Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03090-01 (5440-2019) Demandante: JORGE HOMERO GAMBA MACÍAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES1 Tema: Ejecución de intereses moratorios.
Excepción de pago. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES El señor Jorge Homero Gamba Macías formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2009 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2012, por medio de las cuales se condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Pretensiones2 Librar mandamiento ejecutivo contra Colpensiones por la suma equivalente a $41.627.068, correspondiente a las diferencias entre los valores pagados por el régimen de prima media con prestación definida y las condenas fijadas mediante 1 En adelante Colpensiones. 2 Folio 59. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia del 23 de febrero de 2012.
Por las diferencias que se causen a partir del 1.º de abril de 2017, entre la mesada ajustada y lo pagado por parte de Colpensiones. Por la suma de $49.354.332, por concepto de los intereses de mora entre el 1.º de abril de 20133 y el 31 de marzo de 20174. Por los intereses de mora respecto de los valores que se causen desde el 1.º de abril de 2017 y hasta que se produzca su pago efectivo.
Fundamentos fácticos relevantes5 1. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negaron las pretensiones de la demanda. El 23 de febrero de 2012 el Consejo de Estado revocó la anterior providencia. En su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jorge Homero Gamba Macías. 2.
El 26 de marzo de 2014 el demandante radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la solicitud de cumplimiento de las sentencias ya mencionadas. Colpensiones expidió la Resolución GNR 243485 del 11 de agosto de 2015, en la que reliquidó la prestación periódica. 3. El retroactivo de la mesada reliquidada e indexado desde el 1.º de junio de 2007 hasta abril de 2017 y al descontar lo pagado mediante la Resolución GNR 243485 del 11 de agosto de 2015, es la cantidad de $41.627.068.
Los intereses de mora sobre el capital adeudado con corte al 30 de marzo de 2017 ascienden a la suma de $49.354.332. Contestación de la demanda6 Colpensiones formuló las excepciones de pago, buena fe y compensación. a) Pago. Sustentó que mediante la Resolución GNR 243485 del 11 de agosto de 2015 dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado y que no es procedente la condena al pago de intereses moratorios, comoquiera que fueron reconocidos en la mencionada voluntad administrativa. b) Buena fe.
Indicó que Colpensiones en todas sus actuaciones tiene que someterse al imperio de la Constitución Política y de la Ley, conforme lo prescriben, entre otros, los artículos 121, 122 y 128 de la Carta Magna, siendo ello lo que ha acatado hasta el momento. c) Compensación. Argumentó que sin que implique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas 3 La parte demandante contabilizó 10 meses después de la ejecutoria. 4 Los cálculos de la demanda se efectuaron hasta el mes anterior a la presentación de la misma. 5 Folios 58 al 58vto. 6 Folios 109 al 114.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA Fecha de la audiencia: 31 de mayo de 2019. Fijación del litigio En la audiencia se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso, si le asiste derecho al ejecutante al pago de $41.627.068, por concepto de saldo dejado de cancelar en la Resolución No. (sic) GNR 243485 del 11 de agosto de 2015, y al pago de intereses moratorios causados desde el 2 de junio de 2012, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo, y hasta que se efectúe el pago total, o si por contrario la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la orden impartida en la sentencia y, por lo tanto, debe declararse probada la excepción de pago o de compensación, propuestas por la entidad ejecutada […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7 El a quo profirió sentencia el 25 de julio de 2019, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal indicó que la excepción denominada buena fe es improcedente, según lo previsto en el artículo 442 del CGP. En lo que respecta al medio de defensa de pago, estimó que si bien la entidad ejecutada realizó la reliquidación de la pensión del señor Gamba Macías y reconoció que el valor de la mesada pensional para el 1.º de junio de 2007 equivalía a la suma de $1.799.774, también lo es que esta no era la cifra correcta, sino la cantidad de $1.832.834,81.
