Micelio
11001031500020230166001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cesar Augusto Arango Isaza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar su improcedencia por falta de agotamiento de los mecanismos judiciales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor César Augusto Arango Isaza, contra la sentencia de 11 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 31 de marzo de 2023, el señor César Augusto Arango Isaza, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y de contradicción. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 1.º de diciembre de 2022, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado de 12 de diciembre de 2014 que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-24-000-2011- 00170-01, para, en su lugar, determinar que «no prospera el cargo de Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, en concordancia con el derecho de contradicción y el principio de tipicidad» y, como consecuencia de lo anterior, dispuso «remitir el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie respecto de los demás cargos que fueron objeto de demanda y registre proyecto dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en los términos del artículo 211 del CCA».1 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO. Que se DECLARE que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA.

SEGUNDO. Que, en consecuencia, se PROTEJAN los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA.

TERCERO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO que MODIFIQUE la sentencia del primero (1) de diciembre del año 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO -Sección primera y, que en consecuencia, disponga que el expediente sea devuelto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para que esta última corporación decida de fondo sobre TODOS los cargos y argumentos que fueron esbozados por el señor CÉSAR AUGUSTO ARANGO ISAZA, de manera precisa, concreta e individualizada, lo que debe incluir el cargo y argumento de la violación a su derecho de defensa (congruencia de los hechos) plasmado en el escrito de demanda respecto de los hechos imputados a mi poderdante por la SIC.

CUARTA. Como consecuencia de lo anterior, que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA acatar la decisión que expida el CONSEJO DE ESTADO en los términos solicitados en la anterior pretensión, en el plazo máximo contemplado en el artículo 211 del CCA. QUINTA. En virtud de la condición de mi mandante de sujeto de especial protección constitucional, que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que impriman un trámite preferencial y prioritario al procedimiento contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento, llevado por el señor ARANGO ISAZA ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 2 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Transcrito del texto original con posibles errores. 2 Transcrito del texto original con posibles errores. Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de febrero de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución número 6839, le impuso al señor César Augusto Arango Isaza en su calidad de representante legal de la sociedad Ingenio Risaralda S. A. una multa equivalente a $154.500.000, al determinar que había tolerado conductas restrictivas de la competencia entre el mes de mayo de 2005 y febrero de 2007 en el mercado de compra de caña de azúcar como materia prima.

El 13 de agosto de 2010, por Resolución número 42411, esa autoridad confirmó la sanción. Inconformes, los Ingenios Providencia S. A., Carmelita S. A., Cauca S. A., Pichichí S. A., Risaralda S. A., Mayaguez S. A., y los señores César Augusto Arango Isaza y Mauricio Irragorri Rizo, por medio de sus respectivos apoderados judiciales interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se configuró el cargo de desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, en concordancia con el derecho de contradicción y el principio de tipicidad y se abstuvo de realizar el análisis de los demás reparos, en atención a que acreditado uno de ellos, bastaba para declarar la nulidad de los actos demandados.

El 1° de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera revocó la sentencia proferida por el a quo al concluir como no probado el cargo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C estimó acreditado y, como consecuencia de lo anterior, dispuso «[r]emitir el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie respecto de los demás cargos que fueron objeto de demanda y registre proyecto dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en los términos del artículo 211 del CCA». 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora realizó un extenso recuento del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular lo que atañe a las actuaciones adelantadas contra el accionante, y alegó que la providencia objeto de cuestionamiento incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. 1.4.1.

Respecto del defecto sustantivo alegó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del CGP y 187 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se estudiaron ni decidieron ninguno de los argumentos expuestos por la defensa del señor Arango Isaza, ni se tuvieron en cuenta los hechos de la demanda relativos a Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación del principio de congruencia y del debido proceso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto administrativo sancionatorio.

