Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Demandantes: CATALINA YAVER ESCOBAR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 14 de septiembre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 18 de julio de 2023 los señores Catalina Yaver Escobar, Anuar Jalil Yaver Escobar y Sonia Amparo Escobar Yaver, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero del mismo año. Lo anterior, por cuanto se revocó la providencia de 5 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo del Cesar, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra el municipio de Bosconia (Cesar), proceso que se identificó con el radicado 20001-23-39-000-2013-00425- 00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: «6.1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reparación directa radicado con el No. 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601), por medio de la cual se revocó la sentencia del tribunal, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. 6.2.- Como consecuencia de la anterior medida, ordenar a la autoridad accionada que, dentro del término perentorio de diez días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profieran una nueva decisión en el referido proceso de reparación, que acate las consideraciones de aquella o en su defecto, atendidas las actuales circunstancias del caso, confirmar la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia. 6.3.- Ordenar que en lo sucesivo las autoridades accionadas se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales.»1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora indicó que la señora Catalina Yaver Escobar es propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Bosconia (Cesar), identificado con la matrícula inmobiliaria 190-58280, en el cual residía su mamá, la señora Sonia Amparo Escobar y su hermano, el señor Anuar Jalil Yaver Escobar. Narró que durante muchos años han sido objetivo militar por parte de grupos al margen de la ley, por lo que fueron reconocidos como víctimas y se trasladaron a vivir a la ciudad de Bogotá, circunstancia que llevó a imponerle al predio en mención una medida cautelar de prohibición de enajenar sus derechos.
Relató que el 20 de septiembre de 2011 se enteró que la propiedad fue invadida por un grupo considerable de personas, la mayoría personas desplazadas por la violencia, quienes sin autorización alguna cortaron árboles, edificaron ranchos, trazaron vías y se hicieron de manera irregular a servicios públicos. Comentó que presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía de Bosconia (Cesar), la cual fue admitida mediante la Resolución 599 de 7 de octubre de 2011, acto en el cual también se ordenó el lanzamiento de los ciudadanos que invadieron su terreno. Aludió que por medio de auto de 1º de noviembre de 2011 el inspector de policía ordenó el lanzamiento de tales ciudadanos y, posteriormente, en proveído de 24 de noviembre de 2011 fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el 14 de diciembre de ese mismo año. Expresó que, pese a los distintos intentos para realizar dicha actuación, finalmente no se hizo, por cuanto los actores debían correr con los gastos de traslado, alimentación y hospedaje de los hombres que pertenecen al ESMAD, aunado a que se intentó una entrega parcial del lote, lo cual no fue aceptado por la propietaria.
Explicó que la señora Catalina Yaver Escobar junto con sus familiares2 promovieron el medio de control de reparación directa contra el municipio de 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Anuar Jalil Yaver Escobar y Sonia Amparo Escobar Yaver. Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Bosconia (Cesar), con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por no haberse efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron su inmueble, situación que, en su sentir, originó la pérdida del bien.
Señaló que del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia de 5 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras concluir que la administración no podía trasladar al ciudadano la obligación de proteger la vida, honra y bienes de las personas, de ahí que no fuera válido exigir dinero para garantizar la diligencia de desalojo.
Adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el recurso de apelación interpuesto la parte demandada mediante providencia de 3 de febrero de 2023, en la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de los actores, al no encontrar acreditado que efectivamente hubieran perdido la propiedad de su bien.
Agregó que dicha autoridad judicial también hizo alusión a que el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble resultaría procedente solo en el evento en que quedara acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que harían que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso reivindicatorio, mecanismo judicial que tenía a su alcance. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, la subsección accionada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los artículos 90 de la Constitución y 140, 190 inciso segundo y 191 del CPACA, que se refieren a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos y su reparación por la invasión de bienes de propiedad privada y su no desalojo por causa de aquel.
