Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Demandantes: LENIS SANTIAGO ALVIRA TOLEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Lenis Santiago Alvira Toledo y Alexander Alvira Toledo, junto con las señoras Gloria Luz Toledo Mora, Lucimar Alvira Toledo, Luz Ney Alvira Toledo, Yaneth Alvira Toledo y Gladys María Toledo Mora (en adelante la parte actora), actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como del principio de seguridad jurídica. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudican a la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado 18001-33-31-902-2015-00040-01. En esa decisión, se revocó el fallo de primera instancia dictado el 30 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que había sido favorable a las pretensiones del extremo accionante. 1 Modificado por el artículo 1.º del Decreto Nacional 333 de 2021.
Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: (…) 2.
Se deje sin efectos la Sentencia de Segunda instancia bajo acta No. 76 de fecha 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Segunda de Decisión. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 4. El 7 de abril de 2008, en el municipio de El Doncello (Caquetá) el señor Cenon Perdomo Perdomo fue herido con un impacto de proyectil en su vivienda, el cual le ocasionó la muerte el 22 de abril siguiente.
Por estos hechos fue procesado el señor Lenis Santiago Alvira Toledo. El 21 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Penal de Puerto Rico profirió una orden de captura en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. 5. Por los anteriores hechos el señor Alvira Toledo permaneció privado de su libertad hasta el 11 de febrero de 2011, momento en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia dictó fallo penal absolutorio. 6.
Por lo anterior, los tutelantes – entonces accionantes – presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Rama Judicial), con el fin de que se les declarara responsables de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alvira Toledo y se les pagaran los «perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados». 7.
En sentencia de 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. Concluyó que la medida impuesta al señor Alvira Toledo se fundó en pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en el hecho punible, era posible que el sindicado obstruyera la justicia, que representaba un peligro para las víctimas y que la medida era necesaria, pero fue finalmente absuelto y por ello se le debía reparar porque su privación resultó injusta.
Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Inconformes con lo resuelto en la decisión de primer grado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron recursos de apelación. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 26 de octubre de 2022.
En esa oportunidad, el cuerpo colegiado accionado revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, negó las súplicas propuestas por la parte actora. 9. Explicó que, si bien se concretó el daño, consistente en que se privó de la libertad al señor Alvira Toledo, este no fue antijurídico. Al respecto, relató las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida e indicó que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por el cuerpo investigativo para el momento en el que se decretó la medida privativa de la libertad, se podía inferir: la participación del señor Alvira Toledo como responsable de los hechos investigados, que al ser vecino de las víctimas representaba un peligro para estas y que la pena mínima que se imponía por el delito investigado superaba los 4 años. 10.
La autoridad judicial agregó que, cualquier autoridad ante los mismos hechos por los que se estaba llevando a cabo la investigación hubiese encontrado los elementos de prueba y la evidencia física para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva. 1.4. Sustento de la vulneración 11.
La parte actora señaló que la acción de tutela que propone satisface los requisitos generales de procedibilidad. Particularmente, esbozó que se supera el criterio de la relevancia constitucional porque se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, el quebrantamiento devino de la decisión adoptada el 26 de octubre de 2022 por el tribunal accionado, dado que, les privó de la posibilidad de acceder a la reparación a la que tenían derecho. 12.
Adicionó que, pese a que se «aplicó en debida forma la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideramos que el análisis probatorio y la conclusión adoptada no está acorde con lo probado». Al respecto, afirmó que para su caso no se acreditó la inferencia razonable que permitiera imponer una medida privativa de la libertad al señor Alvira Toledo. 13.
Aludió que no se cumplieron los criterios del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Reiteró que no era cierto que de los elementos probatorios y evidencia física llevados al proceso de reparación directa se pudiera inferir que el investigado era autor o partícipe del homicidio del señor Perdomo Perdomo. 14. Aseveró que los únicos elementos tenidos en cuenta por el juez de control de garantías fueron las entrevistas del hijo y de la esposa del señor Perdomo Perdomo.
No obstante, de estas «poco o nada se puede inferir una presunta Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad penal por parte del señor Alvira Toledo».
Afirmó que el proceso se basó en meras conjeturas por ser vecinos del occiso. 15. Posteriormente, sostuvo que el tribunal tutelado «se limitó a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 sin previamente hacer el análisis más importante, esto es el de la inferencia razonable». 16. Refirió que, se dieron por ciertas las declaraciones de la esposa e hijo del señor Perdomo Perdomo.
