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25000234200020160389802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-10-18

Radicación interna: 5776-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Luis Eduardo Rozo Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201603898 02 (5776-2019) Demandante: LUIS EDUARDO ROZO MUÑOZ Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Prescinde de audiencia de alegaciones y juzgamientos y corre traslado para alegar de conclusión- Ley 1437 de 2011 Encontrándose el proceso para correr traslado a las partes, el Despacho advierte que, a través de correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2022, la parte demandante solicitó tener como pruebas, en segunda instancia, las sentencias del 9 de marzo de 2006 y 29 de abril de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, en su orden, bajo los radicados: 11001032500020030005701 (0121-2003) y 11001032500020070008700 (1686-2007).

Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y, se accederá a ellas siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: a saber: «[…] 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]» De acuerdo con lo anterior, es razonable colegir que la petición de pruebas debe presentarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y en cuadrarse en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. Revisada la normativa referida de cara con el sub judice se observa que: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2019.

La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión el 20 de junio de 2019. El Despacho sustanciador mediante auto del 28 de septiembre de 2022 admitió la impugnación. Providencia que se notificó el 28 de octubre de la misma anualidad. La parte demandante, el 3 de noviembre de 2022, solicitó tener como pruebas en segunda instancia las sentencias del 9 de marzo de 2006 y 29 de abril de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, en su orden, bajo los radicados: 11001032500020030005701 (0121-2003) y 11001032500020070008700 (1686-2007).

Pues bien, al analizar el caso concreto es plausible concluir que el término para pedir pruebas en segunda instancia expiró el 2 de noviembre de 2022, cuando venció la ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de apelación. No obstante, la parte demandante presentó petición en tal sentido hasta el 3 de noviembre del mismo año, es decir, cuando ya había finalizado el tiempo para ello, de manera que las pruebas solicitadas después de esa fecha, por ser extemporáneas, no podrán tenerse en cuenta.

En estos términos, se denegará la solicitud por extemporánea. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar por extemporánea la solicitud presentada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería a la abogada Myriam Stella Romero Galindo, identificada con cédula de ciudadanía número 40.010.519 de Tunja y portadora de la Tarjeta Profesional número 72.909 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandante.

Tercero: Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía número 6.776.653 de Tunja y portador de la Tarjeta Profesional número 88.463 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, ingresar al Despacho el expediente para continuar el trámite.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA