_______________________________________________ Radicado: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564).
Demandante: Yamil Hernán Vidal y otros. Demandado: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Daños causados por la administración de justicia. Subtema 1.1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1.2. Daño antijurídico acreditado – por afectación a derechos constitucional y convencionalmente amparados.
Subtema 1.3. Dilación injustificada del proceso penal – configurada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, de forma adhesiva, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gabi Zoraida Lenis Molano1 falleció el 4 de abril de 2003, después de haber sido sometida a una cirugía de histerectomía el día 22 de marzo del mismo año y presentar complicaciones en su proceso de recuperación postoperatorio. El señor Yamil Hernán Vidal formuló denuncia penal en contra de los médicos Rodrigo Álzate y Rafael Enrique Barrios Rendón por la probable comisión de la conducta punible de homicidio doloso, en razón de las irregularidades en las que habrían incurrido en la atención médica de la señora Lenis Molano. El señor Hernán Vidal y otros se constituyeron como parte civil en el proceso.
Posteriormente, encontrándose la causa pendiente de la celebración de la audiencia preparatoria, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Cali, mediante decisión interlocutoria No. 021 del 24 de febrero de 2010, dispuso la cesación del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción penal. Los demandantes solicitan la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por todos los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la falla en el servicio por omisión que derivó en la declaración de la prescripción de la acción penal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 22 de marzo de 20122-3, por Yamil Hernán Vidal, Beatriz Molano Gómez, Paola Andrea Vidal Lenis, Lady Lenis Molano, Omero Lenis Molano, Alejandro Lenis Molano, Zenayda Lenis Molano, Gerardo 1 El nombre de la señora “Gabi Zoraida Lenis Molano” aparece registrado en estos términos en su registro civil de nacimiento, documento que obra a folio 6 del cuaderno 1 y que está identificado con el indicativo serial No. 65052007253. 2 De conformidad con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cali, visible en el reverso del folio 153 del cuaderno 1. 3 El escrito de demanda obra a folios 140-153 del cuaderno 1.
En tanto que los poderes otorgados por los demandantes a los abogados Marcela Larrarte Palacio y William Felipe Giraldo Silva obran a folios 1-5 del mismo cuaderno. Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 2 Lenis Molano, Daira Asunción Lenis Molano y Martha Ernestina Lenis Molano4. Los actores pretenden que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declare que la Nación, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, es responsable de los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión “de la falla en el servicio por omisión que conllevó a la prescripción de la acción penal y la constitución de la parte civil, dentro del proceso por el homicidio culposo de la señora Gaby (sic) Zoraida Lenis Molano”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que la entidad demandada sea condenada al pago de los perjuicios materiales que les fueron causados y que comprenden los conceptos correspondientes al daño emergente, en razón de los gastos en que incurrieron para ejercer su representación judicial como parte civil en el proceso penal antes referido, y al lucro cesante, constituido por las sumas de dinero que la señora Gabi Zoraida Lenis Molano dejó de percibir en razón de su muerte, y de los perjuicios morales, que fueron solicitados de conformidad con el siguiente fundamento: “c. PERJUICIO MORAL El equivalente en moneda nacional de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes (…) por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto proveniente de la falla por omisión de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, que como consecuencia conllevó a la prescripción de la acción penal y de la constitución de la parte civil, dentro del proceso por el homicidio culposo de la señora GABY (sic) ZORAIDA LENIS MOLANO”.
En el acápite relativo a los fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora, además de relatar el tratamiento médico que le fue brindado a la señora Gabi Zoraida Lenis Molano y el procedimiento penal adelantado contra los médicos tratantes, indicó lo siguiente: “14. Debido a la OMISIÓN e injustificada demora, el Estado perdió el poder coercitivo para perseguir e investigar a las personas involucradas en el HOMICIDIO CULPOSO. 15.
La Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una gravísima falla por omisión al permitir con su negligencia que se pierda la oportunidad de llevar a cabo la acción penal en contra de los sindicados por homicidio culposo al igual que la constitución en parte civil, perdiendo mis poderdantes la oportunidad legal, quedando el delito en la impunidad además del resarcimiento pecuniario de los perjuicios a ellos ocasionados, DAÑO ANTIJURÍDICO que NO tenían por qué soportar y que las entidades aquí convocadas están llamadas a responder”. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 26 de marzo de 20125; el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma6; el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Fiscalía General de 4 Los nombres de los señores Martha Ernestina Lenis Molano, Alejandro Lenis Molano, Zenayda Lenis Molano, Lady Lenis Molano, Gerardo Lenis Molano, Omero Lenis Molano, Daira Asunción Lenis Molano y Paola Andrea Vidal Lenis aparecen registrados en los términos antes referenciados en sus respectivos registros civiles de nacimiento, documentos que obran a folios 8-15 del cuaderno 1.
Por su parte, el nombre de la señora Beatriz Molano Gómez se encuentra registrado así en el registro civil de nacimiento de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano, documento que obra a folio 6 del cuaderno 1 y está identificado con el indicativo serial No. 65052007253, y el nombre del señor Yamil Hernán Vidal aparece registrado así en la cédula de ciudadanía No. 6.080.021 que obra a folio 444 del C.ppal. 5 Folios 156 y 157 del cuaderno 1. 6 Folios 160 y 161 del cuaderno 1.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 3 la Nación7, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ya que, según su argumentación, no incurrió en una falla en la prestación del servicio, y propuso las excepciones denominadas “falta de causa para demandar”8, “por pasiva”9 e “innominada”; y por la Rama Judicial10, quien solicitó que se denegaran las pretensiones elevadas por la parte actora, porque no se demostró la ocurrencia de una falla del servicio ni la configuración de daño alguno, ya que los accionantes únicamente tenían la expectativa de un fallo penal condenatorio.
Además, indicó que la acción de reparación directa era improcedente, ya que los demandantes podían hacer uso de la acción civil para reclamar la reparación económica de los daños que les fueron causados por los galenos Rubén Ademir Caicedo y Rafael Enrique Barrios. Una vez agotada la etapa probatoria, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 11 de agosto de 201411, corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la parte actora12 y la Fiscalía General de la Nación13, en tanto que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio14. 2.3. La sentencia recurrida 2.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 19 de septiembre de 201415, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales ocasionados a los señores Beatriz Molano, Yamir (sic) Hernán Vidal, Paola Andrea Vidal Lenis, Lady Lenis Molano, Homero (sic) Lenis Molano y Zenayda Lenis Molano en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los señores Beatriz Molano, Yamir (sic) Hernán Vidal y Paola Andrea Vidal Lenis, para cada uno. CONDENAR a la Rama Judicial al pago de una suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los señores Lady Lenis Molano, Homero (sic) Lenis Molano y Zenayda Lenis Molano, para cada uno”. 2.3.2.
Como sustento de su decisión, el a quo planteó y resolvió los siguientes interrogantes, como se ilustra a continuación: 2.3.2.1. ¿Para que la parte civil obtenga el resarcimiento en condición de afectado por un delito, con qué alternativas procesales cuenta en el ordenamiento vigente? El afectado puede constituirse como parte civil en el proceso penal o adelantar un proceso ordinario de responsabilidad en la jurisdicción ordinaria civil. 7 A través de escrito radicado el 14 de diciembre de 2012, que obra a folios 169-174 del cuaderno 1. 8 En la que hizo referencia al cumplimiento de los requisitos previstos para la imposición de una medida de aseguramiento en contra del demandante, materia que no guarda relación alguna con el objeto del presente proceso. 9 A través de la cual solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, ya que considera que las actuaciones objeto de reproche le corresponden a los Jueces Penales del Circuito. 10 Por medio de escrito presentado el 14 de diciembre de 2012, visible a folios 175-178 del cuaderno 1. 11 Folio 224 del cuaderno 1. 12 Mediante escrito radicado 5 de septiembre de 2014, que obra a folios 225-230 del cuaderno 1. 13 Por escrito presentado el 5 de septiembre de 2014, que se encuentra a folios 231-238 del cuaderno 1. 14 Como consta en la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de septiembre de 2014, documento visible a folio 239 del cuaderno 1. 15 Folios 240-251 del C.ppal.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 4 2.3.2.2. ¿Prescrita la acción penal, de qué manera se afecta la víctima del delito que se había constituido como parte civil? “[P]ierde la oportunidad de continuar participando con el sistema judicial en la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación integral del daño, en relación con el presunto autor de la conducta investigada”.
Al respecto, se permitió aclarar que “la [constitución de] parte civil en el proceso penal no es obligatoria y que su configuración no implica que se encuentre asegurado el resultado indemnizatorio, por tal motivo la prescripción de la acción penal solo tiene relación con el [perjuicio] inmaterial configurado por el derecho a obtener un resultado en el ejercicio del acceso a la justicia más no por la materialización cuantificada de ese resultado puesto que este es aleatorio”. 2.3.2.3.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que: “[L]a reparación de la parte civil, dentro de un proceso penal que culmina con la declaratoria de prescripción de la acción penal, en sede de la responsabilidad extracontractual del Estado, solo corresponderá a los perjuicios inmateriales causados por la afectación de los derechos a la verdad y a la justicia”. 2.3.2.4.
Así las cosas, en relación con la resolución del caso concreto, el Tribunal de primera instancia concluyó: “De esta forma, es necesario precisar que la actuación determinante para la causación del daño correspondió a la Fiscalía General de la Nación, luego que el proceso permaneciera de forma injustificada por más de 5 años en la etapa de instrucción, desde el 24 de septiembre de 2003 (apertura de la investigación), hasta el mes de junio de 2009, momento en que el proceso fue remitido a los Jueces Penales del Circuito de Cali, para dar trámite a la etapa de juzgamiento.
