CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por Sandra del Rosario Campo Palacio en contra del fallo de tutela del 28 de junio de 2024, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Sandra del Rosario Campo Palacio, a través de apoderada judicial1, interpuso acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2022-00295-01, emitió la sentencia del 18 de abril de 2024 revocatoria de la providencia del 11 de septiembre de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control. 2.
Hechos 2.1. Sandra del Rosario Campo Palacio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad – Comando General con el fin de que se anulara parcialmente la Resolución 2738 del 8 de septiembre de 2009, por medio de la cual se le reconoció su pensión de jubilación, pero 1 Obra en el certificado 170D5A6C96EA9AB5 65C358C107804802 C404B509F470A2FB C603EB0E814712A5, índice 2. 2 Obra en el certificado 2BD1598A01F546DD 396D58D53E624DF5 C19D5CF88279F0D4 E28FEA8CAF654F59, índice 2. 3 Obra en el archivo 04.Demanda del certificado 2BABC9A20C6B7E46 7185CCB27A43D2DE 8575B27F1555C29A 8583A7087241A5B7, índice 10 del trámite de segunda instancia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia sin incluir las partidas correspondientes a la prima de actividad, la prima de servicios y los beneficios establecidos en el Decreto 1214 de 1990. 2.2.
El 11 de septiembre de 20234 el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2017, anuló el acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión. 2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación5, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de abril de 20246, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control, puesto que se evidenció que la prima de servicios devengada por la demandante no había sido establecida como un factor salarial para la liquidación de la pensión. 3.
Fundamentos de la solicitud de amparo La actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las siguientes razones: 3.1. Se incurrió en un defecto sustantivo, porque se desconoció lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994. Además, se estimó que no se tuvo en cuenta la fecha de ingreso de la tutelante y que erradamente se consideró que el régimen prestacional de la accionante varió luego de que el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares dejara de existir. 3.2.
También se configuró un desconocimiento del precedente, en cuanto a la jurisprudencia que avaló la existencia de un régimen prestacional especial para la actora. Para ello, hizo mención de varias sentencias de tutela que habían amparado los derechos de diferentes ciudadanos y ordenado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a volver a proferir las providencias atacadas. 3.3.
Se manifestó una violación directa de la Constitución por la inobservancia del artículo 53 superior y los tratados internacionales aplicables al caso. 4 Obra en el archivo 23.Sentencia 2022-00295-00, ibid. 5 Obra en el archivo 25. ApelacionSentencia, ibid. 6 Obra en el archivo 30.Sentencia Segunda Instancia, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.
Pretensiones La accionante textualmente solicitó: “PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora SANDRA DEL ROSARIO CAMPO PALACIO, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho al mínimo vital, derecho a la integridad de la seguridad social en lo pensional, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior SEGUNDA.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A., el día 18 de abril de 2024, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 11001-33-35007- 2022-00295-01, TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante EN SU INTEGRIDAD el régimen prestacional y pensional establecido en el Titulo VI del Decreto 1214/90 y demás normas que lo modifique y adicionen, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, el artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97, confrontando con la realidad probatoria que se extrae del folio FOLIO 6 DEL ARCHIVO No. 14 PRIMERA INSTANCIA DEL EXPEDIENTE VIRTUAL CUARTA: Se dé aplicación al reiterado precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado en casos con supuestos de hecho y de derecho similares al reclamado por la aquí accionante; y en caso de que el Tribunal se aparte de él, exponga en la parte motiva de la sentencia la relación de motivos y razones que lo llevan a no aplicar las decisiones judiciales ya tomadas con anterioridad por jueces de igual y superior jerarquía. QUINTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectué adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica, quedé incluida en la providencia”7. 5.
Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto del 30 de mayo de 20248 la Subsección A de la Sección Tercera admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Sanidad Militar9. 7 Folio 2 del certificado 2BD1598A01F546DD 396D58D53E624DF5 C19D5CF88279F0D4 E28FEA8CAF654F59, índice 2. 8 Obra en el certificado FB5A4BCC978FAFAA 3B5FE1A62D9CD369 5B78A9463AB3E4ED 5EB8EED835BA602D, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 se opuso a las pretensiones formuladas, debido a que la providencia censurada se ajustó a lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 5.3. La Dirección General de Sanidad Militar11 aseguró que la actora no demostró la configuración de ninguno de los defectos invocados, sino que, su verdadera finalidad fue la de abrir un debate en tercera instancia, de manera que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 28 de junio de 202412 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo. 6.1. El a quo consideró, por un lado, que la accionante no cumplió con la carga mínima requerida y que en realidad buscó revivir una controversia ya planteada en sede ordinaria, pues, lo que en realidad se evidenció fue la discrepancia de criterio de la parte actora con la decisión adoptada por el juez natural del proceso. 6.2.
Por el otro, también se estimó que en lo concerniente al reconocimiento de la prima de actividad como factor salarial, la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, en tanto no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que había negado la inclusión del mencionado emolumento como factor computable para liquidar su pensión y no demostró la causación de un perjuicio irremediable ni alguna circunstancia que le hubiera impedido ejercer el recurso que tuvo a su disposición. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la interesada allegó13 escrito de impugnación14, en el que aclaró que la censura elevada se refería únicamente a la decisión que en segunda 10 Obra en el certificado D076C373C8B5E93B 3245079B2AA12634 866F36DF6BC32966 D8C2AEB75C1DF949, índice 8. 11 Obra en el certificado 191B0A922BD11965 6B350E20A61DFD55 73FD225EEDFA6765 2C644AA4693D4982, índice 10. 12 Obra en el certificado D944FEE5A75CF596 A1BC741C5DED6AB1 D489BA1CAB7411F1 4384D22A75EDA60E, índice 13. 13 El 9 de julio de 2024, a través de la ventanilla virtual, según el índice 17. 14 Obra en el certificado 0557E36C9DBE1B26 C00EDD219656CF75 F5F60B3D3CAADA72 91635038D523532F, índice 17. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia instancia revocó el reconocimiento de la prima de servicios, no respecto de la negativa a conceder la prima de actividad, por lo que solicitó que se omitieran todos los argumentos relacionados con esta última.