Consideró que no era dable desconocer que el saldo dejado de cancelar por la entidad ejecutada (que es lo que se ejecuta en esta oportunidad), también generaba intereses moratorios, los cuales se causan sobre las diferencias indexadas del retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia, menos los descuentos a la salud, esto es, $2.538.715,70, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (2 de junio de 2012) hasta cuando efectivamente se realice el pago total de la obligación. 7 Folios 119 al 135.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aclaró que los intereses moratorios se causan únicamente respecto de las cantidades líquidas originadas al momento de la ejecutoria del fallo, tal y como lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 177 del CCA, concluyó que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, por lo que para calcularlos sólo debe ser tenido en cuenta el capital indexado hasta esta fecha.
En lo atinente a la excepción de compensación advirtió que no se probó, máxime cuando el artículo 1714 del Código Civil dispone que la compensación como modo de extinguir la obligación puede configurarse cuando dos personas son al mismo tiempo acreedoras y deudoras del otro. Condenó al extremo vencido al pago de las expensas que se encuentren causadas y acreditadas.
Y, en relación con las agencias en derecho, ordenó el pago del tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva, conforme a los criterios fijados en el numeral 4.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las condenas.
Sustentó que no se comparte la decisión de condena en intereses moratorios impuesta en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto no ha operado por parte de la entidad un retraso injustificado para el pago de la prestación económica. Sostuvo que por mandato legal es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas; de lo que se infiere que proceden los aludidos intereses única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones, obviamente en el evento en que no se cumpla lo ordenado en el mismo, situación que evidentemente no es la del accionante.
Alegó que no basta con que una de las partes solicite la condena en costas, sino que debe sustentar su generación, pues la nueva postura de la Sección Segunda, cuya jurisprudencia es vinculante, además de ser objetiva, es valorativa y exige la causación y su respectiva prueba, para que el funcionario judicial pueda imponer la condena.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes ejecutante y ejecutada guardaron silencio. Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto o, en su defecto, confirmar la providencia de seguir adelante la ejecución8.
Señaló que el hecho de haberse reconocido en la Resolución GNR 243485 una suma por concepto de intereses moratorios no significa que ello exculpara a la deudora, pues, se reitera, al encontrarse que los factores salariales no fueron atendidos debidamente en dicho acto administrativo y, por ende, el monto de la pensión fue mal calculado, obvio es que los intereses moratorios salieron afectados en forma directa.
Por tanto, la suma reconocida y ordenada para su pago no era la debida y por esto, procede la corrección y el mandamiento ejecutivo sobre el particular. Ultimó que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución no es susceptible de recurso alguno, pues el ordinal 5.º del artículo 443 del Código General del Proceso prevé que al no prosperar las excepciones propuestas la decisión que así lo declare hará tránsito a cosa juzgada.
Adicionalmente, indicó que la situación estudiada no se encuentra dentro de las reguladas por el artículo 321 ibidem (Decisiones apelables), concretamente el numeral «4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo», en cuanto las excepciones propuestas fueron analizadas y corrieron el trámite previsto para estas, es decir, no fueron decididas de plano. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Cuestión previa La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado precisó que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución no es susceptible de recurso alguno, pues el ordinal 5.º del artículo 443 del Código General del Proceso prevé que al no prosperar las excepciones propuestas la decisión que así lo declare 8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hará tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, indicó que no se encuentra la situación estudiada dentro de las reguladas por el artículo 321 ibidem. Pues bien, el ordinal 4.º del artículo 443 del CGP determina que, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
Asimismo, el primer inciso del artículo 321 ibidem consagra que son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. Bajo este contexto, se tiene que el pronunciamiento del 25 de julio de 2019 corresponde a un fallo que rechazó por improcedente el medio de defensa de buena fe y declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y ordenó continuar con la ejecución a favor del señor Jorge Homero Gamba Macías en contra de Colpensiones.
En consecuencia, la Subsección estima que el recurso bajo estudio es procedente, comoquiera que se trata de una alzada interpuesta contra una sentencia. Lo atinente al ordinal 5.º del artículo 443 del CGP se refiere a la providencia de primera instancia pero cuando ya adquiere ejecutoria, dado que de otra manera no podría hacer tránsito a cosa juzgada y, lo relacionado con el ordinal 4.º del artículo 321 ibidem cuando el auto niega total o parcialmente el mandamiento de pago o rechaza de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, situación que no es la presente en el asunto de la referencia, por cuanto las excepciones se resolvieron a través de sentencia, por lo que para determinar la procedencia o no de la apelación es necesario aplicar el primer inciso del artículo 321 ibidem y no su ordinal 4.º.
