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70001233300020230018102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-07

Radicación interna: 857 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jhon Sebastian Garcia Orellano, Alvaro Jose Salcedo Mendez, Armando Lozano Rodriguez, Humberto Emiliano Amell Aguilera, Adolfo Leon Cerro Jaraba, Jaime Luis Navarro Payares·Demandado: Adriana Milena Meriño Gonzalez, Carlos Esteban Tapias Arrieta, Yajaira Sanchez Avila, Alberto Rafael Jaraba Guzman, Ramon Antonio Serpa Davila, Roberto Rafael Meza Rivas, Ramiro Juan Garrido Martinez, Yolemis Maria Vargas Perez, Yeison Javier Trapias Rojas

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2023-00181-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00181-02 (ACUMULADO) 70001-23-33-000-2023-00206-02 70001-23-33-000-2023-00208-02 70001-23-33-000-2023-00211-02 70001-23-33-000-2023-00214-02 Demandante: HUMBERTO EMILIANO AMELL AGUILERA Y OTROS1 Demandado: CARLOS ESTEBAN TAPIAS ARRIETA – CONCEJAL DE BUENAVISTA (SUCRE), PERIODO 2024-2027 Tema: Procedencia del recurso de apelación – auto que niega pruebas AUTO Corresponde al despacho pronunciarse acerca de la procedencia del recurso subsidiario de apelación interpuesto por el señor Adolfo León Jaraba, en la condición de demandante, en contra del auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por el cual no se decretaron unas pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Carlos Esteban Tapias Arrieta, como concejal del municipio de Buenavista (Sucre), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023. 2.

En criterio de los demandantes, el señor Carlos Esteban Tapias Arrieta, quien 1 Jaime Luis Navarro Payares, Armando Lozano Rodríguez, Adolfo León Cerro Jaraba, John Sebastián García Orellano y Álvaro José Salcedo Méndez. 2 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de noviembre de 2023, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2023-00181-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fue avalado por el Partido Cambio Radical, incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que acompañó la candidatura a la Alcaldía de Buenavista del señor José Nicolas Arrieta Guzmán, militante del partido Conservador Colombiano, agrupación distinta a la del demandado. 3.

Adicionalmente, precisaron que los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, al inscribir a sus candidatos para la Alcaldía y el Concejo de Buenavista, no firmaron ningún acuerdo de coalición para apoyarse mutuamente en sus campañas. 1.2. Auto recurrido 4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso el trámite de sentencia anticipada, conforme con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, fijó el litigio, decidió sobre el decreto de las pruebas aportadas y pedidas por las partes; ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto. En esta decisión no hubo pronunciamiento alguno en relación con las pruebas solicitadas por los demandantes de los procesos 2023-00211 y 2023-00206, en los recursos de apelación presentados en contra la negativa del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 1.3.

Recurso de reposición y subsidiario de apelación 5. La parte actora dentro del proceso 2023-00208 interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación respecto de la incorporación de las pruebas, por cuanto, en su criterio, no se decretaron las allegadas con los escritos a través del cuales se presentó recurso de apelación en contra de los autos del 7 de febrero y 11 de abril de 2024, que negaron la solicitud de medida cautelar en los procesos con radicaciones 2023-00211 y 2023-00206, respectivamente. 6.

Las pruebas a las que hizo referencia son las siguientes: - Copia del oficio PCC/SJ-005-24 del 29 de enero de 2024 (respuesta al derecho de petición por parte del partido Conservador Colombiano). - Copia del oficio PCC/SJ-006-24 de la misma fecha (respuesta a la acción de tutela con radicado 707174089001-2024-00009-00). - Providencia del 5 de febrero de 2024 (fallo de tutela expedido en el expediente citado). - Imágenes que acreditan la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, tomadas en el barrio La Esperanza. 7.

Consideró que las documentales allegadas constituyen un soporte para Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2023-00181-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esclarecer los aspectos relacionados con el acuerdo de adhesión presentado por el demandado, el cual supuestamente fue «desconocido» por el Partido Conservador Colombiano. 1.4.2.

Decisión del recurso de reposición y concesión del de apelación3 8. Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador del proceso no repuso la decisión recurrida, en razón a que las pruebas cuyo decreto solicitó fueron aportadas con el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, es decir, por fuera de las oportunidades para pedir pruebas, contempladas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para pronunciarse acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de septiembre de 2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación 10. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 enlista las providencias que son susceptibles de ese medio de impugnación, dentro de las que se encuentra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, cuyo texto es como sigue:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 3 Durante el término del traslado del recurso no hubo manifestación alguna de la contraparte. 4 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandantes: Humberto Emiliano Amell Aguilera y otros Demandado: Carlos Esteban Tapias Arrieta – concejal de Buenavista (Sucre) Rad. 70001-23-33-000-2023-00181-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (se resalta). 11. De acuerdo con la norma transcrita, el despacho advierte que en el auto del 27 de septiembre de 2024 no se negó el decreto de alguna prueba pedida o aportada por el demandante, por cuanto, como bien lo manifestó en el escrito de la apelación, las pruebas documentales cuya decisión echó de menos tan solo fueron allegadas con la interposición de los recursos de apelación contra los autos por los cuales se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado. 12.

Asimismo, el juez de primera instancia, al resolver el recurso de reposición contra el auto en referencia, indicó que los documentos requeridos como prueba se allegaron por fuera de las oportunidades señaladas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, es decir, en forma extemporánea, razón por la cual no repuso la decisión impugnada. 13.

La interposición del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las pruebas pedidas y aportadas por las partes está supeditada a que alguna de estas haya sido negada por el juez, pues esta es la condición consagrada en la norma para que el superior examine los reparos planteados frente a la negativa. 14. En ese orden, comoquiera que en el auto del 27 de septiembre de 2024 no hubo pronunciamiento alguno acerca de las pruebas a las que se refiere el demandante, por haber sido allegadas en forma extemporánea, se concluye que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión es improcedente, motivo por el cual será rechazado.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Adolfo León Cerro Jaraba en contra del auto del 27 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.