En conclusión, se procederá a declarar como responsable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en atención a que las actuaciones desplegadas por parte de la Rama Judicial se realizaron dentro de un periodo razonable no teniendo incidencia en la dilación injustificada del trámite, por lo cual, se comprueba la no injerencia de esta entidad en la producción del daño”. 2.3.3.
Finalmente, al pronunciarse sobre el reconocimiento de perjuicios en favor de los demandantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expuso: “[S]e puede establecer que los señores Beatriz Molano, Yamir (sic) Hernán Vidal, Paola Andrea Vidal Lenis, Lady Lenis Molano, Homero (sic) Lenis Molano y Zenayda Lenis Molano, quienes se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal referenciado, padecieron una afectación de su patrimonio relacionado con la frustración del derecho a la verdad, justicia y reparación, la cual se traduce en una causación de perjuicios de carácter moral (…).
De esta forma, es necesario precisar que en el presente trámite se procederá a imponer una condena por el daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, afectación que diverge de la indemnización perseguida en materia penal (…)”. 2.4. Los recursos de apelación Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 5 2.4.1.
La Fiscalía General de la Nación, en escrito radicado el 14 de octubre de 201416, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 2.4.1.1. En primer lugar, transcribió, de forma literal, el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, que establece los deberes de la Fiscalía General de la Nación. Luego, expuso unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado a partir de una lectura del artículo 90 de la Constitución Política y, con fundamento en ellas, manifestó que en el presente caso el perjuicio que les habría sido ocasionado a los demandantes en razón de la prescripción de la acción penal no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que este órgano “actuó dentro de los parámetros y requisitos que exige la ley, cuyas competencias y procedimientos están regulados en ella”. 2.4.1.2.
En segundo lugar, indicó que en el presente asunto no se configuraron los elementos de prosperidad de una declaración de responsabilidad del Estado, “toda vez que la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la acción civil que se ejercitó dentro del proceso penal, no tuvo lugar por la demora de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto”.
Así mismo, argumentó que “la falla [del servicio] debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente”. Así mismo, cuestionó la declaración de responsabilidad del Estado por mora judicial, ya que, según su argumentación, (i) “al Estado debe exigírsele todo cuanto esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone”;
(ii) “para establecer cuando una omisión, deficiencia o retardo de una actuación judicial constituyen funcionamiento anormal de la administración de justicia, que da lugar a reparación debe hacerse referencia a cuáles son los estándares de lo que se considera funcionamiento normal”, y, en el presente caso, “no se ha demostrado con ejercicios de ponderación que lazos (sic) de tiempo es responsable (sic) los despachos judiciales que conocieron del proceso”;
(iii) “la simple manifestación de prescripción de la acción penal NO significa la existencia de mora judicial atribuida a la entidad que represento, más aun cuando el mismo fallo demuestra que el proceso nunca estuvo quieto y existieron muchas peticiones, dictámenes y recursos que prolongaron el mismo”, y (iv) “la verificación del cumplimiento del deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables en un caso determinado, no debe realizarse al margen de las condiciones reales en que puedan desarrollarse las correspondientes actividades jurisdiccionales, en consideración a los recursos humanos y los medios técnicos de que disponga (…) además que los apoderados de estos utilizaron mecanismos dilatorios del proceso, tales como no asistir a audiencia, presentar recursos, solicitar pruebas, entre otros, a fin de librar la responsabilidad de sus defendidos”. 2.4.1.3.
En tercer lugar, manifestó que no se acreditó la ocurrencia de un daño antijurídico, ya que “el actor resultó perjudicado, con la declaración del fenómeno de la prescripción, pero quedando demostrado por el Estado a través de sentencias de primera y segunda instancia que si hubo responsabilidad del entonces demandado, de manera que el acusado no fue exonerado por sentencia absolutoria o su equivalente, o por el hecho no haya existido, o porque el sindicado no lo haya cometido o la conducta no fuere punible, pues nada de ello fue puesto en duda, simplemente, porque operó el fenómeno de la prescripción al conceder el recurso de casación”. 16 Folios 252-259 del C.ppal.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 6 2.4.1.4. En cuarto lugar, argumentó que la parte demandante, que se constituyó como parte civil en el proceso penal, “debió actuar con el fin de NO permitir la prescripción, tanto de la acción penal como la civil con las cuales buscaba la indemnización correspondiente”; de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicitó la declaración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, “por la no actuación decidida como parte civil dentro de la investigación penal”. 2.4.1.5. En quinto lugar, solicitó que fuera tenido en cuenta el fallo proferido por esta Subsección el 30 de enero de 2013, en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573), del cual transcribió algunos apartes.
Al punto, la Sala encuentra que en aquel proceso se perseguía la declaración de responsabilidad del INPEC por la muerte de un recluso de la cárcel Picota de Bogotá, en razón de las condiciones de hacinamiento del establecimiento, y esta situación difiere del asunto objeto de estudio en el presente caso. 2.4.1.6. En sexto lugar, refirió que el artículo 98 del Código Penal diferencia la prescripción de las acciones penal y civil, por lo que, “al decretarse la prescripción del proceso penal, las víctimas pueden exigir la indemnización dentro de este proceso o por medio de la acción civil ordinaria”. 2.4.2.
La Rama Judicial interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, por medio de escrito presentado el 14 de octubre de 201417. Posteriormente, solicitó la corrección de la sentencia18-19, en el sentido de que se exonerara de toda responsabilidad a la Rama Judicial, como se indicó en la parte considerativa de la decisión. 2.4.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 27 de enero de 201520, concedió los recursos de apelación presentados por los organismos demandados y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 2.4.4. La parte actora formuló recurso de apelación adhesiva contra el fallo de primera instancia21, a través del cual solicitó: (i) se aclare cuál es la entidad responsable de la condena, “puesto que en la parte motiva se indicó que sería la Fiscalía General de la Nación, pero en el resuelve se mencionaron las dos, es decir, la Fiscalía General y la Rama Judicial”;
(ii) se reconozca la condena por perjuicio moral en favor de la señora Daira Asunción Lenis Molano, ya que aquella también se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado en razón de la muerte de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano; (iii) se reconozca la condena por perjuicio moral en favor de los señores Alejandro, Gerardo y Martha Ernestina Lenis Molano, “puesto que se encuentra plenamente demostrado su parentesco, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes dentro del expediente y los testimonios que reposan en el plenario, que demuestran el profundo dolor, aflicción y angustia que tuvieron que vivir a raíz de la muerte de su hermana”;
(iv) se reconozcan y liquiden los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, en favor de los demandantes. 2.4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 10 de febrero de 201522, admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante. 17 Folios 277-279 del C.ppal. 18 Por escrito radicado el 27 de octubre de 2015, que obra a folio 313 del C.ppal. 19 De la misma forma, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento visible a folios 315 y 316 del C.ppal. 20 Folios 282 y 283 del C.ppal. 21 Con escrito radicado el 4 de febrero de 2015, visible a folios 284-286 del C.ppal. 22 Folio 287 del C.ppal.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 7 2.4.6. Esta Corporación, por auto del 14 de abril de 201523, admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y, a través de decisión interlocutoria del 27 de mayo de la misma anualidad24, corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión. No obstante, en proveído del día 8 de julio del mismo año25, dejó sin efectos los autos anteriormente referidos y ordenó la devolución del expediente para que se celebrara la audiencia de conciliación. 2.4.7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 19 de agosto de 201626, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, excluyendo de la condena a la Rama Judicial27. 2.5. Conciliación y concesión del recurso de apelación En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201028, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca convocó a las partes a audiencia de conciliación29, la cual fue evacuada el 21 de septiembre de 201630, y hubo de declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandante.
En el trámite de dicha diligencia, la apoderada de la Rama Judicial desistió del recurso de apelación interpuesto por ese órgano demandado contra la sentencia de primera instancia31. Posteriormente, por auto del 28 de octubre de 201632, el Tribunal de primera instancia concedió los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014.
A su vez, aceptó el desistimiento de la alzada interpuesta por la Rama Judicial. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 15 de noviembre de 201733, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, por auto del 13 de abril de 201834, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la parte actora35; la Fiscalía General de la Nación36, quien reiteró los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda y de alegatos de conclusión de primera instancia, añadiendo que la mora judicial no 23 Folio 291 del C.ppal. 24 Folios 293 y 294 del C.ppal. 25 Folios 297-302 del C.ppal. 26 Folios 359 y 360 del C.ppal. 27 La parte resolutiva quedó así: “SEGUNDO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los señores Beatriz Molano, Yamir (sic) Hernán Vidal y Paola Andrea Vidal Lenis, para cada uno. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los señores Lady Lenis Molano, Homero (sic) Lenis Molano y Zenayda Lenis Molano, para cada uno”. 28 “Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 29 Esto, a través de auto del 25 de agosto de 2016, que obra a folio 361 del C.ppal. 30 El acta de la audiencia de conciliación obra a folios 369-371 del C.ppal. 31 Al punto, la demandada expresó lo siguiente: “MANIFIESTO: Me permito manifestar que teniendo en cuenta que la sentencia fue corregida donde se determinó que la única responsable es la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el presente caso, me permito presentar desistimiento al recurso de apelación oportunamente presentado”. 32 Folios 372 y 373 del C.ppal. 33 Folio 392 del C.ppal. 34 Folio 457 del C.ppal. 35 Folios 458-460 del C.ppal. 36 Folios 461-468 del C.ppal.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 8 se circunscribe al incumplimiento de los términos de un proceso, pues es indispensable que dicha mora sea injustificada; y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, quien rindió el concepto No. 105 del 25 de mayo de 201837, a través del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. 2.7.
