CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04050-01 Solicitante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Autoridad: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA-Requisitos de la acción. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025, por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1º de julio de 2025, Nubia Cristina Salas Salas, en nombre propio y en su condición de Relatora en propiedad de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por no haberle dado respuesta a una petición que radicó el 9 de junio de 2025.
En virtud del de la acción de tutela, solicita ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, conteste de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones de documentos contenidas en el oficio RC057-2025, así como prevenir, 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04050-01 Solicitante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Segunda instancia en lo sucesivo, a la entidad accionada a que reitere las omisiones relacionadas en los hechos y pretensiones de la tutela. 2.
Hechos relevantes La acción de tutela se fundamenta en situaciones de hecho que la parte actora plantea así: La solicitante expresa que labora en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en donde desempeña el cargo de Relatora en propiedad por concurso de méritos. El 9 de junio de 2025 mediante oficio RC057-2025, la accionante elevó una petición ante la autoridad accionada, en los siguientes términos: «En atención a que hasta la fecha el recurso de reposición de la calificación integral de servicios de la vigencia 2022 presentado el 15 de junio de 2023 no ha sido resuelto por la autoridad competente, en razón a la decisión de la Sala de Conjueces de 27 de junio de 2026 11001-02-03-000-2023-02659-00 declaró fundada la recusación para que —entre otros— los Magistrados actuales Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Francisco José Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, «se aparten de regular, gestionar, controlar y decidir: ( ) ii) La calificación integral de servicios del año 2022, y por tanto el respectivo recurso de reposición».» se solicita —previo a su resolución— y en atención a lo que impone el inciso último del artículo 4° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la copia digital de los siguientes documentos: 1.
Acta del sorteo de Conjueces realizado para la resolución del recurso de reposición de la calificación integral de servicios del año 2022. 2. Acta de sorteo del ponente de la resolución del recurso de reposición de la calificación integral de servicios del año 2022». La accionante manifestó que, al momento de radicación del presente amparo constitucional no se ha dado respuesta a su solicitud. 3.
Fundamentos de la solicitud 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04050-01 Solicitante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Segunda instancia La accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada. Esto, con ocasión a la negativa en responder el requerimiento para que se le suministrara unos documentos, elevada desde el 9 de junio de 2025, incumpliendo el término legal previsto para tal efecto.
Trajo a colación, como soporte de su solicitud, el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015. 4. Trámite de primera instancia El 4 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, para que si lo consideraba, rindiera informe sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de la Presidenta de Sala, remitió escrito de contestación en relación con la «ausencia de respuesta oficio RC057-2025», en el que informa que la solicitud de la accionante fue atendida mediante el oficio PSCC No. 332 de 1º de julio de 2025. Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela, pues desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición, de ahí que cualquier orden que se impartiera, se precisó, resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada.
La accionante impugnó. Esgrimió que lo realizaba con el fin que el juez constitucional de segunda instancia revisara integralmente los argumentos expuestos por la accionante en el memorial de 9 de julio de 2025, respecto de los cuales, considera, no existió pronunciamiento en primera instancia, así como también, se atienda las razones presentadas en el salvamento de voto de este fallo.
El 6 de agosto de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04050-01 Solicitante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
Sin embargo, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.
Derecho de petición 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04050-01 Solicitante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Segunda instancia El artículo 23 C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política2. Caso concreto 2 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04050-01 Solicitante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Segunda instancia La accionante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición con ocasión a la falta de respuesta a su escrito petitorio, elevado el 9 de junio de 2025.
La Sala advierte que, una vez revisado el expediente de Rad. nº. 11001-03-15-000- 2025-04050-00, fue posible evidenciar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el presente trámite constitucional efectuó lo pretendido por la accionante (índice 9, SAMAI)3. Así las cosas, el 1º de julio de la presente anualidad, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud (índice 9, SAMAI4) Rad.
PSCC No. 232. Lo anterior tal como se evidencia del índice mencionado. La Sala encuentra que al haber manifestado la Presidente de la Sala “se advierte que para los efectos no fueron nombrados conjueces, razón por la cual no se puede atender su solicitud de copias”, se le está dando una respuesta de fondo respecto de la petición de la accionante, toda vez que el envío de copias dependía que los conjueces fueren nombrados.
Por lo anterior, como la autoridad accionada efectuó lo pretendido por la accionante en el escrito petitorio elevado y en el marco de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
La Sala advierte que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales pero relacionadas con su ámbito administrativo, no concernientes con su actividad judicial, se regulan por los preceptos de la primera parte del CPACA. De manera coherente, en este supuesto, procedió invocar la tutela para la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución5. 3 Certificado 9BEE158D65B5534BAB6B1F2BBE09593D21DD6B5A3B26A7E28D1D3CDE59886D5C. 4 Certificado AA7870DA60037779BF19D8154E7984A81131868F1A7C422C46DF656C43BDEC15. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018 [fundamento jurídico 5]. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04050-01 Solicitante: Nubia Cristina Salas Salas Acción de tutela – Segunda instancia La petición de ordenar a la accionada dar respuesta a su escrito petitorio por medio del cual la actora solicitó información, está relacionada con un asunto de carácter administrativo del Despacho y tiene como finalidad la mera solicitud de información sobre el trámite del mismo.
Como se señaló en párrafos precedentes, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación, como ocurre en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de Nubia Cristina Salas Salas.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES VF