A su juicio, se omitió analizar: (i) la indebida imputación realizada por la SIC a lo largo de toda la actuación administrativa; y (ii) que al haber demostrado el Ingenio de Risaralda S. A. no ser el responsable de las conductas que se le endilgaron, no resultaba procedente sancionar al accionante por haber presuntamente tolerado unos acuerdos que nunca se realizaron, por lo que el cambio en la imputación fáctica realizado por la autoridad en relación con el Ingenio de Risaralda afectó de manera directa al señor Arango Isaza, en tanto las providencias solo se limitaron a pronunciarse respecto de los cargos invocados por los demás demandantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.2.

Frente al defecto por violación directa de la Constitución, iteró los argumentos relativos al desconocimiento del principio de congruencia entre los hechos imputados y los que sirvieron de fundamento para imponerle la sanción pecuniaria. Finalmente, solicitó ordenar a las autoridades judiciales que impriman un trámite preferencial y prioritario al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de que el señor César Arango Mejía es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad de 73 años, y al hecho de que le hallaron hace pocos años una masa tumoral maligna en el riñón derecho que requiere de controles urgentes y, por consiguiente, de un amparo apremiante de sus derechos fundamentales. 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 14 de abril de 2023, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además, comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para que, notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25000 23 24 000 2011 00170 00 [01] y acumulados.

Las personas notificadas también fueron vinculadas como terceros. Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones 1.6.1.

La Sección Primera del Consejo de Estado. La autoridad judicial accionada señaló que esa entidad no vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante, lo que configura la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad. Advirtió que la sentencia de segunda instancia concretamente se refirió a los argumentos del actor en cuanto a la violación a su derecho defensa, por la pretendida incongruencia entre la resolución de apertura de investigación y la que le impuso la sanción en lo relacionado con la conducta imputada, razón por la cual no resulta cierto, como lo aduce en la acción de tutela, que la citada providencia solo hizo referencia a todos los argumentos de la apelación. Frente a los demás cargos, indicó que se emitió la orden para que fueran analizados por el juez de primera instancia. De conformidad con lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela de la referencia. 1.6.2.

Superintendencia de Industria y Comercio Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no se presentó, habida cuenta de que sí existió congruencia entre la resolución de apertura y la resolución sancionatoria, ya que ambos actos administrativos coincidieron al establecer la conducta investigada y sancionada, esto es, celebrar un acuerdo para la fijación de precios pagados por la caña de azúcar, destinada tanto a la producción de azúcar, como de alcohol carburante.

Reiteró que los derechos fundamentales del accionante fueron respetados en el curso del proceso judicial, dado que los jueces de primera y segunda instancia resolvieron de fondo, de manera juiciosa y exhaustiva, todos los argumentos propuestos por este y los demás demandantes. Aclaró que el 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dio cumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia proferida el 1. ° de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, y estudió los demás cargos no abordados en su momento relativos a la caducidad, a la desviación de poder, a la falta de competencia, Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación al debido proceso y, como resultado de su análisis negó las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.7. Fallo impugnado3 Mediante providencia de 11 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por considerar que la autoridad accionada no incurrió en los defectos alegados. En ese sentido, aseguró que la providencia judicial sometida a estudio no incurrió en defecto sustantivo pues la Sección Primera de esta corporación, luego de analizar en la sentencia cada uno de los cargos expuestos por los seis ingenieros demandantes, en particular, el denominado «Responsabilidad del Doctor César Augusto Arango», especificó que sí existió plena correspondencia y congruencia entre los cargos formulados por la superintendencia en la resolución de apertura de investigación y los fundamentos mediante los cuales le impuso la sanción pecuniaria en atención a la conducta imputada al accionante en su condición de representante legal del Ingenio Risaralda S. A., en tanto ambos actos administrativos coincidieron en establecer que la conducta investigada consistió en que los ingenios incurrieron en un acuerdo para la fijación de los precios pagados por la caña de azúcar destinada tanto a la producción de azúcar como de alcohol carburante, razón por la cual consideró que habían infringido la prohibición general prevista en el artículo 1. º de la Ley 155 de 1959 y el numeral 1. º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución consideró que la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no desconoció precepto alguno, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a Carta, y tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, atendió el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del artículo 4.° superior.

Ahora bien, respecto a la solicitud consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C imprima un trámite preferencial y prioritario a la sentencia complementaria, el a quo advirtió que el 30 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, obedeció lo dispuesto por la Sección Primera de esta corporación y resolvió negar 3 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 26 de mayo de 2023.

Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda una vez analizó los cargos relacionados con caducidad, desviación de poder, falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, violación al debido proceso y falta de competencia, razón por la cual se abstuvo de emitir órdenes en tal sentido. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 31 de mayo de 2023, la parte actora, impugnó la decisión de primer grado en el sentido de aclarar que la presente acción de tutela se instauró contra la sentencia del 12 de diciembre del año 2014 expedida por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que en esa providencia no se consideró, resolvió, ni se tuvo en cuenta los argumentos formulados por el señor César Augusto Arango Isaza relativos a la incongruencia de los hechos imputados, sino que consideró aquellos esgrimidos por los otros demandantes, esto es, la modificación de la imputación jurídica.

Además, la acción de tutela también se presentó contra la sentencia del 1 ° de diciembre del año 2022 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto, al decidir el recurso de alzada, esa corporación revocó la providencia del tribunal y ordenó devolver el expediente para que, este último, procediera a estudiar y a pronunciarse sobre los demás cargos de las demandas, distintos a los relacionados con la violación del principio de congruencia en los hechos imputados.

Así, en la referida sentencia la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la existencia de los argumentos que, particularmente, formuló el señor Arango Isaza contra de los actos acusados, ya que, a su juicio, de haberlo hecho, habría ordenado al a quo que también decidiera los reparos relacionados con la falta de congruencia en los hechos imputados a este, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento por ninguno de los jueces de instancia. En ese orden, manifestó que es evidente que, con la presentación de la tutela, no se buscaba atacar la decisión de fondo adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 1° de diciembre del año 2022, sino cuestionar la orden que el Consejo de Estado impartió al tribunal, toda vez que allí se omitió prescribir al órgano judicial que tuviera en cuenta los argumentos específicos que el actor puso de presente en la demanda.

En su criterio, lo anterior debía incluir los reparos relacionados con el principio de congruencia entre los hechos imputados y aquellos por los cuales finalmente fue sancionado. Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, señaló que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por ninguna autoridad judicial, lo que implica una clara denegación de justicia y una violación del debido proceso y del principio de congruencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20214, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 11 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó la acción de tutela promovida contra la Sección Primera de esta corporación y otro.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala10, se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que, como la parte actora lo indica en su impugnación, la presente acción de tutela se instauró contra la sentencia de 12 de diciembre del año 2014 expedida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que a su juicio, en esa providencia el tribunal no consideró, ni resolvió, ni tuvo en cuenta los argumentos formulados por el señor César Augusto Arango Isaza, (incongruencia de los hechos imputados), pues se limitó a pronunciarse sobre los cargos esgrimidos por los otros demandantes (modificación de la imputación jurídica).

Al respecto, conviene resaltar que, contra esta providencia, más allá de resultarle favorable, si la parte actora advirtió que no resolvió sus argumentos y que ello vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, podía acudir al mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece en estas situaciones para conjurar la vulneración de los referidos derechos fundamentales, como lo es la adición de la sentencia. Para esta Sala, no es de recibo que la parte actora alegue que la sentencia de primera instancia dejó de pronunciarse sobre sus planteamientos y que no la recurrió por cuanto le fue favorable.

Es decir, lo que se evidencia es que la omisión de ejercer los medios judiciales ante su clara concepción respecto a la vulneración de sus derechos es relativa, puesto que ante un fallo próspero no vio necesaria su protección, empero, hoy sí resulta indispensable el estudio de sus argumentos. Ahora bien, en igual sentido, respecto de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala advierte que, subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 10 Entre otras, ver: (i) sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00467- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate;

(ii) sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2017-01702-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; y (iii) sentencia de 1° de septiembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00820-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que su reparo se encamina a señalar que esta providencia «no tuvo en cuenta la existencia de los argumentos que, en particular, formuló el señor Arango en contra de los actos acusados, ya que, de haberlo hecho, habría ordenado al Tribunal que también decidiera los reparos relacionados con la falta de congruencia en los hechos imputados a este, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento por ninguno de los jueces de instancia», para ello también contaba con la solicitud de adición para ponerle de presente tal omisión sobre uno de los aspectos de la litis que considera se quedó sin analizar.

En punto de esta última providencia, se subraya que para el actor, la Sección Primera omitió ordenar al tribunal de primera instancia que se pronunciara sobre sus argumentos específicos, que a su juicio, estaban sin resolver, lo que sin duda hacía procedente la solicitud de adición. Sobre este mecanismo, es importante precisar que debía radicarse dentro del término de ejecutoria del fallo, tal como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso.

La norma en cita expresamente consagra: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» La Sala considera que los cuestionamientos que trajo la parte actora en el escrito de tutela debían ser elevados a través de una solicitud de adición, luego entonces, el interesado debió utilizar todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su alcance para garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en ese escenario, la acción de tutela no es un mecanismo previsto para corregir esa omisión. Por esta razón, este trámite constitucional no puede ser utilizado como una alternativa para desplazar, suplantar o sustituir los medios judiciales comunes con Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que cuentan los ciudadanos por disposición de la ley, máxime cuando estos son idóneos y eficaces.

En conclusión, la solicitud de amparo no constituye un mecanismo alternativo a los recursos de defensa consagrados en las normas, ni puede convertirse en una tercera instancia a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez natural, pues permitir tal posibilidad desconocería que la acción de tutela es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la Sala no pierde de vista que el actor solicitó ordenar a las autoridades judiciales que impriman un trámite preferencial y prioritario al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de que el señor César Arango Mejía es un sujeto de especial protección constitucional, dada su edad de 73 años, y al hecho de que padece de una grave enfermedad que requiere de controles urgentes y, por consiguiente, de un amparo urgente de sus derechos fundamentales.

No obstante, tal situación de vulnerabilidad no permite enervar la improcedencia de esta instancia constitucional en el caso concreto, en atención a que, ello podría ser relevante si actualmente contara con un medio de defensa a su alcance, pero que por su condición no resultara idóneo y tornara procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, sin embargo, el caso sub lite es distinto por cuanto el señor Arango Isaza sugiere justificar su inacción respecto del mecanismo que tuvo a su alcance, por contar con esa condición especial.

En otras palabras, de manera excepcional, la acción de tutela puede usarse preferentemente a pesar de contar con otros mecanismos de defensa judicial, cunado estos no resulten idóneos y se pueda ocasionar un perjuicio irremediable si no interviene el juez constitucional, lo cual no sucede en esta oportunidad, en atención a que la condición de salud del demandante no justifica el hecho de no haber agotado los mecanismos a su alcance.

En cualquier caso, se resalta que lo pretendido por la parte accionante, consistente en que el fallo complementario se emitiera con celeridad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a su condición de salud, ya acaeció dado que el 30 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, obedeció lo dispuesto por la Sección Primera de esta corporación y resolvió negar las pretensiones de la demanda una vez analizó los cargos relacionados con caducidad, desviación de poder, falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, violación al debido proceso y falta de competencia. Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es procedente, por tanto, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplir con el requisito del agotamiento de todos los medios judiciales. 2.6.

Conclusión La Sala revocará la sentencia de primera instancia dictada por la Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2023, que negó la solicitud de amparo promovida por el señor César Augusto Arango Isaza contra contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, para, en su lugar, declarar que es improcedente por no satisfacer el requisito concerniente al deber de agotar todos los recursos ordinarios que la parte actora tenía a su alcance. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el 11 de mayo de 2023 proferida por la Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: César Augusto Arango Isaza Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01660-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.