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11001031500020210133401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 1415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Arnulfo Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-01334-01 Accionante: Arnulfo Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El señor Arnulfo Córdoba, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con la sentencia del 19 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que revocó la decisión del 18 de diciembre de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, en el marco del ejecutivo que promovió en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR–, bajo el radicado No. 76001-33-33-005-2016-00005-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Arnulfo Córdoba laboró por más de 20 años como agente de la Policía Nacional y se le reconoció asignación de retiro con el 74% de las partidas computables. 1.1.2.- Tiempo después, el señor Arnulfo Córdoba solicitó a CASUR: i) la reliquidación de su asignación de retiro, para que se incluyeran los porcentajes de la prima de actualización y ii) el pago de la diferencia entre lo cancelado y la nueva liquidación. Esta petición fue negada por medio de la Resolución No. 1646 del 20 de abril de 1998. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, el interesado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, el cual mediante sentencia del 30 de abril de 2009 accedió a las pretensiones, así: “PRIMERO.- DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución No. 1646 del 20 de abril de 1998, acto emanado de la Dirección General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se niega el reconocimiento, pago y reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización con base en el expediente del señor Agente ® de la Policía Nacional ARNULDO CORDOBA (…).

SEGUNDO. - CONDÉNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL reconocer y pagar al Agente ® de la Policía Nacional ARNULDO CORDOBA, la prima de actualización y a reajustar su asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización comentada en la parte motiva de esta providencia, correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995”. 1.1.4.- CASUR dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución No. 5014 del 26 de octubre de 2009, en la cual ordenó pagar $4.308.663 por el reajuste de la asignación mensual de retiro, por concepto de prima de actualización causados desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. 1.1.5.- No obstante, el señor Arnulfo Córdoba estaba inconforme con el valor liquidado, porque consideró que le estaban adeudando la diferencia resultante de la reliquidación de la prestación. En esa medida, sostuvo que se debía reliquidar la asignación mensual de retiro desde enero de 1993 hasta la presentación de la demanda, esto es, hasta enero de 2015.

En virtud de lo anterior, instauró demanda ejecutiva contra CASUR, con el fin de lograr el cumplimiento. 1.1.6.- El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, mediante auto No. 719 del 18 de octubre de 2016, libró mandamiento de pago contra CASUR, en los siguientes términos: “a. Por los valores dejados de cancelar con relación a la prima de actualización para el año 1993, liquidados mes por mes a razón de 26%, de conformidad con el Art. 28 del Decreto 25 de 1993. b. Por lo valores dejados de cancelar con relación a la prima de actualización para el año 1994, liquidados mes por mes a razón de 23%, de conformidad con el Art. 28 del Decreto 65 de 1994. c. Por los valores dejados de cancelar con relación a la prima de actualización para el año 1995, liquidados mes por mes a razón de 17%, de conformidad con el Art. 29 del Decreto 133 de 1995. d. Por los intereses moratorios generados sobre las sumas que anteceden, desde que se hicieron exigibles y hasta que se efectúe la solución o pago total de la obligación (…)”. 1.1.7.- La anterior providencia fue aclarada a través de proveído del 6 de febrero de 2017, en el cual se precisó que los literales a, b, c y d se referían a la prima de actualización como partida computable para liquidar la asignación de retiro del señor Arnulfo Córdoba, conforme con los artículos 28, 28 y 29 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995. 1.1.8.- Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali profirió sentencia en la cual declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, por lo que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Lo anterior, con fundamento en que el ejecutante utilizó la asignación básica de un intendente, cuando el grado era el de agente.

Al hacerse la liquidación mes por mes con la asignación básica de un agente de la Policía para los años 1993, 1994 y 1995, incluyendo la prima de actualización como partida computable para la asignación de retiro, se arrojó una diferencia de $2.392.522, y lo pagado por la entidad en cumplimiento de la sentencia fue $4.308.663. Por ende, concluyó que la obligación se encontraba saldada, ya que la entidad pagó en exceso. 1.1.9.- El señor Arnulfo Córdoba interpuso recurso de apelación por considerar que la liquidación de la sentencia desconoció lo que ordenó el mandamiento de pago y no explicó por qué tomó el 74% ni por qué adicionó una doceava parte de la prima de actualización. 1.1.10.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 19 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la decisión proferida por el a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $166.820,00, por concepto de diferencias en la asignación de retiro por inclusión de la prima de actualización de los años 1993, 1994 y 1995.