Con base en ello, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, dado que no tienen el deber jurídico de soportar lo que devino de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Alvira Toledo. 17. Precisó que se desconocieron los postulados se las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Esto, dado que no le era posible al juez de la responsabilidad examinar la conducta pre procesal del investigado. Adicionó que su presunción de inocencia se mantuvo incólume. 1.5. Trámite de la acción 18. Mediante auto de 25 de mayo de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Caquetá. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.
Adicionalmente, se ordenó requerir al abogado de la parte actora para que informara si Oscar Alvira Macías y Yeimy Alvira Macías poseen actualmente la calidad de menores o mayores de edad. Asimismo, que, de ser mayores de edad, informara las direcciones físicas y/o electrónicas en las que pudieran ser notificados2. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Caquetá 20. Manifestó que estudió las pruebas aportadas al plenario, las normas y jurisprudencia vigentes y aplicables al momento de adoptar la decisión, pero del análisis conjunto concluyó que no existía responsabilidad de las entidades demandadas. Agregó que para la fecha en la que se determinó la medida privativa de la libertad existían todos los elementos para acreditar la inferencia razonable de la participación del señor Alvira Toledo en los hechos por los cuales era investigado. 2 Con paso a despacho del 14 de junio de 2023, se advirtió que esta orden no se había atendido.
En vista de lo anterior, el 15 de junio de 2023 se dictó un auto de cúmplase. Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Citó que la declaración del hijo del occiso dio cuenta que este se percató de que quien perpetró el disparo que conllevó al deceso de su padre fue el señor Lenis Santiago Alvira Toledo.
Así, se trató de un testigo directo de los hechos y ello ofreció la convicción para que el juez de la medida de aseguramiento la decretara. Agregó que la esposa del señor Perdomo Perdomo también puso de presente en su declaración que antes de que su cónyuge falleciera, comentó que fue el señor Alvira Toledo quien le disparó. 20 Refirió que lo que se observa de la narrativa de la tutela es una inconformidad frente a lo definido en el proceso ordinario, y no una indebida valoración probatoria.
Añadió que el acervo se examinó de conformidad con las reglas de la lógica y el principio de la sana crítica. 21. Respecto de la sentencia SU-363 de 2021, indicó que para la fecha en la que adoptó la decisión de segunda instancia no había conocimiento público de todo el texto de la providencia. Sin embargo, su tesis se sustentó en los criterios del fallo SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 22.
Concluyó que se está utilizando esta acción como una tercera instancia del proceso ordinario. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 23. Citó in extenso el requisito de la subsidiariedad para indicar que la parte actora no agotó todos los recursos judiciales a su alcance, pero no precisó de cuál en específico pudieron valerse los accionantes. 24.
Sobre los requisitos específicos, aclaró que, la Corte Constitucional ha sostenido que la parte que promueve la tutela tiene la carga de identificar los hechos y derechos en los que sustenta sus argumentos. 25. Sobre el defecto fáctico, expuso que no se cumplen los lineamientos para que proceda el estudio de este cargo. Destacó lo mismo sobre el defecto sustantivo e indicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 26.
Insistió en que la tutela era improcedente y en que el asunto se definió de acuerdo con los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 1.6.3. Rama Judicial 27. Precisó que el tribunal accionado realizó un estudio de fondo para revocar la decisión de primer grado que fue favorable a las pretensiones de la parte tutelante.
Transcribió algunos de los hechos en los que se sustentó la decisión del tribunal e indicó que era posible establecer la posible responsabilidad del señor Alvira Toledo en la conducta punible que estaba siendo investigada y fue en ello que se justificó la imposición de la medida. Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Consideró que la sentencia enjuiciada está revestida por el principio de la cosa juzgada, pues la parte actora ya utilizó todos los mecanismos ordinarios para debatir su caso. Adicionó que no se configuró ninguna vía de hecho y que no se agotó el recurso extraordinario de revisión. 29. Finalmente solicitó que se declare que no existió la vulneración deprecada y la improcedencia de la acción. 1.6.4.
Apoderada de la parte actora 30. Mediante memorial allegado el 23 de junio de 2023, informó que Oscar Alvira Macías y Yeimy Alvira Macías son menores de edad y los representa su padre, Lenis Santiago Alvira Toledo3. Para acreditar su dicho aportó los registros civiles de nacimiento correspondientes. 1.6.5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente vinculados a este trámite, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.