Puso de presente que activó oportuna y de manera diligente el mecanismo administrativo con el que contaba para la protección de su derecho de propiedad, otra cosa es que no se ejecutó de forma efectiva y eficiente por el incumplimiento de las autoridades en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Consideró que no era necesario adelantar otras acciones judiciales o administrativas para la recuperación de su terreno, dado que su ejercicio era potestativo y el precedente del Consejo de Estado exoneraba de agotar todas las vías existentes cuando había una imposibilidad material de ejecutar el desalojo por una situación de interés general que estaba debidamente probada.
En su criterio, la decisión cuestionada perdió de vista que la administración municipal escudada en pretextos se había rehusado a desalojar a los invasores y que, por el contrario, patrocinaba la ilegal ocupación instalando obras de servicios públicos en dicho lugar, aunado a que les impuso la carga de promover una acción reivindicatoria o posesoria para determinar en el futuro la materialización de un daño que se originó en el presente y que era cierto.
Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los actores invocaron la configuración del defecto fáctico, por cuanto las pruebas allegadas en el proceso de reparación directa daban cuenta de la pérdida absoluta de la posesión del inmueble, en la medida que sobre este hay viviendas de un gran número de personas, las cuales se han venido «legalizando» con acciones como la apertura de vías y la instalación de servicios públicos.
En su sentir, tampoco se apreció del acervo probatorio que la situación de despojo, no obstante haber sido denunciada oportunamente, no había sido revertida por parte de las autoridades de policía competentes, omisión que fue causa eficiente y definitiva para la pérdida material absoluta de la posesión del inmueble y los daños antijurídicos que se les ocasionaron.
Agregó que la decisión objeto de reproche desconoció el precedente sin justificación alguna, en concreto, el fijado en la providencia SU-157 de 2022 por la Corte Constitucional y en la «sentencia del 26 de agosto de 2015, expediente Nro. 30827 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón (E).» Para finalizar, la parte accionante hizo alusión al defecto por violación directa de la Constitución Política, por desconocerse el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, de la prevalencia del derecho sustancial, la defraudación del principio de la confianza legítima y la colaboración armónica entre las instituciones del Estado, máxime cuando se trata de órdenes expedidas por las mismas autoridades que las deben hacer cumplir. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 25 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación. Además, vinculó al municipio de Bosconia y al Tribunal Administrativo del Cesar, en atención al interés que les asiste en las resultas de este trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión controvertida refirió que la solicitud de tutela es improcedente, pues lo pretendido por los accionantes es revivir la controversia que fue zanjada, sin que la acción constitucional pueda ser entendida como una tercera instancia. Destacó que los cargos planteados no tenían vocación de prosperidad, toda vez que en la providencia en cuestión no se evidenciaba la inaplicación de las normas que eran procedentes al caso concreto y se enunciaron todos los medios de prueba que fueron tenidos en cuenta para dictar el fallo, así que lo que se evidenciaba era una inconformidad en la forma como se había hecho tal análisis.
Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que no bastaba la enunciación de una cita jurisprudencial de manera aislada, sino que era necesario contextualizar las razones por la que se trataba de una providencia desatendida y concluyó que tampoco se advertía una vulneración de los postulados de la Constitución. 1.5.2.
Municipio de Bosconia (Cesar) El apoderado judicial del ente territorial se opuso al amparo solicitado por los accionantes, con respaldo en varias sentencias que citó en su informe, relativas a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por lo tanto, pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela. 2.5.3.
Tribunal Administrativo del Cesar Remitió el enlace de acceso al expediente del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-39-000-2013-00425-00/01, pero en esta oportunidad no se pronunció respecto al fondo del asunto. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 14 de septiembre de 2023, negó la acción constitucional de la referencia, bajo la siguiente línea argumentativa: En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, advirtió que en realidad lo que se planteó fue la inconformidad que tienen los actores respecto a los argumentos de la sentencia cuestionada, sin un desarrollo que permitiera el estudio de este cargo, motivo por el cual solo se abordó el análisis de los demás reparos formulados.
Concluyó que no se configuró el yerro sustantivo, por cuanto en la providencia debatida se aclaró que los demandantes pueden tramitar la acción reivindicatoria, aspecto que impedía hablar de una reparación por parte del Estado, así que no había lugar a que se aplicaran las normas que citó la parte actora, en tanto que estas tratan de la condena en un proceso por ocupación permanente de un inmueble, bien a una entidad pública o una privada, escenarios que no se presentaron en el caso concreto.
Señaló que la colegiatura enjuiciada no desconoció la sentencia SU-157 de 2022 de la Corte Constitucional, dado que los supuestos fácticos son diferentes a la litis que nos ocupa. Además, explicó que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado aludida como desatendida no se identificó en debida forma, por lo que no fue posible buscarla, así como tampoco se mencionaron las razones por las que, a juicio de los accionantes, era aplicable al asunto.
Encontró que la subsección accionada hizo una relación del material probatorio que obraba en el expediente y que permitía dar al juez natural claridad de lo realmente sucedido con el desalojo que se pretendió a través de querella policiva y que no fue posible llevar a cabo de manera exitosa como lo pretendía la dueña del predio y su grupo familiar.
Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, puso de presente que la discusión relativa a la legalización o no de los predios con servicios esenciales no fue un problema jurídico sugerido en el proceso de reparación directa, de manera que no podría hacerse un reproche de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada en relación con este aspecto. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de septiembre del año en curso3, el apoderado judicial de los actores impugnó el fallo de primera instancia por cuanto el defecto por violación directa de la Constitución tuvo respaldo en el desconocimiento de diferentes garantías constitucionales, con ocasión a los obstáculos que se impusieron para cumplir la orden de desalojo de los invasores de su propiedad.
Insistió en que se desatendió el precedente fijado en la sentencia SU-157 de 2022, el cual es el más reciente lo « que implica necesariamente que la providencia de instancia está proyectada y dictada bajo un contexto ajeno a los hechos y derechos que se plantearon en la acción de reparación directa y en la presente acción de tutela y que resultaron desconocidos por la Sección Tercera Subsección A».
En su sentir, el a quo se limitó a revisar al estilo de una tercera instancia lo decidido por la corporación tutelada, es decir que reiteró casi todos los argumentos de pura estirpe legal, olvidando por completo que su función en sede de constitucionalidad va más allá de las simples elucubraciones respecto al ordenamiento inferior a la Constitución. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 14 de septiembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 19 de septiembre de 2023. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 6 Ibídem. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo primero que resulta oportuno señalar es que el a quo no abordó el estudio de este presupuesto frente al caso en particular, pues tan solo hizo alusión a las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual es necesario realizar un pronunciamiento al respecto.
En el asunto que nos ocupa, la parte actora controvierte la sentencia de 3 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control que promovió contra el municipio de Bosconia (Cesar) para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por no efectuarse el lanzamiento de las personas que ocuparon el inmueble de la señora Catalina Yaver Escobar, lo que considera le originó la pérdida del bien.
Entonces, invocó la configuración del defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial accionada no aplicó los artículos 90 de la Constitución y 140, 190 inciso segundo y 191 del CPACA, relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos y su reparación por la invasión de bienes de propiedad privada y su no desalojo.
En criterio de la Sala, la discusión planteada por los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, pues gira en torno a las normas que, en su sentir, debía aplicar la subsección accionada para solucionar la controversia, sin que exista una argumentación tendiente a demostrar la grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuyo núcleo esencial fue definido como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.»8 Nótese que la colegiatura enjuiciada cerró el debate sugerido por los demandantes, pues actuó como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-39-000-2013-00425-01, en el cual la señora Catalina Yaver Escobar y sus familiares consideraron que sufrieron un daño antijurídico consistente en el despojo definitivo de su inmueble.
Situación distinta es que la colegiatura arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la parte demandante, tras advertir que «aunque el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho no culminó con la restitución de la posesión del predio esa situación no ha derivado en una pérdida absoluta o definitiva del inmueble, por cuanto no quedó demostrado qu[é] razones de orden social hagan impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio.» 8 Sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022.
Negrilla fuera del texto original. Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De modo que lo argumentado por los tutelantes en esta oportunidad está dirigido a que se modifique la interpretación legal realizada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la providencia en cuestión, sin que lo pretendido sea trascendente para la aplicación de la Constitución o la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la parte accionante señaló que la decisión objeto de reproche adolece de defecto fáctico, toda vez que «las pruebas allegadas» en el proceso de reparación directa daban cuenta de la pérdida absoluta de la posesión del inmueble, en la medida que sobre este hay viviendas de un gran número de personas, las cuales se han venido «legalizando» con acciones como la apertura de vías y la instalación de servicios públicos.