El Tribunal encontró acertada la postura del Juzgado en cuanto a que solo se puede revisar la reliquidación de la asignación de retiro para los años 1993 a 1995 y despachó de forma desfavorable la liquidación presentada por el señor Córdoba sobre el incremento progresivo de la asignación de retiro con el arrastre de la prima desde 1993 y hasta que se presentó la demanda.

Sostuvo que el título ejecutivo fue claro al ordenar la inclusión de la prima de actualización únicamente para los años 1993 a 1995. 1.1.11.- El señor Arnulfo Córdoba presentó solicitud de adición de la sentencia, la cual fue resuelta de forma desfavorable en audiencia del 3 de diciembre de 2020. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en lo siguiente: 1.2.1.- Violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Sostuvo que el Tribunal elaboró de forma indebida la liquidación de la sentencia, pues a pesar de que accedió al reajuste, incrementando la asignación básica con los porcentajes de la prima de actualización, no aumentó de manera cíclica y a futuro, la base pensional que se utiliza en la liquidación de las mesadas posteriores.

Argumentó que el Tribunal realizó la liquidación con ítems diferentes a los del mandamiento de pago, por lo que desconoció lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, explicó que la prima de actualización tiene dos modalidades. La primera, que se refiere a los porcentajes que se liquidan sobre la asignación básica de forma mensual para el personal en servicio activo para los años 1993, 1994 y 1995.

Adujo que es temporal y no tiene efectos salariales, por lo que no se toman en cuenta para el aumento salarial o para la nivelación de la escala salarial del personal activo. La segunda, se refiere al porcentaje que incrementa la partida básica de asignación de retiro de las personas que obtuvieron su pensión con anterioridad a 1992. Explicó que dicha situación hace que se vaya aumentando de manera cíclica y a futuro, de forma ininterrumpida, y tiene efectos prestacionales. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución Arguyó que la autoridad judicial accionada desatendió los artículos 48 y 53 de la Carta Política, que consagran el derecho de los pensionados al reajuste periódico de las mesadas pensionales y al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto no incluyó los porcentajes de la prima de actualización en la partida básica de la asignación de retiro. 1.2.3.- Violación del derecho a la igualdad Adujo que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han efectuado la interpretación correcta sobre incrementar la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y con incidencia en las mesadas futuras, por lo que se violó el derecho a la igualdad respecto de las personas que sí se beneficiaron de dicha interpretación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que (i) se ampararan los derechos fundamentales vulnerados, (ii) se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y (iii) se le ordenara volver a dictar sentencia, en el sentido de “ordenar el incremento de la partida básica de la asignación mensual de retiro con la inclusión de cada uno de los porcentajes de la prima de actualización, en donde su aumento se vea reflejado en forma cíclica y a futuro”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 6 de mayo de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes y a CASUR; comisionó al Juzgado Quinto Administrativo de Cali para que notificara el presente trámite a todas las personas que actuaron como demandantes, demandadas, terceros interesados y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo, las cuales serían vinculadas como terceros interesados en este proceso; y requirió al mismo Juzgado para que remitiera en digital el expediente del ejecutivo. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se negara el amparo, debido a que lo fallado se adoptó en derecho y con apego a la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado.

Advirtió que la razón de la inconformidad planteada en sede constitucional es igual a la que motivó el recurso de alzada frente a la decisión del a quo, y la que se expuso en la solicitud de adición de la sentencia. Explicó que el punto medular del accionante es el siguiente: “…considera que el reconocimiento de la prima de actualización que se efectuó sobre los años 1993, 1994 y 1995 tienen una incidencia directa sobre la partida básica de la asignación de retiro y por tal motivo debe ser aumentada en razón de dicho emolumento y su reflejo evidenciarse para los años posteriores, y en tal sentido, ejecutar a CASUR no solo por los valores de la prima de actualización para el periodo 1993 a 1995, sino también del año 1996 hasta la fecha”.

Expuso que lo anterior no tiene sustento jurídico debido a que: i) así no quedó consignado en el título ejecutivo; y ii) la prima de actualización es un emolumento temporal, por lo que no tiene la virtualidad de afectar la asignación básica mensual, y por ende no existe reflejo sobre los años futuros. Adujo que no se varió el título ejecutivo, por el contrario, se liquidó la prima de actualización conforme lo dispuesto en el medio de control para los años 1993 a 1995, sumado a que se explicó, en detalle, las razones por las cuales no se podía ejecutar a la entidad para los años siguientes de 1996 hasta 2015, puesto que desbordaba lo dispuesto en la sentencia base del título. 2.3.- El Juzgado Quinto Administrativo de Cali allegó en digital el expediente del proceso ejecutivo, informó que conforme con la comisión librada notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, pero guardó silencio sobre el fondo del asunto. 2.4.- CASUR, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por considerar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural debían ser respetadas y en tanto no se halló probada la vulneración de derechos fundamentales. 3.2.- El a quo constitucional puntualizó que si bien las providencias invocadas como violadas sostienen que la prima sí incidía en las mesadas posteriores a su reconocimiento, a pesar de su carácter provisional, en la materia no existía un criterio unificado, por lo que el Tribunal podía acoger cualquiera de las tesis que sobre el particular hubiera desarrollado la Sección Segunda del Consejo de Estado.

