Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05554-00 Accionantes: Luciano Alfonso Fuentes Cassiani Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Desistimiento de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Legitimación en la causa por activa. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luciano Alfonso Fuentes Cassiani en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, por la expedición de las providencias del 5 de diciembre de 2024, del 17 de enero de 2025 y del 4 de marzo de 2025 proferidas en el medio de control de nulidad electoral con radicado 13001-23-33-000-2024-00019-01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a «la soberanía popular».
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el señor Edinson Julio Brito instauró demanda de nulidad electoral, para controvertir el acto de elección del Ramiro González Mancilla como alcalde del municipio de María la Baja, Bolívar, para el período constitucional 2024- 2027.
Que el 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por la parte demandada y negó las pretensiones, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación y este fue admitido.
Que el 2 de diciembre de 2024, el demandante presentó desistimiento o renuncia de dicho recurso, por lo cual el 5 de ese mes y año, el despacho a cargo del proceso del Consejo de Estado, Sección Quinta, aceptó el desistimiento y ordenó que una vez ejecutoriada esa decisión, se enviara el expediente al Tribunal de origen. Que más de seiscientos ciudadanos oriundos del municipio de María la Baja interpusieron recurso de reposición y solicitaron que se realizara un control de legalidad contra la anterior providencia porque estimaron, de un lado, que al tratarse de una acción pública no era posible desistir del recurso y, de otro, que adolecía de un vicio procesal por haber sido suscrita únicamente por el magistrado ponente.
Que el 17 de enero de 2025, el magistrado sustanciador rechazó el recurso por extemporáneo, por lo cual interpusieron recurso de súplica y el 4 de marzo de 2025, la magistrada que continuaba en turno lo rechazó, ya que la reposición debía ser oportuna y estudiarse de fondo para poder interponer la súplica. Considera el actor que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en los defectos procedimental y sustantivo porque terminó el proceso de nulidad electoral y resolvió el recurso de súplica en Sala Unitaria, y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, sin motivar la decisión y sin tener en cuenta que los autos ilegales no adquieren ejecutoria ni constituyen cosa juzgada, por lo que debió resolverlo de fondo.
Que el magistrado sustanciador aceptó el desistimiento del recurso a través de un auto de sustanciación, con lo que desconoció que su efecto es dejar en firme la sentencia de primera instancia y, en esa medida, la decisión debía ser adoptada mediante un auto interlocutorio proferido por la Sala, acorde con el artículo 243 del CPACA, como lo efectuó el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el auto del 3 de mayo de 2018, rad. 52001-23-33-000-2017-00641-02.
Que la jurisprudencia utilizada para justificar la decisión no se basó en casos análogos, pues en esas ocasiones el desistimiento i) fue aceptado antes de que el recurso de apelación fuera admitido, por lo que no se había iniciado formalmente el trámite de segunda instancia, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen; y ii) fue presentado por la parte demandada respecto al recurso de alzada contra una sentencia que declaró la nulidad de la elección. Que en providencia del 3 de mayo de 2018, la misma Sección, exp. 52001-23-33- 000-2017-00641-02, expuso que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad electoral es procedente, en la medida que este no implique la disposición del derecho en litigio, conforme con el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sección Quinta, dejar sin efectos los autos del 5 de diciembre de 2024, 17 de enero de 2025 y 4 de marzo de 2025. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a los señores Edinson Julio Brito y Ramiro González, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Quinta, expuso que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa, pues no fue parte del proceso de nulidad electoral, lo que implica que no puede cuestionar la decisión de aceptación del desistimiento manifestado por el demandante en el trámite judicial, en la medida que este y los demás residentes del municipio que interpusieron el recurso de reposición que resolvió mediante providencia del 17 de enero de 2025 no se presentaron al proceso dentro de la etapa procesal correspondiente.
Indicó que además no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, debido a que la interposición de los recursos de reposición y de súplica fue extemporánea, y los autos discutidos fueron claros en señalar por qué fueron suscritos por los ponentes, así como las razones por las cuales se aceptó el desistimiento del demandante, por lo que la tutela no puede convertirse en otra instancia más para insistir en los argumentos resueltos por el juez natural.
Que, aún en gracia de discusión, tampoco incurrió en los defectos invocados, por cuanto el magistrado ponente es competente para dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, excepto las definidas expresamente en la ley que deben ser proferidas por las salas, secciones y subsecciones, conforme al CPACA.
Que en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA se establece que serán suscritas por la sala las providencias consagradas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 de la misma norma, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación en contra de estas. Expresó que, si bien la providencia que acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia pone fin al proceso, en el caso la solicitud se resentó durante el trámite de la segunda instancia, por lo que no está cobijada por lo previsto en dicho literal, siendo aplicable en el asunto el numeral 3 del artículo referido, posición que es reiterada en la Sección y que está debidamente sustentada normativamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que tampoco existió una irregularidad en las providencias que rechazaron los recursos de reposición y de súplica por extemporáneos, pues los despachos explicaron con claridad que el auto del 5 de diciembre de 2024 fue notificado el 6 de diciembre de 2024, por lo que la reposición debió ser presentada hasta el 11 de ese mes y año en el horario legalmente establecido, pero fue allegada ese día a las 20:50:18.
Concluyó que los proveídos controvertidos fueron debidamente motivados en la ley, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa del actor y la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados guardaron silencio.
Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) legitimación en la causa por activa; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iv) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.
En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada asunto concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia, evento en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto1. Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Al respecto, ver, entre otras la Sentencia SU-329 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto En primer lugar, esta Subsección debe verificar si el accionante está legitimado en la causa para instaurar la presente acción. Revisado el expediente del medio de control de nulidad electoral, se advierte que el señor Luciano Alfonso Fuentes Cassiani no actuó como parte demandante ni demandada ni como tercero, por lo que no podrían entenderse vulnerados sus derechos fundamentales reclamados en protección. Si bien es cierto el actor, junto con otros ciudadanos, interpuso el recurso de reposición en contra del auto del 5 de diciembre de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por el demandante, Edinson Julio Brito, también lo es que una de las razones, por las cuales se rechazó dicho recurso, además de su interposición extemporánea, obedeció precisamente a su falta de legitimación; textualmente, expuso: «(…) 23.
Además de lo anterior, tal como lo indicó la parte demandada, debe tenerse en cuenta que el recurso no fue presentado por alguna de las partes debidamente reconocidas en este proceso, si no por una serie de personas en calidad de ciudadanos, razón por la que además carecen de legitimación para presentarlo. 24. Por lo expuesto, el recurso será rechazado (…)» La anterior conclusión no fue controvertida en esta sede por el actor.
En efecto, frente a la legitimación en la causa por activa la única afirmación que efectuó fue respecto a la instauración de esta acción y no en cuanto a su legitimación para actuar en el proceso de nulidad electoral. Ciertamente, el accionante solo afirmó que ejerció su derecho al voto en las elecciones en las que se eligió al señor Ramiro González Mancilla como alcalde municipal para el período 2024-2027; argumento que no resulta suficiente para entender cumplido este presupuesto procesal, ya que, si su intención era discutir dicha elección, debió intervenir en el proceso en las oportunidades legales previstas 7 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05554-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para ese efecto. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 se establece que cualquier persona puede solicitar que se le tenga como impugnador o coadyuvante, en los siguientes términos «en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado».
A pesar de ello, en este caso solamente hasta después de proferida la sentencia de primera instancia, admitido el recurso de apelación y decidido el desistimiento fue que el hoy actor acudió al proceso, lo cual no puede ser admitido por este juez constitucional para entender cumplida la legitimación en la causa por activa. Las consideraciones precedentes impiden un estudio de fondo del asunto, por lo cual se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente