Micelio
11001032500020180062600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-05-31

Radicación interna: 2598-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Luz Brunilde Bautista Guzman

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2018-00626-00 (2598-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Luz Brunilde Bautista Guzmán Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES El 6 de abril de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, incoó medio de control de «[n]ulidad - lesividad», con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 337993 de 26 de septiembre de 2014, a través de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Luz Brunilde Bautista Guzmán, por valor de $1.802.374 (ff. 7 a 18).

Con proveído de 2 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda para que la accionante la adecuara «[…] al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […], con inclusión de la estimación razonada de la cuantía» (ff. 58 a 60), que, con escrito de 3 de febrero de 20221, subsanó la inconsistencia advertida, en el sentido de afirmar que el monto asciende al valor del pago único ordenado en el acto acusado (que no ha sido sufragado); e informa que la accionada «[…] labora para [el] CONSORCIO COTRANSFUN CARL en la ciudad de Bogotá D.C.». 1 Visible en el índice 34 de la herramienta electrónica Samai.

Expediente: 11001-03-25-000-2018-00626-00 (2598-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Luz Brunilde Bautista Guzmán 2 II. CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, entre otros asuntos, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que «carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

Por consiguiente, si con la demanda se pretende la nulidad de uno o más actos administrativos emitidos por una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Corporación; sin embargo, si se pide el pago de sumas de dinero o aquel resulta en forma automática, dicha competencia recae sobre el respectivo juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios del causante, conforme lo prevén los numerales 2 de los artículos 1522 y 1553 y 34 del 156 del CPACA.

En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar los efectos económicos de la resolución acusada, porque su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación consistente en sufragar la indemnización sustitutiva reconocida, aspecto que no es dable desconocer a partir de la ausencia de pago de esta.

En ese orden de ideas, comoquiera que Colpensiones precisó que la prestación fue otorgada a la accionante mediante Resolución GNR 337993 de 26 de septiembre de 2014, en suma equivalente a $1.802.374, se infiere que para el 6 de abril de 2018, fecha de presentación de este medio de control (f. 18 vuelto), las pretensiones no excedían los 50 salarios mínimos legales mensuales 2 «Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 3 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 4 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» Expediente: 11001-03-25-000-2018-00626-00 (2598-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Luz Brunilde Bautista Guzmán 3 vigentes5, por lo que, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado (artículo 156, numeral 3, del CPACA), fuerza concluir que la competencia para conocer del proceso en primera instancia atañe a los juzgados administrativos de Bogotá, a donde se enviará para su reparto, por ser dicho ente territorial el lugar en que la accionada presta sus servicios, según da cuenta el escrito de subsanación de la demanda6.

Por último, dado que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de Colpensiones7, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de este. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Reconocer personería a la abogada Sandra Paola Anillo Díaz, con cédula de ciudadanía 1.050.038.302 y tarjeta profesional 271.077 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder conferido. 4°.

Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 5 De conformidad con el Decreto 2269 de 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo legal mensual para el año 2018 se fijó en $781.242, por tanto, 50 smlmv equivalen a $39.062.100. 6 Visible en el índice 34 de la herramienta electrónica Samai 7 Índice 37 ibidem.