Por consiguiente, se continuará con el análisis de los motivos de inconformidad planteados por la parte ejecutada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Los intereses moratorios en relación con las diferencias sobre el capital indexado para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sólo se causan a partir de la expedición del acto administrativo que da cumplimiento al pronunciamiento judicial? 2.
¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Primer problema jurídico ¿Los intereses moratorios en relación con las diferencias sobre el capital indexado para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sólo se causan a partir de la expedición del acto administrativo que da cumplimiento al pronunciamiento judicial? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: los intereses moratorios, en relación con las diferencias sobre el capital indexado para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se empezaron a causar una vez adquirió ejecutoria la providencia de segunda instancia base de recaudo, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. El proceso ejecutivo.
En atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otras, «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.» A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso lo define en los siguientes términos: Artículo 422.
Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Acorde con lo anterior, la parte que considera incumplida en todo o parte la decisión judicial, puede acudir al proceso ejecutivo regulado en el capítulo I de la Sección Segunda del Código General del Proceso, para lo cual, según lo dispone el artículo 430 del citado estatuto procesal, el juez, luego de revisar que se cumplan los requisitos citados, disponga librar mandamiento ejecutivo, en el que se ordena al demandado cumplir con la obligación «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
Frente a la anterior decisión (de librar mandamiento ejecutivo), la parte ejecutada tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición para discutir el cumplimiento de los requisitos formales del título, siendo este el único mecanismo legal procedente para dicho efecto, al estipular el artículo 430 del CGP que «No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no hayan sido planteadas por medio de dicho recurso», y que como consecuencia, «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»9.
Por otra parte, el ejecutado tiene otro medio de defensa consistente en la formulación de excepciones, con la advertencia de que, en aquellos casos donde la obligación deviene de una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso previó en su numeral 2.º un listado taxativo de estas, tal como puede apreciarse a continuación: 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
(Subraya de la Subsección) Así las cosas, en tratándose de obligaciones originadas en decisiones judiciales cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva, los demandados tienen dos medios de defensa contra el auto que libra mandamiento ejecutivo como son, se reitera, la interposición del recurso de reposición contra la citada providencia para atacar los requisitos formales del título ejecutivo y la formulación de las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido que el medio de defensa idóneo en los casos en que se libra mandamiento ejecutivo contra entidades de derecho público es la proposición o formulación de excepciones de mérito antes 9 El artículo 81 de la Ley 2080, el cual no es aplicable al presente asunto, consagró que los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 anotadas10. En dicho caso, corresponde a la parte ejecutada la carga de probar los supuestos de hecho que sustentan las excepciones formuladas. Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA. Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta.
Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido.
En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. En primer lugar, la Subsección advierte que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, los artículos 173, 176 y 177 regulaban las condiciones y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.
Particularmente, el artículo 177 CCA preveía que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública contaba con un plazo de 18 meses para dar efectivo cumplimiento a la decisión, y en materia de intereses, esta norma señalaba inicialmente lo siguiente: Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que 10 Así se sostuvo en sentencia dictada en acción de tutela del 18 de febrero de 2016, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), donde actuó la señora Flor María Parada Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
De acuerdo con la norma citada, previa declaración de inexequibilidad de los apartes tachados, pese a que las entidades públicas contaban con un término de 18 meses para dar cumplimiento a la orden judicial impuesta en la sentencia condenatoria en su contra, se generaban intereses desde el mismo instante en que la providencia judicial quedaba debidamente ejecutoriada.
Así, durante los primeros seis meses se causaban intereses comerciales y al vencimiento de dicho plazo iniciaban los moratorios. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999, sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, y por tanto vulneratorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios.
Veamos: Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.