Manifestación y aceptación de impedimento El 12 de octubre de 202338, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)39, por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público. Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes Corrales de separarse del asunto.
III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188740-41, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”42. 3.2.
En el presente caso, la Subsección observa que la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia, cuestionó los siguientes aspectos: 3.2.1. Que su actuación se dio en cumplimiento de sus deberes funcionales y dentro de los requisitos exigidos por la ley. Al punto, huelga decir que este aspecto no ha sido cuestionado en el sub judice pues lo que se reprocha no es el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación sino las 37 Folios 482-489 del C.ppal. 38 Índice SAMAI 0043.
Certificado 20991065867CEB0F 4606F564BD819447 87C15C1F200DBCDE E60B91FDADD1732D 39 CGP. “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 40 “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 41 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 42 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 9 irregularidades y omisiones que habría cometido en el trámite del proceso penal y que habrían derivado en una mora judicial injustificada que derivó en la declaración de la prescripción de dicha acción. Por lo tanto, la Sala precisa que en estricto sentido este no constituye un cargo de apelación puesto que no está dirigido a controvertir ninguno de los argumentos de la sentencia de primera instancia y, en esa medida, no cumple con las cargas de fundamentación material de la alzada, razón por la cual la Subsección se abstrae de pronunciarse sobre ese aspecto y solamente se ocupará de aquellos reproches que atacan la decisión de instancia. 3.2.2.
Que no se probó la ocurrencia de un daño antijurídico, ya que, aun cuando los demandantes se vieron perjudicados con la prescripción de la acción penal, el órgano investigador logró demostrar la responsabilidad penal de los procesados, a través de sentencia condenatorias de primera y segunda instancia, aun cuando esta decisión no quedara ejecutoriada.
Es del caso denotar que la causa petendi no da cuenta de la pérdida de oportunidad y la pretensión en sí misma no se direccionó frente a ese daño. En consecuencia, si el problema jurídico se planteara a partir del daño autónomo de la pérdida de oportunidad, la Sala se encontraría con las siguientes dificultades: (i) la causa petendi no alude a la pérdida de oportunidad;
(ii) las pretensiones no se fundaron en la lesión autónoma de la pérdida de oportunidad; y (iii) no se cumplen los presupuestos probatorios de la pérdida de oportunidad, en cuyo caso se tendría que demostrar que existía una alta probabilidad de que las pretensiones como parte civil hubiesen salido avante, lo cual no se acredita en el presente caso, comoquiera que el proceso penal ni siquiera superó la fase instructiva. 3.2.3.
Que, en caso de encontrarse acreditada la ocurrencia del daño antijurídico, dicha afectación no surgió como consecuencia de la mora judicial de la Fiscalía General de la Nación, pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales previstos para la declaración de responsabilidad del estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. 3.2.4.
Que la prescripción de la acción penal se debió a la inactividad de aquellos que se constituyeron como parte civil, por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y 3.2.5. Que las victimas podían acudir a la acción civil ordinaria para solicitar la indemnización que pretendían en el proceso penal. 3.3.
Por su parte, los demandantes se limitaron a insistir en el reconocimiento de los perjuicios que solicitaron en el escrito introductorio y que no les fueron reconocidos por el Tribunal de primera instancia, sin exponer argumento alguno para sustentar su petición. 3.4. En este orden de ideas, en asocio a los cargos del recurso de apelación, la Subsección resolverá, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿Los demandantes acreditaron la ocurrencia del daño antijurídico, consistente en la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, que le habría sido causado con ocasión de la cesación del proceso penal adelantado por la muerte de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano, por la prescripción de la acción penal y, consecuentemente, de la acción civil ejercida por aquellos en la misma causa? 3.5.
De encontrar probado el daño cuya reparación pretenden los actores, la Sala analizará lo siguiente: ¿El daño antijurídico sufrido por los demandantes es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial? Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 10 3.6.
En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección deberá determinar si en el presente caso se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón de la inactividad en que habrían incurrido los aquí demandantes cuando se constituyeron como parte civil en el proceso penal, y en caso de respuesta negativa a este último problema jurídico, deberá decidir sobre la condena a que haya lugar.
IV.
HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO La Sala, con el fin de dar respuesta a los interrogantes formulados, procederá a valorar las pruebas documentales que, en original o copia simple, fueron allegadas al expediente, en la medida que estos documentos han obrado a lo largo del proceso y fueron susceptibles de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas43.
Por tanto, con fundamento en las pruebas oportunamente aportadas al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 4.1. La señora Gabi Zoraida Lenis Molano falleció el 4 de abril de 2003, de conformidad con el registro civil de defunción identificado con el indicativo serial No. 04000161 que obra a folio 7 del cuaderno 1. 4.2.
El señor Yamil Hernán Vidal, por escrito radicado el 16 de julio de 200344, formuló denuncia penal en contra de los médicos Rodrigo Álzate, Rafael Barrios y demás personal médico tratante de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano, en razón a que, según su argumentación, incurrieron en la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con los siguientes hechos: (i) la señora Lenis Molano fue sometida a una cirugía de histerectomía, el 22 de marzo de 2003;
(ii) en su proceso de recuperación postoperatorio, la paciente presentó un fuerte dolor en su garganta, imposibilidad de tolerar alimentos sólidos y creciente dificultad para respirar, por lo que consultó, en primer lugar y por vía telefónica, con el doctor Rodrigo Álzate, quien le había practicado el procedimiento quirúrgico y se limitó a recetarle “ranitidina”, y, el 29 de marzo de 2003, con el servicio de urgencias de la Fundación Valle del Lili, en donde fue diagnosticada con estrés postoperatorio, pero, ante la ocurrencia de un paro respiratorio, fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI); lugar en el que falleció el 4 de abril de 2003.
La anterior denuncia fue presentada ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el sello de recibido visible a folio 10 del cuaderno de pruebas 1. 4.3. La Fiscal Seccional Veintisiete (27) de Santiago de Cali de la Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 754-579323-2745 del 24 de septiembre de 2003, dispuso la apertura de la investigación previa, solicitó a la EPS Comfenalco que remitiera copia auténtica de la historia clínica de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano y que informara el nombre e identificación de las personas que intervinieron en el procedimiento quirúrgico al que fue sometido aquella, así como en el tratamiento postoperatorio.
Posteriormente, en oficio No. 877-579323-27 del 14 de octubre de 200346, reiteró la solicitud. Además, mediante oficio del día 26 del mismo mes y año47, citó al señor Yamil Hernán Vidal para que se presentara el 14 de octubre de 2003 y rindiera diligencia de ampliación de denuncia; diligencia que fue celebrada 43 CGP. Artículo 246. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. 44 Folios 1-10 del cuaderno de pruebas 1. 45 Folio 15 del cuaderno de pruebas 1. 46 Folio 22 del cuaderno de pruebas 1. 47 Folio 17 del cuaderno de pruebas 1.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 11 en la fecha establecida por el órgano investigador48. Comfenalco, a través de oficio No. 25012 del 9 de octubre de 200349, allegó la historia clínica de Gabi Zoraida Lenis Molano, correspondiente al periodo comprendido entre los años 1992 y 200350.
Además, en oficio No. 25625 del 16 de octubre de 200351, relacionó los nombres y cargos del personal médico y de enfermería que atendió a la señora Lenis Molano. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por oficio del 20 de octubre de 200352, ordenó la comparecencia de los galenos Rodrigo Álzate y Rafael Barrios, para que rindieran declaración dentro de la investigación criminal identificada con el No. 579323-27.
Los médicos Rafael Enrique Barrios Rendón53 y Rodrigo Álzate Ospina54 rindieron declaración sobre los hechos objeto de investigación el 19 de noviembre de 2003. 4.5. La Fiscalía General de la Nación, en oficio No. 238-579323-27 del 10 de marzo de 200455, remitió el cuaderno original de la investigación criminal No. 579323-27 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Suroccidente, en aras de que dicha entidad resolviera un cuestionario sobre el tratamiento médico que le fue brindado a la señora Gabi Zoraida Lenis Molano56.
El 5 de agosto de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio respuesta a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación57, indicando que solicitaron la colaboración del Hospital Universitario del Valle58, pues requerían de conceptos especializados para la emisión de la respuesta, por lo que informarían cuando tuvieran el concepto definitivo.
Con posterioridad, a través de comunicación del 20 de diciembre de 200459, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses comunicó a la Fiscalía General de la Nación que el médico designado por el Hospital Universitario del Valle se declaró impedido para conceptuar sobre el proceso penal, ya que lo unía una estrecha relación de amistad con uno de los investigados, por lo que sugería “remitir este caso a una institución en salud que cuente con esta especialidad para conceptuar al respecto”. 4.6.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, por oficio No. 0065- 579323-2760 del 3 de febrero de 2005, remitió el expediente al Director Nacional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Éste, a través de oficio No. 0100-2005 D.TAN.F61 del 15 de marzo 48 El acta de la audiencia de ampliación de denuncia del señor Yamil Hernán Vidal obra a folios 19-21 del cuaderno de pruebas 1. 49 Documento que obra a folio 25 del cuaderno de pruebas 1, en el cual no se observa sello de recibido alguno. 50 La historia clínica de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano se encuentra a folios 26-134 del cuaderno de pruebas 1. 51 Folios 136 y 137 del C.ppal. 52 Folio 135 del cuaderno de pruebas 1. 53 El acta de la diligencia de declaración del señor Barrios Rendón obra a folios 140 y 141 del cuaderno de pruebas 1. 54 El acta de la diligencia de declaración del señor Álzate Ospina se encuentra a folios 142 y 143 del cuaderno de pruebas 1. 55 Folio 144 del cuaderno de pruebas 1. 56 El cuestionario formulado era el siguiente, a saber: “1.- El procedimiento médico que se siguió con la paciente fue el adecuado, de acuerdo con la historia clínica y lo manifestado por el denunciante. 2.- Si de acuerdo con la historia clínica de la occisa, ésta debió ser atendida con prioridad y por especialistas desde un comienzo. 3.- Si de acuerdo con él diagnostico la occisa debió ser internada y no haberle dado de alta para que se la llevaran a la casa. 4.- Se encuentra anexo al expediente declaraciones del denunciante, de los médicos que la atendieron, historia clínica de la occisa por urgencias e historia general, establecer si padecía con anterioridad alguna enfermedad. 5.- Aportar los demás datos que sirvan para esclarecer y determinar si existe o no un presunto delito.