Ahora, con respecto al hecho de que se hubiera negado la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, se reiteró que se incurrió en un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo, pues, no se tuvo en cuenta que ella comenzó sus actividades laborales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a que no se diera una correcta aplicación al Decreto 1301 de 1994 y al Decreto 3062 de 1997, así como tampoco se reparó en que la accionante sí devengó la prima de servicios.
Finalmente, se insistió en el desconocimiento del precedente de varias sentencias de tutela y del fallo emitido el 6 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado al interior del radicado 25000-23-42-000-2016-04900-01. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1. Mediante auto del 19 de julio de 202415 el a quo concedió la impugnación. 8.2.
A través de auto del 28 de agosto de 202416 se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y se requirió a dicha autoridad y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegaran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2022-00295-01. 8.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá17 se pronunció en el sentido de señalar que la providencia emitida por esa oficina judicial se ajustó a los preceptos constitucionales y legales acordes al estudio fáctico, jurídico y probatorio que adelantó, de modo que no se le puede endilgar ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales deprecados. 15 Obra en el certificado 10A9200EF3130887 78A7046C2ADE9F4A FBDB0EA34AEECF8A 6F24E3FCEA7CC616, índice 19. 16 Obra en el certificado C9976FA26B340D05 B55F80F04506AED2 D913DB3CBC4366AA FAF2385FD43A4A60, índice 4 del trámite de segunda instancia. 17 Obra en el certificado DBAABBE535754528 2010B1D4C878693C 181D120DCEA1EDA3 FE3BB04944393AEE, índice 10 del trámite de segunda instancia. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.
Cuestión previa Dado que la tutelante en su escrito de impugnación aclaró que respecto del reconocimiento de la prima de actividad no elevó ninguna censura y que afirmó que respeta la decisión adoptada por el juez ordinario de primera instancia18 frente a este asunto, razón por la cual no apeló dicha providencia, la Sala no se pronunciará al respecto, toda vez que la controversia generada por el reconocimiento de este factor de liquidación ya fue zanjada por su juez natural, no fue recurrida ni señalada como el hecho vulnerador de derechos. 3.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, para continuar con el estudio de los defectos endilgados. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 18 Folio 2 del certificado 0557E36C9DBE1B26 C00EDD219656CF75 F5F60B3D3CAADA72 91635038D523532F, índice 17. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de procedibilidad19 y de procedencia20 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 5.
El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202223, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. 22 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.
En el caso concreto, la parte actora alega que dada su vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se debía liquidar con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluidos los factores de liquidación reclamados, los cuales, a pesar de lo dispuesto en el Decreto 171 de 1996, no fueron incorporados en su asignación básica. 5.4.
Para la Sala se torna evidente que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.5.
Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucida el siguiente análisis: “Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso se encuentra que la demandante laboró como personal civil al servicio del Ejército Nacional por 20 años, 6 meses y 1 día, esto es, desde el 10 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 2009 (Archivo 3.
Anexos – fol. 7 Archivo 3. Comunicación Ministerio de Defensa ib.). ( ) Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el fundamento normativo y jurisprudencial, los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante, quien ingresó el 10 de abril de 1989, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, en los términos de los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
( ) En consecuencia, la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990. En lo que respecta a la prima de servicios, se tiene que la prima de servicios que contempla el artículo 102 ibídem como partida computable para la pensión es la prevista en el artículo 46, puesto que de lo contrario se hubiese precisado que era la prima de servicios anual como expresamente lo indica la norma que la regula. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así las cosas, una vez examinado el certificado previamente relacionado, se encuentra que la prima de servicios devengada por la demandante es la anual, por lo que no es posible en el presente caso incluirla como partida computable, al no estar la prima de servicios anual como factor salarial para la liquidación de la pensión, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda”24. 5.6.
Como se ve, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la solicitud de amparo pretende utilizarse como una tercera instancia, para editar la discusión dada en sede ordinaria, en la que ya se estableció el régimen prestacional de la actora teniendo en cuenta su vinculación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se expuso razonablemente la justificación por la cual no se accedió a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial.
Adicionalmente, también se encuentra que la interesada, pese a que sostuvo que se incurrió en un desconocimiento del precedente, se limitó a ofrecer una lista de providencias tanto de procesos ordinarios como de tutela, pero sin señalar con exactitud la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, por lo que, frente a este cargo, resulta evidente que no se logró superar la carga argumentativa requerida. 5.7.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar de manera genérica la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario26. 24 Folios 13 – 14 del archivo archivo 30.Sentencia Segunda Instancia del certificado 2BABC9A20C6B7E46 7185CCB27A43D2DE 8575B27F1555C29A 8583A7087241A5B7, índice 10 del trámite de segunda instancia. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-01 Accionante: Sandra del Rosario Campo Palacio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.
Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a Joaquín Murcia Melo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.393.414 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 406.320 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en la presente acción, en los términos de la sustitución27 de poder que le fue conferida.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 28 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 27 Obra en el certificado 7C2C60B4387CA649 2EB85CCA929FDA82 960D395D90BFFDC7 CFA52C8F7502467E, índice 17.