(Subrayas fuera de texto). Del anterior pronunciamiento se desprende que la Corte Constitucional, bajo el principio de igualdad, equiparó la situación entre la forma en que se cobraban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los intereses moratorios a los contribuyentes y los generados producto del cumplimiento de providencias judiciales, para señalar que los intereses moratorios se causaban a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y no después de seis meses.
Por otra parte, el artículo 177 CCA no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, de modo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código del Comercio, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. En ese entendido, los intereses de mora a pagar en virtud de una decisión judicial condenatoria se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.
En resumen, las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción, bajo el Código Contencioso Administrativo, son las siguientes11: i) Las entidades públicas tenían un término de dieciocho (18) meses para el cumplimiento de las sentencias en firme que les imponen el pago de una cantidad líquida de dinero o de conformidad con el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios. ii) Una vez vencido este plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a la sentencia, el mismo podía ser exigido mediante proceso ejecutivo. iii) Las cantidades líquidas reconocidas en una sentencia causaban intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria, salvo que se fijara un plazo para su pago. iv) En el caso de conciliaciones y sentencias en las que se fijara un plazo para su cumplimiento, se causaban intereses comerciales durante el respectivo término y moratorios una vez vencido este. v) De conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, la tasa comercial era equivalente al interés bancario corriente y los moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., correspondían a una y media veces de los corrientes bancarios.
El valor reclamado por el ejecutante por concepto de intereses moratorios A juicio de esta Subsección, los intereses moratorios atinentes al título judicial constituido por las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2009 y la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2012, se empezaron a causar una vez adquirió 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B providencia del 26 de mayo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2013-04993-01 (1513-2017).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ejecutoria esta última providencia. Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos: En primer lugar, se advierte que el señor Jorge Homero Gamba Macías presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de los Seguros Sociales, con el objeto de lograr la reliquidación de su pensión de jubilación. En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2009 (folios 13 a 25).
La Subsección Segunda del Consejo de Estado revocó la anterior providencia el 23 de febrero de 2012, la cual fue notificada por edicto fijado el 25 de mayo de 2012 y desfijado el 29 del mismo mes y año (folio 47), por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 1.º de junio de 2012 y cuyo cumplimiento se hizo efectivo a través de la Resolución GNR 243485 del 11 de agosto de 2015, hechos con los cuales están de acuerdo las partes, por lo que se tendrán como ciertos.
En tercer lugar, se encuentra que la demanda ejecutiva se inició con el fin de que se librara mandamiento por la suma equivalente a $41.627.068, correspondiente a las diferencias entre los valores pagados por Colpensiones y las condenas fijadas mediante la sentencia del 23 de febrero de 2012. Por las diferencias que se causen a partir del 1.º de abril de 2017, entre la mesada ajustada y lo pagado por parte de la entidad ejecutada.
Por la suma de $49.354.332, por concepto de los intereses de mora entre el 1.º de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2017. Por los intereses de mora respecto de los valores que se causen desde el 1.º de abril de 2017 y hasta que se produzca su pago efectivo. En cuarto lugar, el juez de primera instancia, a través de auto del 23 de mayo de 2018, resolvió librar mandamiento ejecutivo por la suma de $8.480.648,69, discriminados de la siguiente manera: 1.
Diferencias pensionales desde el 1.º de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2017 por cuantía de $5.606.756,82. 2. Retroactivo pensional indexado desde el 1.º de junio de 2007 hasta el 1.º de junio de 2012 por cuantía de $229.696,52. 3. Intereses desde el 2 de junio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017 por cuantía de $3.252.741,94. En quinto lugar, se tiene que la providencia del 25 de julio de 2019, que ordenó continuar con la ejecución, fijó la suma de $5.227.906,75, correspondientes al saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional ordenado en la sentencia base de recaudo desde el 1.º de junio de 2007 hasta el mes anterior a la presentación de la demanda; como también por la suma $2.365.623,45 por concepto de intereses moratorios causados sobre las diferencias del retroactivo pensional indexado desde el 2 de junio de 2012 hasta el 1.º de diciembre de 2012 y del 26 de marzo de 2014 al mes anterior a la presentación de la demanda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La primera instancia aclaró que la diferencia en el valor de los intereses moratorios entre el mandamiento ejecutivo ($3.252.741,94) y la providencia que ordenó continuar adelante con la ejecución ($2.365.623,45), radicaba en que la parte ejecutante no cumplió con la carga de solicitar el cumplimiento del fallo condenatorio a la entidad ejecutada dentro del término consagrado en la Ley.
