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54001233300020240018201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-15

Radicación interna: 6972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Victor Manuel Silva Suarez En Nombre Propio Y En Representacion De Sus Menores Hijos·Demandado: Juzgado 8 Administrativo Oral De Cucuta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: VÍCTOR MANUEL SILVA SUÁREZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.

MORA JUDICIAL. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora injustificada en proferir la sentencia de primera instancia frente a la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la vulneración invocada. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR MANUEL SILVA SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para que profiera sentencia dentro del expediente identificado con el No. 54001-33-40-008-2016-00287-00 teniendo en cuenta los turnos de radicación establecidos por su Despacho. ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Víctor Manuel Silva Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Constitución Política, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió por la demora excesiva e injustificada en la resolución del proceso de reparación directa con radicación no. 54001-33-40-008-2016-00287-00. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de diciembre de 2016, el demandante presentó una demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia - INPEC, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, CAPRECOM y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC1. 2) El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta2, autoridad que con auto de 9 de febrero de 2017 admitió la demanda y que el 14 de diciembre de 2021 celebró una audiencia de alegaciones y juzgamiento, fecha desde la cual el asunto se encuentra a la espera de fallo de primera instancia. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante reclamó que la autoridad judicial demandada incurrió en una mora judicial injustificada en atención a que no ha emitido la sentencia en el proceso de reparación directa, a pesar de que el expediente se encuentra en paso al despacho para fallo desde el 14 de diciembre de 2021, lo cual genera una prolongación indebida del proceso y afecta sus derechos fundamentales. 1 El objeto de la demanda del señor Víctor Manuel Silva Suárez, junto con otros demandantes, fue la reparación y pago de los daños y perjuicios presuntamente causados debido a la adquisición, contagio y desarrollo de tuberculosis que contrajo mientras estaba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, condición que, según alegó, le causó una pérdida funcional significativa de su capacidad respiratoria.

En la demanda se sostuvo además que la enfermedad fue consecuencia de las deficientes condiciones humanitarias y carcelarias en las que se encontraba el actor y reclamaron una indemnización integral que cubriera tanto los perjuicios morales como los materiales, incluyendo el daño a la salud y el lucro cesante. 2 Proceso identificado con la radicación no. 54001-33-40-008-2016-00287-00.

Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Víctor Manuel Silva Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 El señor Silva Suárez agregó que en múltiples ocasiones ha intentado obtener información clara sobre el estado de su proceso, pero ha recibido respuestas contradictorias y confusas por parte del juzgado en las cuales le indican que cuenta con turnos distintos para la emisión de la sentencia, lo cual agrava su situación de indefensión. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “( ) 2. Declarar que el Juzgado 8vo administrativo de Cúcuta ha vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 3. Ordenar al juzgado 8vo administrativo de Cúcuta que dentro de un plazo prudente proceda a dictar sentencia dentro del proceso de reparación directa 2016-287.”. 4.

Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto de 4 de julio de 2024 admitió la acción de tutela y notificó al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5. Actuación de la autoridad demandada La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta explicó que la demora en la emisión de la sentencia en el proceso del actor se debió, en gran medida, a problemas relacionados con las herramientas tecnológicas para la reproducción de los archivos de grabación de audiencias, inconvenientes que impidieron su revisión adecuada, lo cual es un paso crucial para la redacción y emisión del fallo.

La autoridad judicial demandada señaló que la implementación y transición de la información a la plataforma de gestión judicial SAMAI generó retrasos en la tramitación de los expedientes pues implicó un proceso de digitalización y adaptación que afectó la operatividad del juzgado. Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Víctor Manuel Silva Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Enfrenta una carga laboral considerable debido a la congestión judicial que afecta a toda la jurisdicción de lo contencioso administrativo, exceso de trabajo que ocasionó retrasos en la emisión de sentencias, entre ellas la del proceso de reparación directa en cuestión. 6.

Sentencia de primera instancia El 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. Para el a quo, no se presentó una dilación injustificada porque la autoridad demandada expuso de manera clara y detallada las razones por las cuales a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no se ha emitido la sentencia de primera instancia, en particular serios desafíos tecnológicos, especialmente la transición y adaptación a la plataforma SAMAI, diseñada para mejorar la gestión de expedientes judiciales.

La implementación de esa nueva tecnología causó una interrupción temporal en la capacidad del juzgado para procesar los casos con la celeridad deseada y tales dificultades no son atribuibles directamente a la ineficiencia de la autoridad judicial demandada, sino a una fase de transición que afecta a toda la Rama Judicial. El tribunal valoró que la congestión judicial es un fenómeno que impacta la capacidad del juzgado para emitir fallos dentro de los plazos establecidos y destacó que mantuvo una actitud diligente en el manejo del expediente, dentro de las limitaciones impuestas por el exceso de trabajo.

Destacó la importancia del principio de celeridad en la administración de justicia, por lo cual exhortó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que priorizara la emisión del fallo en el proceso de reparación directa del señor Víctor Manuel Silva Suárez respetando los turnos de radicación y evitando futuras demoras. 7.

Impugnación Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Víctor Manuel Silva Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 El demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida con auto de 13 de agosto de 2024. Como razones de reproche en contra del fallo de primera instancia el actor afirmó que el a quo no reconoció adecuadamente la existencia de una mora judicial injustificada y desproporcionada por parte del juzgado; minimizó la gravedad de la tardanza y no valoró correctamente los impactos negativos que esta tuvo sobre su situación jurídica.

El demandante cuestionó las razones para justificar la demora, tales como los problemas tecnológicos y la implementación de la plataforma SAMAI porque no son suficientes para explicar un retraso tan prolongado, y que debieron tomarse medidas adicionales para lograr la resolución de su caso. El fallo de primera instancia no evaluó correctamente el perjuicio irremediable que le causó la mora judicial consistente en un daño significativo en su salud que afectó su situación personal y la de su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Víctor Manuel Silva Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió por no proferir sentencia de primera instancia en el proceso correspondiente al medio de control de reparación directa no. 54001-33-40-008-2016-00287-00.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional3 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Víctor Manuel Silva Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado4 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la Sala advierte que, una vez analizados los medios de prueba aportados en el expediente y efectuada la revisión integral del proceso del medio de control de reparación directa no. 54001-33-40-008-2016-00287-00, en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) se encontró que, en efecto, ese proceso está a cargo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta desde el 5 de diciembre de 2016 y a partir del 14 de diciembre de 2021 el expediente ingresó al despacho para que se profiera la sentencia de primera instancia. 7) En el informe de respuesta a la acción de tutela presentado por la titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, la demandada señaló lo siguiente: “( ) a la fecha no ha sido posible la suscripción de la providencia y su respectiva notificación, habida cuenta que el proyecto de sentencia se había elaborado basado en los archivos que reposaban en el anterior OneDrive, repositorio que se utilizaba antes de la migración de los datos a la plataforma SAMAI.

Esta situación conlleva la actualización de las piezas procesales a los Índices que SAMAI asigna a cada una de ellas y, al revisar los videos de las audiencias se advirtieron problemas técnicos que impedían su reproducción. De estas circunstancias se informó al área 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014- 01444-00.

MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Víctor Manuel Silva Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 de sistemas de la Dirección Seccional y estamos a la espera de una respuesta oportuna. Honorable Magistrado, la migración de la información y las modificaciones presentadas en la implementación de la nueva plataforma SAMAI han incidido en el retraso al proferir decisiones de fondo, sin que pueda alegarse una configuración de la alegada mora judicial toda vez que la digitalización de los expedientes fue una tarea que tuvo que ser asumida por los empleados de este Despacho y los proyectos de providencia han venido modificándose paulatinamente, teniéndose que actualizar a la nueva codificación e incluso, como en el caso presente, algunos videos de las audiencia realizadas y que anteriormente reposaban en CD’s presentan inconvenientes técnicos que poco a poco se vienen solucionando junto con el área de sistemas de esta Seccional.”. 8) Sobre el particular, la Sala no puede pasar por alto que la implementación del aplicativo SAMAI5 implicó un proceso complejo de adaptación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que conllevó además una variación de la infraestructura tecnológica disponible y requirió tiempo e interrupciones en la operación de los despachos judiciales con el fin de modernizar la gestión judicial. 9) La transición a dicho aplicativo no solo fue tecnológica, sino que también implicó un proceso de capacitación y adaptación que expuso a las autoridades judiciales a problemas técnicos imprevistos, como errores en la migración de datos y dificultades en el ingreso a archivos digitales. 10) Tal situación fue generalizada para todo el personal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sin duda debe ser considerada en aquellos casos en los cuales, como en el presente, se analice la mora judicial en la emisión de providencias judiciales justificada en circunstancias tecnológicas, ajenas al control directo de las autoridades judiciales y que, en definitiva, pueden justificar retrasos. 5 El sistema SAMAI fue creado en el año 2018 como propuesta de gestión procesal a partir de un código fuente de propiedad del Consejo Superior de la Judicatura e inicialmente implementado en el sistema de gestión judicial de la subespecialidad civil en restitución de tierras.

Por ocasión de la pandemia causada por la Covid-19 se evidenció la necesidad de su implementación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la finalidad de dar continuidad a los servicios prestados y se incorporaron servicios complementarios. El Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial y el Plan Sectorial de Desarrollo (PSD) 2023-2026 “Hacia una Justicia confiable, digital e incluyente”, expidió, el 15 de mayo del 2023, el Acuerdo PCSJA23-12068, “por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo Samai en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.

Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Víctor Manuel Silva Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 11) Lo anterior, debe entenderse también a partir de los problemas estructurales en la administración de justicia que generan una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad judicial demandada sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral. 12) Aunado a lo anterior el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno para que la autoridad judicial demandada profiera una sentencia en el expediente a su cargo, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás usuario de la administración de justicia quienes también se encuentran esperando las decisiones de sus casos en particular. 13) En consecuencia, es forzoso afirmar que, si bien a la fecha está pendiente de decisión que resuelva en primera instancia el proceso de reparación directa mencionado, dicha situación no es atribuible a la autoridad judicial demandada y, en dicha medida, no se puede alegar una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora o una mora judicial injustificada que conlleve a dicha transgresión. 14) La Sala comparte la decisión de a quo de negar las pretensiones de la acción de tutela y reconocer que, si bien la mora judicial estaba justificada, no dejó de lado la importancia de una pronta resolución y por ello exhortó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta a emitir la sentencia en un plazo prudente lo cual equilibra la necesidad de evitar una afectación de los derechos fundamentales del demandante con las realidades prácticas del sistema judicial. 15) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de la acción tutela por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Expediente: 54001-23-33-000-2024-00182-01 Demandante: Víctor Manuel Silva Suárez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.