Sobre este punto, se encuentra que no se cumplió con la carga mínima que justifique un estudio de fondo del caso, pues de lo afirmado no se puede deducir cómo la corporación enjuiciada incurrió en el yerro aludido, dado que los planteamientos presentados por los tutelantes no conciernen a la supuesta omisión o indebida valoración de algún elemento probatorio en concreto, sin siquiera indicarse por qué las consideraciones expresadas en la sentencia debatida se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica.
Vale la pena resaltar que en las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales de una alta Corte se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles un proveído vulnera los derechos fundamentales invocados.
La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia, cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con ella se quebrantan garantías constitucionales.
Además, este mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todos los medios de convicción aportados al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia que se pretende controvertir en sede de tutela.
En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», puesto que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Cabe agregar que se concuerda con el a quo en que en el escrito de la tutela se expuso un reproche que no fue abordado por el juez natural, consistente en que Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no se analizaron los actos por parte de la entidad territorial demandada que llevaban a evidenciar que estaban de algún modo legalizando la situación de la ocupación del predio, situación que impide en esta instancia realizar algún pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, los actores plantearon el posible desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la providencia SU-157 de 2022 y en la «sentencia del 26 de agosto de 2015, expediente Nro. 30827 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón (E)», cargo que no cumple con el requisito de procedibilidad de que se trata.
Aun cuando se identificó la decisión proferida por la Corte Constitucional que se considera desatendida, no se precisó la ratio de la misma aplicable a la solución del caso que nos ocupa dada la analogía con la litis anterior, así como tampoco la incidencia de la regla fijada en la decisión el fallador de instancia. De hecho, en la impugnación se indicó que tal pronunciamiento se dictó « bajo un contexto ajeno a los hechos y derechos que se plantearon en la acción de reparación directa».
En lo referente al desconocimiento de la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que la parte actora se limitó a referenciar sucintamente los datos para su determinación, mas no precisó la regla de derecho presuntamente desatendida y tampoco explicó por qué tal criterio debió ser aplicado a su caso concreto, aspectos necesarios para que se cumpla la carga argumentativa requerida para ser analizado este cargo.
Igualmente, se observa que la parte actora pretende retrotraer la discusión sobre la responsabilidad estatal en el caso concreto y controvertir la postura adoptada la subsección tutelada en ejercicio de su autonomía, lo cual no está permitido en este trámite constitucional, máxime cuando se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado como juez natural, evento en el que el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional es aún más restrictivo.
En lo concerniente al defecto por violación directa de la Constitución sugerido por la parte accionante, esta Sección considera que la acción de tutela también se torna improcedente, pues más allá del presunto desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas, lo que se advierte es la inconformidad que tiene con los motivos que respaldaron la decisión proferida en la sentencia de segunda instancia. Esto quiere decir que el cuestionamiento propuesto por los tutelantes no podía limitarse a la discrepancia de criterios en torno al raciocinio que sustentó la decisión censurada, sino que era necesario que señalaran reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la colegiatura enjuiciada.
En este orden de ideas, se advierte que en el presente asunto no se presentaron argumentos que permitan considerar prima facie que amerita algún pronunciamiento adicional, por cuanto los reproches de la parte actora están Demandantes: Catalina Yaver Escobar y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dirigidos a que se modifique el razonamiento de la autoridad judicial accionada en torno a los motivos por los cuales concluyó que no se demostró que efectivamente la señora Catalina Yaver Escobar hubiera perdido la propiedad de su bien.
Al igual que manifestar su desacuerdo en lo que atañe a que el reconocimiento de la indemnización resultaría procedente solo en el evento en que quedara acreditado que el predio no puede recuperarse debido a razones de interés general que harían que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso reivindicatorio, pues los tutelantes estiman que no es necesario agotar otras acciones para obtener lo pretendido.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada, que negó la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, declararla improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Catalina Yaver Escobar y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»