Bajo este contexto, se observa que la parte ejecutada sólo difiere de la providencia de primera instancia en relación con los intereses moratorios de las diferencias sobre el capital indexado desde el 2 de junio de 2012 hasta el 1.º de diciembre de 2012 y del 26 de marzo de 2014 al mes anterior a la presentación de la demanda, para lo cual aduce que procede única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones.
Al respecto, es de indicar que el inciso 5.º del artículo 177 del CCA determinaba que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1999, declaró inexequible las expresiones «durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria» y «después de este término», para decir que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. De esta manera, la Subsección estima que las cantidades líquidas reconocidas en una sentencia causaban intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria, salvo que se fijara un plazo para su pago, situación esta última que no es la presente en el asunto de la referencia, por cuanto en la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia se ordenó que la parte demandada daría cumplimiento a las órdenes judiciales, según lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente consistente en que los intereses moratorios proceden única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones, comoquiera que las reclamaciones en dicho sentido y producto de cumplimiento de providencias judiciales, se generan en virtud de la ley, la cual, una vez se pronunció la Corte Constitucional, quedó en que se causaban a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Es tan así que, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 243485 del 11 de agosto de 2015, resolvió reconocer por «intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, es decir, entre el 1 de junio de 2012 al 30 de julio de 2015, día anterior a la inclusión en nómina por la suma de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 $3.343.462 pesos»12.
En otros términos, la entidad pública incurrió en una contradicción entre lo que realizó a través del acto administrativo de cumplimiento del fallo judicial y lo expone como motivo de inconformidad en el recurso de alzada. Incurrir en la apreciación expuesta por la parte ejecutada sería aceptar que las entidades públicas pueden tardarse años en expedir la voluntad administrativa para cumplir la providencia judicial y los ciudadanos recibir el pago de sus derechos laborales en forma devaluada, porque entre el momento de la ejecutoria del pronunciamiento judicial y la expedición del acto administrativo transcurre un tiempo a través del cual se pierde el poder adquisitivo de los dineros, los cuales correspondía cancelarse oportunamente, tal y como acontece con el deber ciudadano de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, según el ordinal 9.º del artículo 95 de la Carta Política.
Aplicados los anteriores razonamientos al asunto de la referencia, se tiene que el pronunciamiento de segunda instancia del 23 de febrero de 2012 quedó debidamente ejecutoriado el 1.º de junio de 2012 y la parte ejecutante sólo hasta el 26 de marzo de 2014 procedió a radicar el escrito de solicitud de cumplimiento de la decisión, esto es, por fuera de los 6 meses que traía el artículo 177 del CCA, para evitar que cesara la causación de intereses de todo tipo.
Por consiguiente, a la entidad ejecutada sí le concierne cancelar al señor Jorge Homero Gamba Macías por concepto de intereses moratorios de las diferencias sobre el capital indexado a la ejecutoria del proceso, lo correspondiente al período comprendido entre el 2 de junio de 2012 y el 1.º de diciembre de 2012 y del 26 de marzo de 2014 al mes anterior a la presentación de la demanda, dado que tal y como lo resolvió la primera instancia, el ejecutante no cumplió con su deber legal de solicitar el cumplimiento de la sentencia dentro de los 6 meses previstos en el artículo 177 ibidem.
Es de resaltar que el régimen de los intereses moratorios causados a partir del 2 de julio de 2012, esto es, una vez entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, no fue objeto de discusión por la parte ejecutada durante el trámite de la primera instancia ni en el recurso de apelación de la referencia, por lo que no es del resorte emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
Lo anterior, debido a la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el entendido de que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2012 –de acuerdo con el artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una 12 Ver folio 54.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 201113. En conclusión: los intereses moratorios, en relación con las diferencias sobre el capital indexado para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se empezaron a causar una vez adquirió ejecutoria la providencia emitida el 23 de febrero de 2012 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, no como lo pretendía Colpensiones, a partir de la expedición de la Resolución GNR 243485 del 11 de agosto de 2015.