Al igual establecer cuál fue la causa del fallecimiento de la señora Gaby Zoraida Lenis Molano”. 57 Folio 145 del cuaderno de pruebas 1. 58 A folio 146 del cuaderno de pruebas 1 obra comunicación del 3 de agosto de 2004, a través de la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó al Hospital Universitario del Valle para el análisis de un caso de responsabilidad médica. 59 Folio 148 del cuaderno de pruebas 1. 60 Folio 149 del cuaderno de pruebas 1. 61 Folios 150-157 del cuaderno de pruebas 1.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 12 de 2005, dio respuesta al cuestionario que le fue formulado por la Fiscalía General de la Nación62. 4.7. La Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 31 de marzo de 200563, dispuso la apertura de la investigación penal en contra de los señores Rubén Ademir Caicedo Pinzón y Rafael Enrique Barrios Rendón por la probable comisión del delito de homicidio culposo.
En consecuencia, les solicitó a los indiciados que se presentaran, para rendir la diligencia de indagatoria64, los días 25 y 26 de abril de 2005. En las fechas indicadas por el órgano investigador, los señores Rubén Ademir Caicedo Pinzón65 y Rafael Enrique Barrios Rendón66 rindieron sus respectivas diligencias de indagatoria. 4.8. El 21 de abril de 2005, los señores Yamil Hernán Vidal, Paola Andrea Vidal Lenis, Beatriz Molano Gómez, Lady Lenis Molano, Omero Lenis Molano, Zenayda Lenis Molano y Daira Asunción Lenis Molano presentaron demanda de constitución de parte civil en el proceso penal adelantado contra los médicos Rubén Ademir Caicedo Pinzón y Rafael Enrique Barrios Rendón y solicitaron la vinculación, como tercero civilmente responsable, de COMFENALCO EPS67. 4.9.
La Fiscalía General de la Nación, a través de oficio No. 227-579323-27 del 27 de abril de 200568, solicitó al Director de la Clínica COMFENALCO que notificara a los galenos Luis Felipe Romero y Gustavo Bolaños que debían presentarse ante aquella entidad, el día 23 de mayo de 2005, en aras de rendir declaración dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 579323-27.
No obstante, 62 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio respuesta al cuestionario formulado por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “1. El procedimiento médico que se siguió con la paciente fue el adecuado de acuerdo con la historia clínica y lo manifestado por el denunciante. Respuesta: No, no se registra en la historia clínica que se le haya realizado el tratamiento indicado para el absceso retrolaringeo – retrofaringeo y mediastinal diagnostico al ingreso de la paciente a la Clínica de Comfenalco el día 29 de marzo de 2003 a las 15:45. 2.
Si de acuerdo con la historia clínica de la occisa esta debió ser atendida con prioridad y por especialistas desde un comienzo. Respuesta: La paciente ingresa a la institución a las 15:45 horas. En el folio 116 se registra sin hora ‘interconsulta de otorrinolaringología por Rafael Enrique Barrios Rendón’ y a las 16:12 horas la siguiente valoración médica.
De lo que se infiere que el especialista valoró a la paciente en el lapso entre las 15:45 y las 16:12 horas. 3. Si de acuerdo con el diagnóstico de la occisa debió ser internada y no haberle dado de alta para que se la llevara para la casa. Respuesta: Para el momento de ser dada de alta en el postoperatorio inmediata la paciente presentaba dolor de garganta, sintomatología frecuente después de intubación traqueal.
No hay en la historia clínica información relacionada con presencia de infección en región orofarínfea o laríngea, que indicara que la paciente no podría ser dada de alta. Se realizó una formulación telefónica basada en sintomatología epigástrica ‘molestia gástrica y eructos’ a los 5 días de intervención quirúrgica según declaración del médico tratante.
El lapso de 8 días es consistente con el tiempo requerido para desarrollar un absceso retrolaríngeo – retrofaringeo y mediastinal capaz de obstruir la vía aérea y causar dolor irrigado a epigastrio. 4. Establecer si padecía con anterioridad alguna enfermedad. Respuesta: Ninguna que guarde relación con la causa de la muerte. En la historia clínica además de la sintomatología uterina para la cual la paciente fue intervenida, solo se registra onicomicosis (enfermedad menor causada por infestación de las uñas por hongos) (folio 64), 2 de enero de 2003. 5.
Aportar los demás datos que sirvan para esclarecer y determinar si existe o no un presunto delito. Al igual establecer cuál fue la causa del fallecimiento de la señora GABY ZORAIDA LENIS MOLANO. Respuesta: Según la historia clínica la causa del fallecimiento es obstrucción de las vías aéreas altas (laringe) por absceso retrolaríngeo – retrofaríngeo y mediastinal con daño cerebral severo por insuficiencia respiratoria aguda prolongada y paro respiratorio.
En opinión de la suscrita patóloga forense hubiera sido oportuna la valoración clínica y no el tratamiento meramente sintomático cuando la paciente consulta por dolor epigástrico al 5 día postoperatorio. Así mismo, el drenaje del absceso a la mayor brevedad posible luego del ingreso hospitalario hubiera aliviado la obstrucción de la vía aérea alta, dando tiempo para tratar posteriormente el proceso infeccioso (…)”. 63 Folio 158a del cuaderno de pruebas 1. 64 Folios 158 y 159 del cuaderno de pruebas 1. 65 El acta de la audiencia de indagatoria del señor Rubén Ademir Caicedo Pinzón, celebrada el 25 de abril de 2005, obra a folios 160-162 del cuaderno de pruebas 1. 66 El acta de la audiencia de indagatoria del señor Rafael Enrique Barrios Rendón, celebrada el 26 de abril de 2005, se encuentra a folios 163-165 del cuaderno de pruebas 1. 67 El escrito de demanda de constitución como parte civil obra a folios 27-38 del cuaderno 1. 68 Folio 168 del cuaderno de pruebas 1.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 13 COMFENALCO informó que los médicos requeridos no laboran en dicha institución, el 6 de mayo de 200569. 4.10. La apoderada judicial del señor Rubén Ademir Caicedo Pinzón presentó renuncia al poder que le fue conferido para ejercer la defensa de aquel, por escrito radicado el 15 de diciembre de 200570.
La Fiscalía General de la Nación, en proveído del 29 de diciembre de la misma anualidad71, solicitó al indiciado que designara a un abogado o, de lo contrario, procedería a asignarle uno de oficio; designación que fue realizada a través de proveído del 23 de enero de 200672, pero que no fue aceptada por la abogada de oficio, quien no se presentó para tomar posesión del cargo. 4.11.
El Fiscal Seccional Veintiséis (26) de Santiago de Cali avocó el conocimiento de la investigación penal, el 24 de febrero de 200673. Posteriormente, el 19 de octubre de 2006, indicó lo siguiente: “Como quiera que la apoderada judicial del señor RUBEN ADEMIR CAICEDO PINZÓN ha presentado renuncia y a la fecha no se ha designado abogado de oficio, se dispone librarle oficio a fin de que se entere que no cuenta con defensa técnica y que sí es su deseo puede nombrar abogado de confianza.
Lo anterior en aras de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso”. Al día siguiente, esto es, el 20 de octubre de 2006, la Fiscalía Seccional Veintiséis de Santiago de Cali dispuso el envío del expediente a la Oficina de Asignaciones, para su reasignación a otro despacho74. El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía Seccional Cuarenta y Siete (47) avocó el conocimiento del proceso75. 4.12.
El abogado William Felipe Giraldo Silva, apoderado judicial de la parte civil, solicitó “dar celeridad a la investigación de la referencia teniendo en cuenta el notable tiempo que ha transcurrido desde la apertura de la investigación”, por medio de escrito presentado el 14 de marzo de 200776. Para ello, solicitó al órgano investigador que se sirviera “proferir resolución de cierre de la investigación, para posteriormente proceder a calificar el asunto que nos atañe, teniendo en cuenta las concluyentes pruebas que obran en el expediente”. 4.13.
La Fiscalía General de la Nación, en proveído del 10 de septiembre de 200777, declaró cerrada la investigación penal, “como quiera que se ha recaudado la prueba necesaria para calificar”. La apoderada judicial del señor Rafael Enrique Barrios Rendón interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se declaró el cierre de la investigación penal78, de conformidad con el siguiente argumento: “El 14 de junio del año 2006 se presentó un escrito en el cual se hacían manifestaciones respecto al escrito de constitución en parte civil, documento en el cual se solicitó que se practicaran algunas pruebas79 (…) Desde la fecha en la cual se realizó dicha petición el despacho no ha realizado pronunciamiento alguno hasta la fecha en la cual se realiza el cierre de la investigación y se corre el respectivo traslado para alegar de conclusión”. 69 Folio 175 del cuaderno de pruebas 1. 70 Folio 169 del cuaderno de pruebas 1. 71 Folio 170 del cuaderno de pruebas 1. 72 Folio 171 del cuaderno de pruebas 1. 73 Folio 173 del cuaderno de pruebas 1. 74 Folio 180 del cuaderno de pruebas 1. 75 Folio 181 del cuaderno de pruebas 1. 76 Folio 186 del cuaderno de pruebas 1. 77 Folio 189 del cuaderno de pruebas 1. 78 Folios 194-196 del cuaderno de pruebas 1. 79 El testimonio del doctor Jorge Escamilla y la ampliación de la indagatoria del señor Rafael Enrique Barrios Rendón. Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 14 Las pruebas anteriormente descritas se solicitaron dentro de la investigación es decir que se pidieron de manera oportuna sin obtener respuesta alguna por lo cual resulta IMPROCEDENTE EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN ya que las pruebas solicitadas resultan de vital importancia para el proceso y en especial para ejercer el derecho a la defensa que le asiste a mi representado”.
La Fiscalía General de la Nación, en proveído del 16 de octubre de 200780, resolvió no reponer la decisión interlocutoria por medio de la cual se declaró el cierre de la investigación. Posteriormente, el 6 de noviembre de 200781, se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión. Así lo hizo el apoderado judicial de Seguros Colpatria S.A., llamado en garantía82. 4.14.
El apoderado judicial de COMFENALCO, por escrito presentado el 13 de noviembre de 200783, solicitó la declaración de nulidad del auto por medio del cual se declaró el cierre de la investigación. Como sustento de su decisión, indicó que le asiste razón a la apoderada judicial del indiciado Rafael Enrique Barrios Rendón, es decir, que el órgano investigador omitió la práctica de unas pruebas que fueron debidamente solicitadas.
Al punto, la Fiscalía General de la Nación, por auto del 13 de diciembre de 200784, resolvió: “PRIMERO.- Decretar la nulidad, de lo actuado en la presente investigación a partir de la resolución sustanciatoria con calenda del pasado 10 de septiembre, donde se resuelve cerrar la instrucción, y ordenar vuelva a la etapa investigativa para practicar las pruebas ordenadas”. 4.15.
El órgano investigador ordenó correr traslado del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de proveído el 23 de enero de 200885; término que corrió entre los días 12 y 15 de febrero de 200886. Posteriormente, por auto del 27 de febrero de 200887 y una vez recaudó el material probatorio necesario para la calificación de la investigación penal, procedió a declararla cerrada y, por proveído del 10 de marzo de 200888, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, la apoderada judicial del señor Rafael Enrique Barrios Rendón presentó escrito en el que solicitó la nulidad de la decisión por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación89. 4.16.
La Fiscalía General de la Nación, con auto del 4 de abril de 200890, profirió resolución de acusación en contra de los médicos Rubén Ademir Caicedo Pinzón y Rafael Enrique Barrios Rendón por el delito de homicidio culposo. Además, denegó la nulidad solicitada por la apoderada judicial del señor Barrios Rendón. 4.17. La resolución de acusación fue recurrida, en apelación, por el doctor Rafael Enrique Barrios Rendón91, Rubén Ademir Caicedo Pinzón92 y Seguros Colpatria S.A.93, en reposición y subsidio apelación, por COMFENALCO94.
La Fiscalía General de la Nación, por constancia del 23 de mayo de 200895, puso el expediente a disposición de los recurrentes por el término de cuatro (4) días, para 80 Folios 224 y 225 del cuaderno de pruebas 1. 81 Folio 232 del cuaderno de pruebas 1. 82 Folios 233 y 234 del cuaderno de pruebas 1. 83 Folios 236-240 del cuaderno de pruebas 1. 84 Folios 241 y 242 del cuaderno de pruebas 1. 85 Folio 255 del cuaderno de pruebas 1. 86 Folio 266 del cuaderno de pruebas 1. 87 Folio 293 del cuaderno de pruebas 1. 88 Folio 299 del cuaderno de pruebas 1. 89 Folios 300-302 del cuaderno de pruebas 1. 90 Folios 324-329 del cuaderno de pruebas 1. 91 Folios 334-341 del cuaderno de pruebas 1. 92 Folios 370-379 del cuaderno de pruebas 1. 93 Folios 366 y 367 del cuaderno de pruebas 1. 94 Folios 343-360 del cuaderno de pruebas 1. 95 Folio 391 del cuaderno de pruebas 1.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 15 que sustentaran los recursos de apelación. Esto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. 4.18. La Fiscalía Seccional Treinta y Nueve (39) de Santiago de Cali, a través de proveído del 3 de marzo de 200996, avocó el conocimiento del proceso penal, que fue reasignado por la Oficina de Asignaciones, procedente de la Fiscalía Seccional Cuarenta y Siete (47). 4.19.
La Fiscalía General de la Nación, por auto del 12 de marzo de 200997, resolvió no reponer la resolución de acusación y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal. El 8 de abril de 2009, se corrió traslado del recurso por el término de tres (3) días98, y, el día 17 del mismo mes y año, se remitió el expediente a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior99. 4.20.
COMFENALCO, a través de escrito radicado el 11 de mayo de 2009100, solicitó la extinción de la acción penal, por prescripción. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. 4.21. La Fiscalía General de la Nación, en proveído del 11 de mayo de 2009101, resolvió los recursos de apelación interpuestos Rafael Enrique Barrios Rendón, Rubén Ademir Caicedo Pinzón, Seguros Colpatria S.A. y COMFENALCO, contra la resolución de acusación, y la solicitud de prescripción de la acción penal, confirmando la providencia objeto de alzada y denegando la petición extintiva del proceso elevada por parte de COMFENALCO. 4.22.
El 22 de Mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito102, para que se adelantara la etapa de juicio. El expediente fue recibido en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali el 27 de mayo de 2009103 4.23.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Cali, con auto del 3 de junio de 2009104, corrió el traslado del que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y programó la audiencia preparatoria para el día 15 de julio de 2009. 4.24. COMFENALCO, por intermedio de escrito presentado el 4 de junio de 2009105, solicitó, nuevamente, la extinción de la acción penal por prescripción. 4.25.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Cali, el 15 de julio de 2009, celebró la audiencia preparatoria en el proceso penal identificado con el radicado No. 2009-00093-00106, en la que, antes de resolver sobre la solicitudes probatorias de la partes o de prescripción de la acción penal, declaró la nulidad del auto proferido el 3 de junio de 2009, a través del cual corrió el traslado del que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, y dispuso la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación. Esto, de conformidad con los siguientes argumentos: “[S]e tiene que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, a través de providencia de fecha mayo 11 de 2009, confirmó en todas sus partes la providencia que profiriera una fiscalía seccional, mediante la cual profirió 96 Folios 394 del cuaderno de pruebas 1. 97 Folios 396-402 del cuaderno de pruebas 1. 98 Folio 407 del cuaderno de pruebas 1. 99 Folio 408 del cuaderno de pruebas 1. 100 Folios 417-423 del cuaderno de pruebas 1. 101 Folios 431-453 del cuaderno de pruebas 1. 102 Folios 488 y 489 del cuaderno de pruebas 1. 103 De acuerdo con el sello visible a folio 489 del cuaderno de pruebas 1. 104 Folio 491 del cuaderno de pruebas 1. 105 Folios 502-517 del cuaderno de pruebas 1. 106 El acta de la audiencia preparatoria obra a folios 624-630 del cuaderno de pruebas 1.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 16 resolución de acusación a los médicos Rubén Ademir Caicedo Pinzón y Rafael Enrique Barrios Rendón (…) La decisión de segunda instancia como bien se advierte, se signó por parte del titular de esa fiscalía ad quem, ya lo dijimos el 11 de mayo de 2009, fecha en la que podría asumirse adquirió firmeza la misma con arreglo a lo que dispone el art. 187 de la Ley 600 de 2000 (…) sin embargo hay que significar que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 condicionó la exequibilidad de esa disposición, a que se entienda que los efectos jurídicos se surten solo a partir de la notificación de las respectivas providencias.
Partimos en el presente caso de un hecho incuestionable debidamente establecido, cual es que la decisión de segundo nivel no fue notificada de manera personal, ni por estado ni por estrados ni en ninguna forma a los sujetos procesales, luego con arreglo a los contenidos de la referida sentencia de constitucionalidad, a la que también alude el apoderado del tercero civilmente responsable, dicho mandamiento confirmando la resolución de primera instancia, no ha adquirido hasta ahora ningún efecto jurídico (…)”.
La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte civil, quien, a través de escrito radicado el 11 de agosto de 2009107, adicionó su recurso de alzada. 4.26. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 28 de septiembre de 2009108, revocó la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Cali el 15 de julio de 2009, y ordenó continuar con el trámite respectivo. 4.27.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Cali, por auto del 20 de octubre de 2009109, fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 24 de noviembre de la misma anualidad. Sin embargo, esta diligencia no fue llevada a cabo en razón de la inasistencia de la apoderada judicial del señor Rafael Enrique Barrios Rendón110, por lo que fue reprogramada para el 3 de febrero de 2010111. 4.28.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en decisión interlocutoria No. 021 del 24 de febrero de 2010112, resolvió la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por COMFENALCO el 4 de junio de 2009, en los siguientes términos: “Primero: Declarar que el presente juicio no puede proseguirse, por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, conforme al mandato de los artículos 82.4 y 83 del código penal, situación que se presentó durante el periplo del sumario, por lo tanto extingue la acción penal (…)” 4.29.
El apoderado de la parte civil113 y la Fiscalía General de la Nación114 interpusieron sendos recursos de apelación contra la decisión interlocutoria No. 021 del 24 de febrero de 2010. 4.30. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal –, mediante proveído del 21 de julio de 2010115, confirmó la decisión interlocutoria No. 021 del 24 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.
Como sustento de su decisión, el Tribunal expuso lo siguiente: 107 Folios 638-668 del cuaderno de pruebas 1. 108 Folios 669-681 del cuaderno de pruebas 1. 109 Folio 691 del cuaderno de pruebas 1. 110 De acuerdo con el informe secretarial rendido por el Oficial Mayor, José Ignacio Castro Peña, el 27 de noviembre de 2009. Constancia visible a folio 714 del cuaderno de pruebas 1. 111 Folio 714 del cuaderno de pruebas 1. 112 Folios 730-736 del cuaderno de pruebas 1. 113 Folios 749-764 del cuaderno de pruebas 1. 114 Folios 765-770 del cuaderno de pruebas 1. 115 Folios 789-807 del cuaderno de pruebas 1.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 17 “Centrando el estudio de la figura en el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que efectivamente se ha producido el fenómeno prescriptivo en relación al punible endilgado de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, como quiera que en primer lugar los hechos datan de abril 04 de 2003, fecha en la cual se produjo el deceso de la señora GABY ZORAIDA LENIS MOLANO, según consta en la copia de la historia clínica de la paciente, de la Fundación Clínica Valle del Lili (Fl. 128-131 C.O.1), momento en el cual inició el término de prescripción de la acción penal y debía interrumpirse el día 04 de abril de 2009, los cuales corresponden a los 6 años que consagra la norma penal como máximo de pena de prisión que se impone, siendo además que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo con la decisión interlocutoria de segunda instancia por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el día 11 de mayo de 2009 (Fl. 431-453 C.O.2), es decir, un mes y siete días después (…) Esto por cuanto que, el delito mencionado reglado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, consagra una pena máxima de seis (6) años de prisión, que en la fase instructiva se reputa con dicho máximo de pena y se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, la que en el caso sub examine se produjo con la decisión de segunda instancia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el día 11 de mayo de 2009, es decir, posterior al término de prescripción fijado en la ley (…) Ahora bien, dígase que es errada la apreciación de los sujetos procesales apelantes dentro del presente asunto, pues el hecho de haber existido paros en la Rama Judicial, asambleas o actos terroristas ampliamente conocidos, no son pretexto para que los procesados deban soportar esta carga, pues los términos establecidos por el legislador deben entenderse que tienen como límite temporal hasta la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, que es el único tope fijado por la ley (…)” V. CONSIDERACIONES 5.1.
Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996116 y a la naturaleza del asunto117, y al oportuno ejercicio que, de la acción de reparación directa, hizo la parte demandante, puesto que radicó su demanda el 22 de marzo de 2012118, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al 21 de julio de 2010, momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión interlocutoria No. 021 del 24 de febrero de 2010, por medio de la cual se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción; incluso prescindiendo del tiempo durante el cual el plazo para la presentación oportuna de la demanda estuvo suspendido, en razón de la presentación de la solicitud para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial119. 5.1.2.
Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Yamil Hernán Vidal, Beatriz Molano Gómez, Paola Andrea Vidal Lenis, Lady Lenis Molano, Omero Lenis Molano, Daira Asunción Lenis Molano, y Zenayda Lenis Molano, quienes 116 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 117 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 118 Ver nota al pie No. 2. 119 La solicitud de la audiencia de conciliación prejudicial fue presentada el 23 de septiembre de 2011 y la diligencia, que fue declarada fallida, fue celebrada el 22 de noviembre de 2011, de acuerdo con la constancia expedida por el Procurador 166 Judicial II Administrativo del Valle del Cauca.
Documento que obra a folio 137 del cuaderno 1. Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 18 integraron la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano120. La anterior situación no puede predicarse frente a los señores, Alejandro Lenis Molano, Gerardo Lenis Molano y Martha Ernestina Lenis Molano, pues no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la condición procesal en la que aquellas personas actuaron en el proceso penal que culminó por la declaración de prescripción y, menos aún, de la afectación que hubieran podido padecer a causa del trámite que dio lugar a esa determinación, como lo indicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca121.
Por lo tanto, la Sala procederá a negar la legitimación en la causa por activa de Alejandro, Gerardo y Martha Ernestina Lenis Molano. 5.1.3. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa la Nación, representada en este caso tanto por el Fiscal General de la Nación o su delegado y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, puesto que fueron órganos pertenecientes a la estructura de las entidades que ellos regentan quienes intervinieron en la actuación penal que dio lugar al daño objeto de la pretensión de reparación. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca exoneró de toda responsabilidad a la Rama Judicial y como la anterior decisión no fue reprochada por las partes recurrentes, la Sala no se pronunciará al respecto, por tratarse de un asunto de la litis que quedó definido con la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en recta aplicación del artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA122, en concordancia con lo determinado en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación123. 5.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 5.2.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia124, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)125 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)126, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 120 Además, la Sala encuentra acreditado el parentesco de los demandantes con la señora Gabi Zoraida Lenis Molano, de conformidad con los siguientes registros civiles: (i) con el registro civil de nacimiento de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano, identificado con el indicativo serial No. 65052007253, que obra a folio 6 del cuaderno 1, se acreditó la condición de madre de la señora Beatriz Molano Gómez;
(ii) con el registro civil de nacimiento de Paola Andrea Vidal Lenis, identificado con el indicativo serial No. 16425523, visible a folio 15 del cuaderno 1, se demostró su condición de hija; y (ii) con el registro civil de nacimiento de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano y los registros civiles de nacimiento de la señora Zenayda Lenis Molano, documento identificado con el No. 796 y que obra a folio 10 del cuaderno 1; de Lady Lenis Molano, documento identificado con el No. 562 y que obra a folio 11 del cuaderno 1; de Omero Lenis Molano, documento identificado con el No. 441 y que obra a folio 13 del cuaderno 1; de Daira Asunción Lenis Molano, documento identificado con el No. 67032502978 y que obra a folio 14 del cuaderno 1; se probó la condición de hermanos de estos. 121 Al punto, El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó: “De esta forma, se puede establecer que los señores Beatriz Molano, Yamir (sic) Hernán Vidal, Paola Andrea Vidal Lenis, Lady Lenis Molano, Homero Lenis Molano y Zenayda Lenis Molano, quienes se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal referenciado, padecieron una afectación de su patrimonio relacionado con la frustración del derecho a la verdad, justicia y reparación, la cual se traduce en la causación de perjuicios de carácter moral.
Esta afectación, no se puede predicar respecto de los señores Alejandro Lenis Molano, Gerardo Lenis Molano, Daira Asunción Lenis Molano y Martha Ernestina Lenis Molano, quienes se abstuvieron de formular la demanda de constitución en parte civil, razón por la cual resulta improcedente calificarlos como afectados por la actuación jurisdiccional que buscaba esclarecer los hechos que rodearon el fallecimiento de la señora Gaby Zoraida Lenis Molano”. 122 Código Contencioso Administrativo (CCA).
“Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 123 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 124 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 125 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 126 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 19 El Tribunal de primera instancia determinó que el daño sufrido por los demandantes en razón de la prescripción del proceso penal en el que se constituyeron como parte civil fue la vulneración de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación del daño que les habría sido causado por los médicos contra los cuales se ejercitó la acción penal en razón del fallecimiento de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano, reconociendo que el resultado final del proceso es aleatorio, pero aclarando que el daño lo constituye la imposibilidad de obtener dicho resultado, con independencia de su sentido, cuando ejercieron su derecho de acceso a la administración de justicia. Los demandantes aducen que la mora en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la investigación criminal implicó el decaimiento de la acción penal, y, por ello, no se pudo investigar a las personas sindicadas de la comisión del delito de homicidio culposo, quedando este impune; causa petendi que, en términos de la jurisprudencia vigente para cuando se profirió el fallo de primera instancia se traduce en el daño antijurídico identificado y establecido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, reprochó, en relación con el daño antijurídico, que no se demostró su ocurrencia, ya que, aun cuando los demandantes se vieron perjudicados con la prescripción de la acción penal, el órgano investigador logró demostrar la responsabilidad penal de los procesados, a través de sentencia condenatorias de primera y segunda instancia, sin importar que esta decisión no quedara ejecutoriada.
En consecuencia, la parte demandada no demostró desacuerdo alguno en relación con la delimitación que del daño realizó el a quo, esto es, la vulneración de los derechos a la verdad, justicia y reparación de quienes se constituyeron en parte civil en el proceso penal, sino que se limitó a afirmar que este no fue vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, ya que si se demostró la responsabilidad penal de los procesados a través de sentencias penales de primera y segunda instancia, solo que estas decisiones no adquirieron firmeza por el advenimiento de la prescripción de la acción penal; situación que no es cierta, ya que en el proceso penal se declaró la cesación del proceso penal cuando aún se encontraba pendiente la celebración de la audiencia preparatoria. 5.2.2.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Subsección, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, limitará su análisis a la demostración del daño en los términos establecidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dándolo por acreditado en los siguientes términos: Al punto, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1., contempló el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter y, a su vez, en el artículo 25.1, garantizó a toda persona el acceso a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la que adicionalmente, en su artículo 229, amparó el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. La Sección Tercera de la Corporación127, siguiendo el derrotero trazado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos128, ha resaltado no solo que la 127 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 25327. 128 “En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 20 cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal —como la que ocurrió en causa penal que se analiza— comporta, per se, una violación a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Constitución de 1991 que enmarcan la garantía del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sino, además, que la imposibilidad de obtener resolución judicial del caso por la configuración de ese fenómeno constituye un daño cierto, entendido como la trasgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, comoquiera que le asiste derecho a que su controversia sea resuelta dentro de las oportunidades legales y en perspectiva de las condiciones reales en que sucedieron los hechos denunciados, contentivos de la pretensión de responsabilidad129.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que, con la prescripción de la acción penal ocurrida en la etapa de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio culposo, se privó a los demandantes de la posibilidad de obtener posteriormente, en sede de juicio, una decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que llevaron al conocimiento de las autoridades130, imposibilidad esta que produjo un detrimento a su derecho de acceso a la administración de justicia, esto es, en un derecho fundamental que acarrea la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, amparada tanto constitucional como convencionalmente131. 5.2.3.
Ahora, la Corporación ha sostenido que la responsabilidad por mora judicial es atribuible al Estado cuando la tardanza en la tramitación del proceso se encuentra justificada, dado que el solo paso del tiempo no es denotativo de una dilación injustificada que automáticamente de paso a la atribución de responsabilidad132, razón por la cual le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un actuar defectuoso de la administración. Para ello, debe examinarse “si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”133.
Para determinar si la parte demandante honró la carga de demostrar que la obligación de reparar el daño es imputable al Estado por la demora injustificada de la administración de justicia134, la Sala establecerá si, en este asunto, la mora que emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”.
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. 129 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2017, exp. 42334. 130 “[L]o verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 1° de febrero de 2011, exp. 2008472. 131 “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de septiembre de 2021, exp. 56676. 132 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 19 de noviembre de 2021, exp. 51788 y del 19 de junio de 2020, exp. 52288. 133 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 30495. 134 En la demanda, el daño le fue atribuido tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial por las fallas y demoras en las que estas habrían incurrido en el trámite de la actuación criminal adelantada en contra del personal médico que atendió a la señora Gabi Zoraida Lenis Molano. Frente a este cargo, el Tribunal Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 21 condujo a la declaración de prescripción estuvo determinada por el acontecer mismo del proceso conforme a su naturaleza y composición, o si, por el contrario, se produjo a expensas de un actuar defectuoso de los órganos judiciales encargados de su tramitación. Atendiendo las particularidades del sub examine, comoquiera que la demandante aduce que el trámite del proceso penal estuvo rodeado de varios desaciertos de la Fiscalía General de la Nación, procederá la Sala a verificar, previamente, la forma en que fue llevado el caso, ya que si la demandante demuestra que en el curso de la investigación iniciada por el delito de homicidio culposo, se incurrió en irregularidades que determinaran, por causa de la actuación del órgano investigador, la prescripción de la acción penal, no habrá necesidad de examinar los demás factores que usualmente se tienen en cuenta en los eventos en que se alega como fuente del daño una dilación judicial injustificada135. 5.2.3.1.
Pues bien, en este asunto, los acontecimientos que dieron lugar al proceso penal acaecieron el 4 de abril de 2003136, la denuncia fue formulada el 16 de julio de esa anualidad137, la apertura formal de la investigación fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación el 31 de marzo de 2005138, y la demanda para la constitución de parte civil fue presentada el 21 de abril de 2005139.
Además, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal–, en providencia de fecha 21 de julio de 2010, confirmó la decisión interlocutoria No. 021 del 24 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, que dispuso la cesación del procedimiento adelantado en contra de los sindicados porque, desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta aquel en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, transcurrió un tiempo mayor al máximo de la pena prevista en la ley para el delito investigado140.
En ese orden, se aprecia que desde que fue denunciada la conducta del personal médico que atendió a la señora Gabi Zoraida Lenis Molano, hasta la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, transcurrieron más de siete (7) años sin que los demandantes obtuvieran un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de los encartados. 5.2.3.2.
Ahora bien, en el decurso procesal en el que los demandantes se constituyeron como parte civil ocurrieron las siguientes situaciones: i. La apoderada judicial del indiciado Rubén Ademir Caicedo Pinzón presentó renuncia al poder que le fue conferido, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2005. La Fiscalía General de la Nación, en proveído del 29 de diciembre de la misma anualidad le solicitó al señor Caicedo Pinzón la designación de un abogado y le advirtió que, de lo contrario, procedería a asignarle un defensor de oficio; nombramiento que se realizó por auto del 23 de enero de 2006141.
Sin Administrativo del Valle del Cauca se limitó a manifestar que la actuación que originó el daño le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, ya que el proceso permaneció, de forma injustificada, por más de cinco (5) años, en la etapa de instrucción. La anterior decisión, como fue expuesto en el acápite de legitimación en la causa por pasiva del presente proveído, no fue cuestionada por las partes recurrentes, por lo que se trata de un asunto resuelto con el fallo de primera instancia. No obstante, la Subsección encuentra que la cesación del proceso penal por la prescripción de la acción penal se fundamentó en el hecho de que transcurrieron más de seis (6) años entre el momento de la muerte de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano y la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que la prescripción de la acción se configuró con anterioridad al conocimiento del proceso por parte de los Jueces Penales del Circuito de Cali.
Por lo tanto, aun cuando no pasa desapercibido para la Sala que en la etapa de juicio se cometieron irregularidades procesales, para ese momento ya se había consolidado la prescripción de la acción penal, y, a la postre, tales irregularidades son inanes de cara al daño que se reclama y por el cual debe responder únicamente la Fiscalía. 135 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de diciembre de 2021.
Radicación No. 52001-23-31-000-2011-00435-01 (54141). 136 Hecho probado No. 4.1. 137 Hecho probado No. 4.2. 138 Hecho probado No. 4.7. 139 Hecho probado No. 4.8. 140 Hecho probado No. 4.30. 141 Hecho probado No. 4.10. Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 22 embargo, el 19 de octubre de 2006, es decir ocho (8) meses y veintiséis (26) días después del nombramiento del abogado de oficio, el señor Rubén Ademir Caicedo Pinzón aún no contaba con un defensor que ejerciera su representación judicial en la causa y, en esa fecha, la Fiscalía General de la Nación dispuso, nuevamente, librarle un oficio para que procediera a designar a un abogado de confianza142. ii.
El apoderado judicial de la parte civil, con escrito radicado el 14 de marzo de 2007, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el impulso del proceso, mediante el decreto del cierre de la investigación y la posterior calificación de la causa, en atención a “las concluyentes pruebas” que obraban en el expediente143. La Fiscalía General de la Nación, quien, desde el momento de la anterior solicitud no practicó prueba adicional alguna, procedió a declarar cerrada la investigación el 10 de septiembre de la misma anualidad144, es decir, cinco (5) meses y veintisiete (27) días después. iii.
Además, la apoderada judicial de Rafael Enrique Barrios Rendón interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, toda vez que no habían sido practicadas unas pruebas solicitadas en el escrito de contestación de la demanda de parte civil145; petición que fue denegada por la Fiscalía General de la Nación146. No obstante, al resolver una solicitud de nulidad elevada por COMFENALCO, con fundamento en una omisión probatoria, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia fechada el 10 de septiembre de 2007; declaración realizada en auto del 13 de diciembre de 2007147.
Como consecuencia de la anterior declaración, la Fiscalía General de la Nación, en proveído del 23 de enero de 2008, corrió traslado del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 15 de marzo de 2005148, es decir, dos (2) años, diez (10) meses y ocho (8) días después de recolectada la prueba. Además, la Fiscalía General de la Nación procedió a practicar las pruebas solicitadas por la defensa de los indiciados, y, una vez recaudados dichos elementos, procedió, por segunda vez, a declarar cerrada la investigación penal, a través de proveído del 10 de marzo de 2008149.
Así las cosas, la Subsección encuentra que las deficiencias en las que incurrió el ente fiscal en la etapa probatoria de la investigación criminal ocasionaron un retardo de, al menos, seis (6) meses, correspondiente al plazo transcurrido entre la primera y la segunda declaración de cierre de la etapa de instrucción, tiempo determinante, si se tiene en cuenta que ya se acercaba la prescripción. 5.2.3.3.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, antes de declarar, por primera vez, el cierre de la etapa de investigación, desplegó las siguientes actuaciones en relación con el recaudo del material probatorio necesario para la calificación del proceso penal: (i) el 24 de septiembre de 2003, solicitó a COMFENALCO que remitiera copia de la historia clínica de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano e informara el nombre e identificación del personal médico que la atendió; información que fue aportada los días 9 y 16 de octubre de 2003150;
(ii) recepcionó la indagatoria de los médicos Rafael Enrique Barrios Rendón y Rodrigo Álzate Ospina, el 19 de noviembre de 2003151; (iii) solicitó la realización de un dictamen pericial al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue rendido el 15 de marzo de 2005152; (iv) escuchó, en nueva diligencia de indagatoria, a los galenos Rafael Enrique Barrios Rendón y 142 Hecho probado No. 4.11. 143 Hecho probado No. 4.12. 144 Hecho probado No. 4.13. 145 Ibidem. 146 Ibidem. 147 Hecho probado No. 4.14. 148 Hecho probados No. 4.6. y 4.15. 149 Hecho probado No. 4.15. 150 Hecho probado No. 4.3. 151 Hecho probado No. 4.4. 152 Hecho probado No. 4.6.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 23 Rubén Ademir Caicedo Pinzón, los días 25 y 26 de abril de 2005153; y (v) a través de oficio No. 227-579323-27 del 27 de abril de 2005, solicitó al Director de la Clínica COMFENALCO que notificara a los galenos Luis Felipe Romero y Gustavo Bolaños que debían presentarse para rendir declaración dentro del proceso penal.
No obstante, COMFENALCO informó que los médicos requeridos no laboran en dicha institución, por medio de comunicación del 6 de mayo de 2005154. Por lo tanto, en el expediente del proceso penal obraban todas las pruebas, que a juicio del ente fiscal resultaban necesarias para la calificación de dicha causa, desde el 6 de mayo de 2005, momento en que desistió de desplegar actividad probatoria alguna adicional antes de declarar el cierre de la investigación, el 10 de septiembre de 2007, dejando transcurrir dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, entre ambos momentos; con el agravante de que durante todo ese tiempo omitió practicar las pruebas solicitadas por la defensa, situación que conllevó a la declaración de nulidad del decreto del cierre de la investigación penal. 5.2.3.4.
Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, en auto del 4 de abril de 2008, profirió resolución de acusación en contra de los médicos Rubén Ademir Caicedo Pinzón y Rafael Enrique Barrios Rendón por el delito de homicidio culposo155, decisión que fue cuestionada, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, por COMFENALCO, y en alzada por los acusados y Seguros Colpatria S.A.156.
El 23 de mayo de 2008, el ente fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, puso el expediente a disposición de los recurrentes por el término de cuatro (4) días, para que sustentaran los recursos de apelación157. Posterior a ello, no se adelantó ninguna actuación procesal relevante, hasta el 12 de marzo de 2009, cuando el órgano investigador resolvió no reponer la resolución de acusación y concedió los recursos de apelación ante los fiscales delegados ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitiendo el expediente para el trámite de la apelación el 17 de abril de 2009158.
Como consecuencia de lo anterior, el ente fiscal dejó transcurrir nueve (9) meses y diecisiete (17) días antes de conceder los recursos de apelación formulados contra la resolución de acusación, los cuales debían ser resueltos, en aras de que la decisión quedara ejecutoriada, antes del cumplimiento de los seis (6) años previstos como pena máxima para la conducta punible de homicidio culposo, plazo que se cumplía el 4 de abril de 2009, es decir, con anterioridad al recibo del expediente para la resolución del recurso de alzada. 5.2.3.5.
De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme al material probatorio allegado al expediente, la manera en que la Fiscalía General de la Nación llevó el caso incidió notablemente en la declaración de prescripción de la acción que tuvo lugar en el marco de la instrucción criminal a cargo de dicho ente fiscal e impidió que los demandantes obtuvieran una respuesta en relación con la responsabilidad de los implicados, en razón de la tardanza en que incurrió en la etapa probatoria de la instrucción, en la designación de un abogado de oficio para uno de los imputados y en la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación. La anterior situación le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en su condición de instructor del proceso penal, por lo que la carga de adelantar el trámite dentro de un plazo razonable no le puede ser trasladada a quienes se constituyeron como parte civil en el proceso penal, especialmente cuando su participación en el proceso penal no es obligatoria, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 600 de 2000159 que establece que la parte civil, una vez admitida su 153 Hecho probado No. 4.7. 154 Hecho probado No. 4.9. 155 Hecho probado No. 4.16. 156 Hecho probado No. 4.17. 157 Ibidem. 158 Hecho probado No. 4.19. 159 La Sala observa que la Fiscalía General de la Nación cita el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal como fundamento de su solicitud de que se declare la configuración de la causal eximente de responsabilidad Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 24 demanda, queda facultada para: (i) solicitar la práctica de pruebas tendientes a demostrar la existencia del hecho, la identidad de los autores o participes, su responsabilidad, y la naturaleza y la cuantía de los perjuicios;
(ii) denunciar bienes del procesado e (iii) interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata dicho artículo; y la mora en que incurrió la Fiscalía General de la Nación no guarda relación con la falta de recaudo de material probatorio para demostrar la responsabilidad penal perseguida sino con la indebida tramitación de la etapa de pruebas.
Así, en el presente caso, no se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Pese a que en el discurrir del proceso eventualmente pueden surgir circunstancias que tornen la mora razonable, lo cierto es que en el presente asunto las pruebas no dan cuenta de la ocurrencia de dichas situaciones y, por el contrario, demuestran que lo que existió fueron lapsos de inactividad injustificada del ente instructor.
Además, para la Sala, la complejidad del asunto no justifica las actuaciones dilatorias que dieron al traste con la prescripción de la acción penal, porque, en el fondo, lo que se demuestra es que hubo inactividad probatoria de la Fiscalía General de la Nación en aras de esclarecer los hechos materia de investigación. 5.3. De la condena En el presente asunto, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación incurrió en dilación injustificada en la adopción de decisiones que les permitieran a los demandantes, en su condición de víctimas, obtener un pronunciamiento de fondo en la etapa de juzgamiento, por lo que en los términos propuestos en el desarrollo de esta exposición, se indemnizará la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, bajo la categoría de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la cual, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de daño moral o daño a la salud y que merezca una valoración e indemnización160.
Esta forma de reparación, dispuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no fue cuestionada por el órgano investigador en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por lo que la Sala se limitará a verificar que su reconocimiento se ajuste a los criterios jurisprudenciales vigentes. Respecto de esta tipología de perjuicio extrapatrimonial, la Sección Tercera de esta Corporación161 unificó los criterios precisando que es una categoría autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues, se reconoce en caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del perjuicio moral o daño a la salud.
De esta manera se ha señalado que, bajo ese concepto, se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño162.
Lo anterior, impide el reconocimiento de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante en favor de los actores; pretensión que fue reiterada ante esta instancia de culpa exclusiva de la víctima. No obstante, el texto transcrito corresponde a aquel contenido en el artículo 50 de la misma norma. 160 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222. 161 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. 162 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 28 de agosto de 2014, exps. 26251 y 32988. Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 25 por la parte demandante, quien, no obstante, no expuso argumento alguno para sustentar la procedencia de dicho reconocimiento.
En el presente asunto, como se ha expuesto con anterioridad, el daño objeto de reparación es la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se concreta en la frustración de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Para esta Sala, como lo argumentó la Fiscalía General de la Nación y lo determinó el Tribunal de primera instancia, la parte actora podía acudir ante la administración de justicia, por vía de un proceso ordinario civil, a solicitar la declaración de responsabilidad civil de los galenos que trataron a la señora Gabi Zoraida Lenis Molano y obtener, de ellos, la reparación de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte de aquella.
Con ello, conocería si los médicos incurrieron en un actuar doloso o culposo en el tratamiento médico que le fue brindado a su familiar, de acuerdo con las reglas que se disponen, entre otros, en los artículos 2341163, 2356164 y 2359165 del Código Civil. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante contaba con una vía procesal a través de la cual podía satisfacer la garantía de sus derechos a la verdad y a la reparación, pero no al derecho de justicia, en tanto que la prescripción, una vez configurada, mantiene incólume la presunción de inocencia de los sindicados y no permite reabrir el debate sobre su eventual responsabilidad penal, de modo tal que no resulta posible a esta Colegiatura disponer una reparación no pecuniaria del daño sufrido por los demandantes, pues esta no tendría la capacidad de resarcir, de forma íntegra, la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia que sufrieron los demandantes.
Sin embargo, para la tasación de la indemnización correspondiente y en atención a la intensidad del daño sufrido por los actores, se tendrá en cuenta la elección que realizaron estos, quienes renunciaron a la posibilidad de ver garantizados sus derechos a la verdad y a la reparación a través del ejercicio de un proceso ordinario de responsabilidad civil.
Por lo tanto, comoquiera que el menoscabo está debidamente probado en el expediente y es de aquellos cuya cuantificación corresponde al juez determinar en ejercicio de su arbitrio iuris, se encuentra procedente, para efectos de su reconocimiento, acudir a los lineamientos previamente definidos en la sentencia proferida por esta Sección del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014166.
Por tal razón, se modificará la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien dio aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte167, y, en función del daño antijurídico efectivamente demostrado, la Sala reconocerá, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV para cada uno de los demandantes que acreditaron su legitimación en la causa por activa; suma que esta Sala considera suficiente para reparar el daño causado a los demandantes.
Así las cosas, con el anterior rubro se tiene por resarcido el daño causado a los demandantes legitimados y, por lo mismo, los pedimentos de orden material que aquellos hacen en su alzada no serán atendidos. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada para ajustar la condena conforme a lo expuesto. 163 Código Civil.
“Artículo 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 164 Código Civil. “Artículo 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. 165 Código Civil.
“Artículo 2359. Por regla general, se concede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción”. 166 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. 167 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2017, exp. 26.251. Expediente: 76001-23-31-000-2012-00368-01 (53564) Actor: Yamil Hernán Vidal y otros. 26 VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTASE el impedimento manifestado por el Dr. Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
SEGUNDO: MODIFÍQUENSE los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2014, que quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, de los daños causados a Yamil Hernán Vidal, Beatriz Molano Gómez, Paola Andrea Vidal Lenis, Lady Lenis Molano, Omero Lenis Molano, Daira Asunción Lenis Molano, y Zenayda Lenis Molano, con ocasión de la dilación injustificada en el proceso penal iniciado por el delito de homicidio culposo, por la muerte de la señora Gabi Zoraida Lenis Molano.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV liquidables a la fecha de la presente sentencia, para cada uno de los siguientes demandantes: Yamil Hernán Vidal, Beatriz Molano Gómez, Paola Andrea Vidal Lenis, Lady Lenis Molano, Omero Lenis Molano, Daira Asunción Lenis Molano, y Zenayda Lenis Molano”
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF JAMVG