proceso en la Sección Quinta se realizó el 19 de enero de 20229, le correspondió al Despacho del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, que en providencia del 25 de enero de 202210 resolvió rechazar la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Nydia Patricia Díaz Herrera, contra las Resoluciones Nos. 593 de 5 de mayo de 2021, 780 de 25 de junio de 2021, 862 de 23 de junio de 2021, 940 de 20 de agosto de 2021 y 1287 de 27 de octubre de 2021, proferidas por la ESAP en el marco del Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024, al concluir que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial por tratarse de actos preparatorios o de trámite, por las razones que arriba se transcribieron. - Al revisar el escrito de la demanda11 que rechazó la Sección Quinta mediante la providencia del 25 de enero de 2022, se encuentra que la parte demandante, las pretensiones, los hechos, las normas violadas, el concepto de violación planteado y todo lo demás, coincide con la demanda del proceso asignado a este Despacho12, toda vez que se trata del mismo memorial que para este proceso fue presentado por ventanilla virtual el 3 de noviembre de 202113, por lo que es posible concluir que la demanda fue presentada y/o repartida dos veces, conforme se reseñó.
En este orden de ideas, con relación al trámite a impartir a la presente demanda, se concluye que esta sección no es competente para conocer del asunto y que se debe remitir a la Sección Quinta, específicamente al Despacho del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, atendiendo la especialidad temática dispuesta en el artículo 13 del Reglamento de la Corporación14.
Lo anterior, en razón a que la demanda sub examine se dirige contra actos de contenido electoral, por tratarse de actos relativos a la realización de un concurso de méritos para la elección de los personeros en distintos municipios del país, conforme determinó el mencionado Despacho de la Sección Quinta en su auto del 25 de enero de 2022 del radicado 11001-03-24-000-2021-00610-00, y advirtiendo además que, en la parte resolutiva de dicha providencia se rechazó la demanda contra cinco de los seis actos aquí acusados por la demandante, ya que no se incluyó la Resolución 216 del 08 de abril de 2021, por medio de la cual se modifica el cronograma del Concurso de 9 Radicado 11001-03-24-000-2021-00610-00 índice 010 Samai. 10 Radicado 11001-03-24-000-2021-00610-00 índice 016 Samai. 11 La demanda obra en el índice 002 de Samai del Radicado 11001-03-24-000-2021-00610-00. 12 La demanda obra en el Índice 003 de Samai del radicado 11001-03-25-000-2021-00753-00. 13 Según la fecha de actuación que está registrada en el índice 003 de Samai. 14 Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Número interno: 4270-2021 Demandante: Nydia Patricia Díaz Herrera Demandada: Escuela Superior de Administración Pública 7 Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024, acto cuya nulidad también se solicitó en dicho proceso, al igual que en el presente, junto con la de los otros cinco actos identificados en la parte resolutiva de la nombrada providencia del 25 de enero de 2022.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Sección Segunda y este Despacho no tienen competencia para conocer de la demanda impetrada por la ciudadana Nydia Patricia Díaz Herrera, en contra de las Resoluciones 216 del 08 de abril, 593 del 05 de mayo, 780 del 25 de junio, 862 del 23 de julio, 940 del 20 de agosto y 1287 del 27 de octubre, todas de 2021 y expedidas por la Escuela Superior de Administración Pública, referentes al desarrollo del Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, específicamente al Despacho del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.
CUARTO: Por Secretaría, HACER las anotaciones que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.