Segundo problema jurídico ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura asumida por esta en sentencia del 7 de abril de 2016, la condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia. Así, la actuación de la parte ejecutada en sede judicial de primera instancia, satisface los requisitos desarrollados en la mencionada providencia de unificación, por cuanto no solo sus argumentos de defensa fueron despachados desfavorablemente, sino que consecuencia de su decisión administrativa frente a la solicitud pensional del ejecutante, puso en movimiento el aparato judicial, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo para disponer la condena en costas.
De conformidad con los planteamientos desarrollados en providencia dictada por esta Corporación el 07 de abril de 201614, «el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.» (Subrayas propias) Así mismo, comprende las denominadas agencias de derecho, las cuales «[…]corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no 13 Al respecto, ver sentencia del 7 de julio de 2022 en el expediente25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968- 2019). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016.
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.» (Subraya la Sala) A efectos de sustentar la posición que a partir de la sentencia en mención fue asumida por esta Subsección en materia de costas y agencias en derecho, es preciso señalar la interpretación y el criterio a la luz de los cuales se daba aplicación a tales conceptos: […] a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c- En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo.
Así, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el pilar de aplicación de la condena en costas se restringió a la observancia objetiva de los preceptos legales, en armonía con las disposiciones del nuevo Código general del Proceso: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a. La condena en costas con criterio objetivo.
El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.
El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. […] d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas.
(Negrillas del texto original, subraya la Subsección) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que correspondería verificar con el objeto de determinar si en el presente asunto hay lugar o no a la condena en costas de primera instancia. En efecto, la Subsección evidencia que el trámite procesal adelantado en primer grado por el ejecutante en contra de Colpensiones, se encuentra dirigido a que por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa se impartiera el cumplimiento del pronunciamiento judicial que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Dicha circunstancia implicó para el ejecutante disponer la agencia de sus derechos y representación en sede judicial, conforme se desprende del escrito de demanda y del poder adjunto al plenario. El tribunal de primera instancia, al resolver el asunto objeto de discusión, consideró procedente el reconocimiento solicitado por el libelista, en tanto los fundamentos fácticos y jurídicos de su derecho se compadecen con la reclamación efectuada en la demanda.
En tal orden de ideas, para la Subsección se encuentran acreditados los criterios objetivo - valorativo para la condena en costas a cargo de la parte ejecutada, en tanto, no sólo resultó vencida en el trámite judicial de primera instancia, sino que, además, motivó que el convocante debiera incurrir en costos de representación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 para la defensa de sus intereses en una contienda jurisdiccional, al haber errado en sede administrativa sobre el cumplimiento de su derecho pensional.
En consecuencia, la pretensión planteada en el recurso de alzada frente a la condena en costas, efectuada por el juez de primera instancia, no tiene vocación de prosperidad. Decisión de segunda instancia Se impone confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el medio de defensa de buena fe, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y ordenó continuar la ejecución a favor del señor Jorge Homero Gamba Macías en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
De la condena en costas en segunda instancia Al respecto, esta Sala hace extensivas las consideraciones expuestas en precedencia y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, pues si bien los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada no fueron estimados procedentes, no se evidenció actividad de la contraparte ante esta Corporación, que permita concluir la causación objetiva de las mismas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el medio de defensa de buena fe, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y ordenó seguir adelante la ejecución a favor del señor Jorge Homero Gamba Macías en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo anteriormente expuesto. Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza, identificada con la cédula de ciudadanía 32.709.957 y portadora de la tarjeta profesional 102.786 del C.S. de la J. para representar los intereses de Colpensiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Asimismo, y para los efectos del poder de sustitución remitido a la Corporación, se reconoce personería a la profesional del derecho Yenncy Paola Betancourt Garrido, identificada con la cédula de ciudadanía 1.130.654.412 y portadora de la tarjeta profesional 299.229 del C.S. de la J., para que actúe en nombre y representación de de la parte ejecutada.
Cuarto: Ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente