CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023. Radicado: 19001-23-33-000-2019-00313-01 Interno: 3176-2022 Actor: Rosalba Rodríguez Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS NACIONALES ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones Rosalba Rodríguez Martínez por intermedio de apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones RDP 003175 de 1 de febrero, RDP 007307 de 5 de marzo y RDP 011762 de 8 de abril de 2019 expedidas por la entidad de previsión social demandada, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión graciosa “por haber laborado desde 1974 hasta la actualidad año 2019 como docente NACIONAL modalidad primaria”. También, el pago del retroactivo por concepto de mesadas dejadas de percibir, y la indexación de las respectivas sumas que se llegaren a reconocer.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “1. ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.452.881 de inza cauca, nació el 14 de marzo de 1953. 2. la señora ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se vinculó como docente nombrada mediante resolución No. 1 de 01 de enero de 1974 emitida por el ministerio de educación vicariato de tierradentro, en el cargo de profesora de la escuela rural mixta de guanacas municipio de INZA departamento del Cauca, tomando posesión del cargo el 11 de enero de 1974. 3.
Luego mediante resolución No. 003 de 02 de enero de 1976 emitida por la prefectura de tierradentro ROSALBA RODRÍGUEZ fue trasladada nombrada como profesora de la escuela rural mixta yaquiva, municipio de inza departamento del cauca, tomando posesión del cargo el 03 de julio de 1976. 4. Mediante resolución No.002 de 04 de enero de 1978 ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue trasladada por el ministerio de educación nacional prefectura de tierradentro como profesora de la escuela de san Andrés de piscimbala municipio de inza departamento del cauca, tomando posesión del cargo el 21 de enero de 1978.
5. ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue nombrada mediante resolución No. 001 de 26 de enero de 1979 como profesora de Segovia, municipio de inza tomando posesión del cargo el 26 de enero de 1979. 6. Posteriormente ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue trasladada como docente del centro educativo benjamín dindicue satwe sx lux pkhaakhenxi yat (antes centro educativo mesa …) municipio de Páez cauca, mediante resolución No. 008 de 29 de enero de 1980, tomando posesión del cargo el 01 de febrero de 1980. 7.
Mediante resolución No.002 de 20 de enero de 1981 ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue trasladada por la prefectura apostólica de tierradentro como docente de la escuela rural mixta de coquiyo municipio de inza departamento del cauca, tomando posesión del cargo el 28 de enero de 1981. 8. Luego ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue trasladada mediante resolución No. 036 de 18 de julio de 1981 como docente de la escuela rural mixta de quingunas del municipio de inza -cauca, tomando posesión del cargo el 18 de julio de 1981. 9.
Mediante resolución No. 002 de 19 de enero de 1982 ROSALBA RODRÍGUEZ MARÍNEZ fue trasladada como docente de la escuela rural mixta el meson municipio de inza, tomando posesión del cargo el 01 de febrero de 1982.
10. ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue trasladada como docente de la escuela rural mixta el milagroso municipio de inza mediante resolución No. 019 de 10 de abril de 1984, tomando posesión del cargo el 10 de abril de 1994. 11. Luego mediante resolución No. 006 de 23 de enero de 1987 ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue trasladada como docente de la escuela rural mixta yaquiva municipio de inza - Cauca, tomando posesión del cargo el 01 de febrero de 1987.
12. ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ mediante resolución No. 0026 de 01 de febrero de 1988 fue trasladada como docente de la escuela rural mixta quiguanas municipio de inza cauca, tomando posesión del cargo el 01 de febrero de 1988. 13. Posteriormente ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, fue trasladada mediante resolución No. 0117 de 01 de julio de 1990 como profesora de la escuela rural mixta yaquiva, municipio de inza, tomando posesión del cargo el 01 de julio 1990. 14.
Luego mediante resolución No. 115 de 25 de febrero de 1993 ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ fue trasladada como profesora de la escuela rural mixta la milagrosa del municipio de inza cauca, tomando posesión del cargo el 01 de febrero de 1993. 15. Mediante resolución No. 0001-A de 01 de febrero de 2000, ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, fue trasladada como profesora a la escuela rural mixta de yaquiva del municipio de inza, tomando posesión del cargo el 01 de febrero del año 2000.
16. ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, fue trasladada mediante decreto 2203 de 24 de septiembre del año 2003 como profesora del seminario juan Gabriel perboyre del municipio de inza tomando posesión del cargo el 17 de octubre del año 2003.
17. ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, fue incorporada mediante decreto 0495 de 01 de julio del año 2007 como profesora del seminario juan Gabriel perboyre del municipio de inza tomando posesión del cargo el 25 de julio del año 2007.
18. ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ laboró desde el año 1974 hasta la actualidad año 2018, como docente NACIONAL modalidad PRIMARIA, nombrada en sus inicios por vicariato y prefectura apostólica de tierradentro Páez Belalcazar - cauca. 19. Del análisis de su historia laboral y tiempo de servicios vemos que ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ laboró desde 01 de enero de 1970 hasta el 27 de julio de 2014 como docente nacional y ha completado a la fecha en su totalidad el tiempo de 27 años como docente nacional. 20.
Es claro entonces que ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ conforme al certificado de tiempo de servicios mi poderdante es nacional con 44 años de servicios, reuniendo todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. (…) 24. Por estos hechos se elevó derecho de petición ante UGPP de reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi poderdante siendo resuelto mediante Resolución No. RDO 003175 de 01 de febrero de 2.019, notificada el día 22 de febrero de 2.019 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión GRACIA. 25.
En término y ante inconformidad se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 26. Dicho recurso de reposición fue resuelto mediante resolución RDP 007307 de 05 de marzo de 2.019, confirmando el acto recurrido en todas sus partes. 27. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. RDP 011762 de 08 de abril de 2.019, notificada el 26 de abril de 2.019 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución RDO 003175 de 01 de febrero de 2.019, confirmándola en todas sus partes, negando el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia declarando agotada la vía gubernativa”. 2.
Normas violadas y concepto de violación Se funda la presente demanda en lo establecido en la Constitución política artículos 13 y 29; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 19 de diciembre de 1989. Como concepto de violación señaló que “con la expedición de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de su pensión gracia, y la resolución No. 013475 de septiembre de 2010, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto y decide confirmar en todas sus partes la resolución recurrida negando el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, ha vulnerado derechos constitucionales de (…) su poderdante”. 2.
Contestación de la demanda La Ugpp, actuando a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que[2]: Está demostrado que la docente fue nombrada bajo el programa de educación contratada; por lo tanto, su vinculación fue del orden nacional, motivo por el cual no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia en tanto los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913 deben haberse prestado en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado.
Sumado a que, es la misma accionante quien reconoce que su vinculación fue del orden nacional; y siendo así, el estudio realizado por la entidad pensional se ajustó a lo acreditado y aceptado por aquel. Por consiguiente, no cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación demandada”;
“cobro de lo no debido”; “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”; “buena fe”; “prescripción”, y la innominada o genérica. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca por sentencia de 21 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda[3]. Precisó que; si bien, la demandante acredita una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; lo cierto es, que esta fue efectuada directamente por el Ministerio de Educación o a “través de la Prefectura Apostólica de Tierradentro”.
Luego, la docente prestó sus servicios por medio de la modalidad de educación contratada, que se encontraba a cargo de la Nación. Así mismo, la actora no cumplió con el requisito establecido en la Ley 91 de 1989, cual era, haber tenido una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues no es procedente reconocer que el servicio que se presta por los docentes en planteles administrados bajo la modalidad de educación contratada sea del orden territorial, en virtud del origen de la relación y la finalidad pretendida por parte de la Nación y la Iglesia.
Por lo que, se abstuvo de estudiar los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, pues resultaba primordial haber cumplido con la exigencia contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues sólo es posible reclamar la pensión gracia cuando el docente haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en entidades del orden territorial o que hayan sido afectadas por el proceso de nacionalización, lo que no ocurre en el sub judice.
Sumado a que, no es de recibo el argumento planteado por el extremo activo de la litis, según el cual únicamente resultaba necesario acreditar 20 años de servicio sin distinción del tipo de vinculación, en tanto la pensión gracia es limitada a aquellos docentes departamentales o municipales y en el mismo libelo “se aceptó el hecho que la demandante siempre tuvo una vinculación nacional”.
Por lo que, consideró que el lapso referenciado no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; dado que, este fue del orden nacional por haberse realizado bajo la modalidad de educación contratada. Condenó a la parte actora en costas. 4. Recurso de apelación Rosalba Rodríguez Martínez actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4].
Alegó que, su prohijada laboró desde 1974 hasta el 2018 “como docente NACIONAL modalidad PRIMARIA, nombrada en sus inicios por vicariato y prefectura apostólica de Tierradentro Páez Belalcázar – cauca.” Por lo que, es claro entonces que conforme al certificado de tiempo de servicios su poderdante es nacional con 44 años de servicios, reuniendo todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Por consiguiente, es procedente solicitar que se le brinde protección esencial de los derechos (…) al debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad, mínimo vital, y de las condiciones más beneficiosas en conexidad con la vida digna y la dignidad humana, infringidos por la UGPP al desconocer flagrantemente el ordenamiento jurídico aplicable para que a su prohijada le sea reconocida y cancelada la pensión gracia. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandada, reiteró lo expuesto en la contestación del libelo[5]. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Rosalba Rodríguez Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[7], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[8] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[9], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[10], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[11], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[12]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[13]”. 2.2.2. Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Rosalba Rodríguez Martínez nació el 14 de marzo de 1953, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[14]; por tanto, para el 14 de marzo de 2003 contaba con 50 años.
Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. Actos administrativos acusados Resoluciones RDP 003175 de 1 de febrero, RDP 007307 de 5 de marzo y RDP 011762 de 8 de abril de 2019 expedidas por la entidad de previsión social demandada, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, al considerar que “De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada”.
Pruebas recaudadas en el plenario Resolución 5 de 1974[15] expedida por el Director General de la Educación Nacional prefecto apostólico del Ministerio de Educación, por medio de la cual nombró a la demandante en la Escuela Guanacas. Cargo del cual se posesionó 11 de enero de 1974. Resolución 003 de 2 de enero de 1976[16] emitida por el Ordinario Competente para la Educación Contractual de la Prefectura Apostólica de Tierradentro, mediante la cual nombró a la actora como directora Yasquivé. Cargo del cual tomó posesión el 3 de julio de 1976.
Resolución 002 de 04 de enero de 1978[17] proferida por el Ordinario Competente para la Educación Contratada de la Prefectura Apostólica de Tierradentro, a través de la cual nombró a la accionante como Seccional de la Escuela Rural de San Andrés. Cargo del cual tomó posesión el 21 de enero de 1978. Resolución 001 de 26 de enero de 1979[18] suscrita por el Ordinario Competente para la Educación Contratada de la Prefectura Apostólica de Tierradentro, por medio de la cual trasladó a la docente al cargo de Seccional en la Escuela Rural de Segovia.
Cargo del cual tomó posesión el 9 de febrero de 1979. Resolución 01545 de 1 de febrero de 1980[19] expedida por el Ministro de Educación Nacional, por medio de la cual nombró a Rosalba Rodríguez en el cargo de profesora de la Escuela Rural Mixta de Segovia a partir del 26 de enero de 1979. Resolución 11980 de 22 de julio de 1980[20] emanada por el Ministro de Educación Nacional, en que trasladó a la docente a partir del 29 de enero de 1980 de la Escuela de Segovia a la Wila.
Resolución 002 de 20 de enero de 198[21] suscrita por el Ordinario Competente para la Educación Contratada de la Prefectura Apostólica de Tierradentro, mediante la cual trasladó a la accionante a la Escuela Rural de Coquiyó como directora. Se posesionó el 28 de enero de 1981. 2.3. Caso Concreto Rosalba Rodríguez Martínez solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. El Tribunal Administrativo del Cauca negó el reconocimiento de la prestación rogada, al considerar que al estudiar los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913, resulta primordial haber cumplido con la exigencia contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues sólo es posible reclamar la pensión gracia cuando el docente haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en entidades del orden territorial o que hayan sido afectadas por el proceso de nacionalización, lo que no ocurre en el sub judice.
Indicó que, no es de recibo el argumento planteado por la actora, según el cual únicamente resulta necesario acreditar 20 años de servicio sin distinción del tipo de vinculación; dado que, la pensión gracia es limitada a aquellos docentes departamentales o municipales. Aunado a que, en la demanda “se aceptó el hecho que la demandante siempre tuvo una vinculación nacional”.
Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de apelación afirmando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, la Sala manifiesta que una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por Rosalba Rodríguez Martínez fue con vinculación del orden nacional; dado que, el Ministro de Educación Nacional por Resolución 5 de 1974 la nombró como docente en la Escuela Guanacas del (11 de enero de 1974 al 25 de junio de 2007); por Resolución 01545 de 1 de febrero de 1980 la designó como maestra de la Escuela Rural Mixta de Segovia a partir del 26 de enero de 1979, y por Resolución 11980 de 22 de julio de 11980 la trasladó de dicha institución a la escuela Wila.
En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que la peticionaria acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que la interesada haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.
Lo anterior toda vez que; si bien, la señora Rodríguez Martínez acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; lo cierto es, que la misma obedece a tiempos nacionales, tal y como se precisó en los hechos de la demanda al decir que “2. La señora ROSALBA RODRIGUEZ MARTINEZ, se vinculó como docente nombrada mediante resolución No.1 de 01 de enero de 1974 emitida por el ministerio de educación vicariato de Tierradentro, en el cargo de profesora de la escuela rural mixta de guanas municipio de INZA departamento del Cauca, tomando posesión del cargo el 11 de enero de 1974”, lo cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Así las cosas, se concluye que la accionante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en los actos enjuiciados, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. I. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 21 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo lo concerniente a la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 83 a 102 [2] Folio 124 a 133 [3] Folios 195 a 202 [4] Folio 206 a 227 [5]Indice 24 Samai [6] Folio 238 [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [12] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] Folio 3 [15] Folio Cd 192, 194 y 198 [16] Folio Cd 184, 186 a 190 [17] Folio Cd 179, 181 a 183 [18] Folio Cd 172, 174 a 178 [19] Folio Cd 169 a 171 [20] Folio Cd 158 a 160 [21] Folio Cd 153 a 157