Con fundamento lo expuesto, la Sala advierte que los señores Lenis Santiago Alvira Toledo y Alexander Alvira Toledo, junto con las señoras Gloria Luz Toledo Mora, Lucimar Alvira Toledo, Luz Ney Alvira Toledo, Yaneth Alvira Toledo y Gladys María Toledo Mora conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada.
Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales que reclaman por esta vía y gozan de legitimación en la causa por activa. 3 Tutelante dentro de esta acción de amparo. Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Caquetá se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada 2.3. Problemas jurídicos 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los tutelantes al dictar la sentencia de 26 de octubre de 2022? 37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 40.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 44. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 45.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 47.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 49. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 50. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En la citada decisión se revocó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones invocadas por la parte actora en el proceso ordinario.
En su lugar, se declaró que el daño padecido por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Alvira Toledo no fue antijurídico. 51. A juicio de los tutelantes la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales sobre los que deprecan la protección constitucional. Esto, porque no se acreditó la inferencia razonable de la participación o autoría del señor Alvira Toledo en la conducta punible por la cual era investigado, no se cumplieron los criterios del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y solo se tuvieron en cuenta los testimonios del hijo y la esposa del occiso para concluir que no fue antijurídico el daño. 52.
Se resalta, además, que según los accionantes el asunto que pretenden someter a debate reviste relevancia constitucional porque se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se les privó de la posibilidad de acceder a la reparación que reclamaban. Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
En este punto, es importante precisar que los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están dotados de ciertos lineamientos que debe satisfacer la parte actora cuando alega su configuración. 54. Como se decantó en la caracterización del criterio de procedibilidad bajo estudio, quien promueve la tutela debe cumplir con una carga argumentativa en la que justifique por qué se le vulneraron las garantías constitucionales que reclama, aunado a que no puede pretender que se utilice este mecanismo como una instancia adicional en la que se reabra el debate probatorio o la interpretación normativa zanjada por los jueces naturales. 55.
De conformidad con lo anterior, frente a los supuestos expuestos en los párrafos 52 y 53, para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional. Se llega a esta conclusión, dado que, la parte tutelante se limitó a indicar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no hubo una inferencia razonable de la participación o autoría del señor Alvira Toledo en los hechos ocurridos el 7 de abril de 2008, aunado a que no se examinó de forma adecuada el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 56.
Sin embargo, como se expuso en los antecedentes, tanto para el tribunal accionado como para su a quo, de los elementos de prueba y la evidencia física recaudada en el proceso se pudo inferir la participación del investigado en la conducta punible para decretar la medida privativa de la libertad. A ello añadieron que la consideraron necesaria porque el sindicado era vecino de las víctimas y la pena para la conducta típica investigada superaba los 4 años. 57.
Así las cosas, para la Sala lo que proponen los tutelantes se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa. Máxime, si se tiene en cuenta que no caracterizaron ningún defecto, ni se cumple con la carga argumentativa constitucional que permita la intervención del juez de tutela en la decisión cuestionada. 58.
En lo que tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente, que según los tutelantes se configuró por desconocer los postulados de las sentencias SU-306 de 2021 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, este alto tribunal al ha indicado que la parte actora debe precisar la regla de derecho presuntamente desatendida y la forma en la que su aplicación en el caso bajo estudio hubiese radicado en una decisión distinta. 59.
Al respecto, se explicó que la parte actora indicó que no era posible que el juez de la responsabilidad analizara la conducta pre procesal del sindicado, aunado a que la presunción de inocencia del señor Alvira Toledo se mantuvo incólume porque se le absolvió de responsabilidad penal. 60. Así las cosas, la parte actora no identificó una regla puntual que fuera desatendida por el tribunal tutelado, ni indicó de qué forma se estaba valorando Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conducta procesal del investigado.
En ese sentido, sus reproches recaen en meras conjeturas ante la inconformidad con la decisión adoptada, sin que se pueda concluir algo distinto a que su fin es que se estudie nuevamente la sentencia con base en el régimen objetivo de responsabilidad por haber resultado absuelto penalmente. 61. Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico, probatorio y fáctico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que indique de qué forma se le vulneraron sus derechos, o se exponga la carga argumentativa mínima para la interposición de los yerros que propuso a través de su escrito de tutela.
Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. 2.6. Conclusión 62. Se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Lenis Santiago Alvira Toledo y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandantes: Lenis Santiago Alvira Toledo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2023-02754-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”