No obstante, sostuvo que ello no implicaba la transgresión de los derechos fundamentales, pues la decisión estaba suficientemente motivada. 3.3.- En efecto, concluyó que la interpretación del Tribunal no se enmarcó dentro de la noción de defecto sustantivo, pues de forma argumentada examinó desde la perspectiva legal y jurisprudencial que, en relación con la prima de actualización, debido a su temporalidad, subyacía la improcedencia de extender su aplicación y reflejarla en la asignación de retiro, en los años posteriores al cese de su vigencia. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida el accionante presentó escrito de impugnación en el que adujo, en primer lugar, que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al igual que el Tribunal accionado, trató como sinónimos los términos de “reajustar” e “incluir”, por lo que la liquidación no guardaba relación con lo dispuesto en la sentencia ni con el mandamiento de pago, en tanto se realizó sin efectos prestacionales. 4.2.- En segundo lugar, argumentó que la Corte Constitucional se pronunció sobre la arbitrariedad en la que se ha incurrido en medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se solicita el reconocimiento de la prima de actualización. Adujo que el Tribunal debió acudir a la interpretación más favorable al trabajador, de tal forma que se hubiera favorecido con su derecho prestacional.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los yerros aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, lo que la lleva a que no se le otorgue la reliquidación que reclama. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la sentencia de segunda instancia que se reprocha fue proferida en audiencia el 19 de octubre de 2020 y el amparo se interpuso el 6 de abril de 2021, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta Colegiatura nota que se encuentra satisfecho. 4.5.- Adicionalmente, no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76001-33-33-005-2016-00005-01. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los yerros específicos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto Si bien la parte actora no nominó todos los defectos específicos en que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que sus argumentos se encasillan en: i) Defecto sustantivo por interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y por desconocimiento del precedente, ii) Violación Directa de la Constitución y iii) Desconocimiento del precedente constitucional. 5.1.- Defecto material o sustantivo 5.1.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial: emplea una norma que no corresponde al caso; o deja de aplicar la que evidentemente lo es; u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.1.2.- Para el caso bajo estudio, los argumentos del tutelante se encuadran en este defecto porque considera que la autoridad judicial accionada: i) realizó una indebida interpretación de las normas sobre prima de actualización; y ii) desconoció el precedente conforme con el cual la prima de actualización tiene una incidencia sobre la partida básica de la asignación de retiro.

Defecto sustantivo por interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica 5.1.3.- Con la finalidad de establecer si la decisión cuestionada incurrió en el vicio invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada. 5.1.4.- Pues bien, coincide esta Sala con el a quo constitucional en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la normativa y jurisprudencia pertinente, explicó que la prima de actualización no hace parte de la asignación básica mensual, en la medida en que se tuvo como un factor salarial de carácter temporal desde 1993 hasta 1995, con la finalidad de lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. 5.1.5.- Así mismo, la autoridad judicial accionada puso de presente que el fin de la referida prima fue solo nivelar la remuneración del personal activo y retirado durante el respectivo periodo, por lo que no era posible ordenarla por los años subsiguientes para incluirla en la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. 5.1.6.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí realizó una interpretación con los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, y concluyó que dicho emolumento no puede ser reconocido, como lo pretende el accionante, dentro de la partida básica de la asignación de retiro, y su respectivo aumento para años de 1996 hasta 2015. 5.1.7.- Así las cosas, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto alegado, pues su interpretación no se avista arbitraria y se fundó en derecho.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.1.8.- En el caso sub examine, el tutelante aduce que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en este vicio por inobservar dos providencias judiciales que sí acogieron la interpretación de incrementar la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización y con incidencia en las mesadas futuras. 5.1.9.- Esta Sala concuerda con el a quo constitucional en que si bien dichas providencias resolvieron que la prima sí incidía en las mesadas posteriores a su reconocimiento, a pesar de su carácter provisional, no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que las decisiones traídas como inobservadas no son de unificación y no existe una posición pacífica sobre la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.1.10.- En esa medida, opera el principio de autonomía e independencia judicial, por lo que no es posible imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo, pues hacerlo desnaturalizaría la finalidad de las acciones de tutela como mecanismo residual, y se convertiría en una instancia adicional de control frente a las decisiones judiciales. 5.1.11.- Así las cosas, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto alegado, por lo que se negará el amparo frente a este cargo. 5.2.- Violación Directa de la Constitución 5.2.1.- Este tiene lugar (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución. El Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que se da cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.2.2.- En el caso bajo estudio, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho de los pensionados al reajuste periódico de las mesadas pensionales y al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto no incluyó los porcentajes de la prima de actualización en la partida básica de la asignación de retiro. 5.2.3.- Esta Sala considera que el despacho denunciado no desconoció derechos ni principios constitucionales, pues lo que en efecto ocurrió fue que aplicó las disposiciones normativas procedentes.

Una cosa es que no se incluya el porcentaje de la prima de actualización en la asignación básica de la asignación de retiro y otra cosa es que se niegue al tutelante el derecho al reajuste anual de su asignación de retiro. 5.2.4.- En esa medida, la autoridad judicial accionada aplicó las disposiciones legales procedentes, con base en el precedente constitucional, y en ningún momento se refirió al reajuste anual de las mesadas pensionales, cuyo fin precisamente es mantener el poder adquisitivo de la moneda.

Así las cosas, es evidente que no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, aspecto que obliga a negar el amparo frente a este asunto. 5.3.- Desconocimiento del precedente constitucional 5.3.1.- Esta causal se erige de manera autónoma para evitar que los jueces inapliquen el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

De ahí que el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varíe según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos se deben acatar para garantizar el carácter normativo de la Constitución, en tanto la Alta Corporación es el intérprete autorizado de la Carta, y para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. 5.3.2.- Así, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) se olvida el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. 5.3.3.- Recordado lo anterior, en el sub examine, la parte accionante alegó el olvido de las sentencias T-783 de 2014 y T-327 de 2015, que aduce se refieren al incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización. 5.3.4.- Tras revisar las sentencias, esta Sala encuentra que se refieren a supuestos fácticos y jurídicos diferentes, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de la interpretación del órgano de cierre constitucional. 5.3.5.- En cuanto a la sentencia T-783 de 2014, es la revisión del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales porque no encontró configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y concluyó que el análisis del juez acusado tenía sustento en criterios razonables y en la valoración de las pruebas.

La Subsección B se pronunció sobre la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió declarar la prescripción para reclamar la prima de actualización. La Corte Constitucional resolvió revocar la decisión de tutela de la Subsección B, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales. Para llegar a esa concusión, se percató de que existían dos posiciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre la prescripción para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización ante las autoridades judiciales administrativas.

Concluyó que si bien no se desconoció precedente alguno, sí se vulneró el derecho al debido proceso, por violarse directamente la Constitución al no darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior. Sin embargo, el análisis efectuado en dicha sentencia no es extrapolable al presente caso, en primer lugar, porque el principio de favorabilidad opera ante la coexisencia de normas vigentes frente a una situación de duda, pero no respecto de la aplicación de una postura interpretativa en particular de los operadores judiciales.

En segundo lugar, la sentencia se refiere a la prescripción para reclamar la prima de actualización, mientras que acá se analiza si el porcentaje de la prima mencionada debe incluirse en la base de liquidación de la asignación básica. 5.3.6.- En relación con la sentencia T-327 de 2015, se trata de la revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional por inmediatez.

Las demandas constitucionales habían sido interpuestas por la CREMIL en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto le ordenó reajustar las asignaciones de retiro de los actores en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación. La Corte Constitucional confirmó en su totalidad la decisión del Consejo de Estado, dado que se presentaron por fuera del término de 6 meses fijado por la jurisprudencia. Esta Sala advierte que este caso es un ejemplo de la dualidad de posiciones que existe en la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la forma de liquidar la prima de actualización en relación con las asignaciones de retiro, pero ello no significa que se esté vulnerando derecho fundamental alguno, aunado al hecho de que no se hizo un pronunciamiento de fondo.

Para el efecto, se remite a la argumentación efectuada sobre el defecto sustantivo, en la cual se explicó in extenso que la motivación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue razonable y se fundó en el material probatorio, sin desconocer el precedente de la jurisdicción contencioso administrativa. 5.3.7.- Por lo mencionado, la Sala no encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, pues los fallos traídos se refieren a supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los estudiados en el caso bajo estudio. 6.- En conclusión, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo, pero por considerar que no se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE