Micelio
11001031500020220609000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-16

Radicación interna: 9744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Antonio Jose Castro Riveros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Referencia: Acción de tutela Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA RECLAMACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA.

LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR, MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. SE DENIEGA EL AMPARO EN LO QUE CONCIERNE AL PRESUNTO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. LA POSICIÓN DEL INFERIOR FUNCIONAL NO OBLIGA AL TRIBUNAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS, BLANCA IRIS PINILLA MORENO, JUAN CARLOS LEAL CÉSPEDES, MARCOS EDÍLSON HERNÁNDEZ, WILSON FERNANDO SALGADO CIFUENTES, MATILDE ELISA VILLAMIL GÓMEZ, SORAYA MAGALY CASTELLANOS RUIZ, DAGOBERTO TORRES FLÓREZ, HAWARD IBARGÜEN MOSQUERA, HERNANDO CASTRO GARZÓN, JOSÉ ISNARDI SASTOQUE RUBIO, ANGIE NOELIA NUVAN SASTOQUE, GIOVANNI ENRIQUE HERNÁNDEZ CASALLAS y JAVIER DÍAZ CASTRO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido los autos de 31 de mayo de 2021 y 16 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 50001-33-33-001-2018-00457-00. I.2.- Hechos Manifestaron que prestaron sus servicios como docentes en la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS3 durante el segundo período de 2016, no obstante, esta institución nunca les efectuó el pago de las acreencias laborales que les correspondían.

Agregaron que, como consecuencia de lo anterior, el 9 de noviembre de 2018, promovieron el medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se les pagaran los perjuicios que les fueron causados “[…] con la no cancelación de las acreencias laborales como docentes de hora cátedra en segundo período del 2016 […]”. Comentaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 50001-33-33-001-2018-00457-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 4 de marzo de 2019, inadmitió la demanda para que la ajustaran al medio de control de nulidad y restablecimiento del 3 En adelante la UNIVERSIDAD. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia. Informaron que contra la referida providencia interpusieron recurso de reposición; sin embargo, la misma fue confirmada, llevando a que, con posterioridad, mediante auto de 15 de octubre de 2019, el JUZGADO rechazara la demanda por no haberse adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo aduciendo que el medio de control de reparación directa sí era procedente por tratarse de un asunto derivado de la contratación estatal. Explicaron que el recurso fue decidido por el TRIBUNAL que, mediante auto de 23 de julio de 2020, revocó el auto inicial, al estimar que el JUZGADO debió haber adecuado la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitirla para que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, esto último, con excepción del caso del señor WILSON FERNANDO SALGADO CIFUENTES, respecto de quien en el expediente ya obraba copia de la petición ante la UNIVERSIDAD, así como de la respuesta respectiva. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expusieron que, mediante auto de 5 de febrero de 2021, el JUZGADO adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió para que se allegaran las reclamaciones efectuadas a la UNIVERSIDAD, así como los actos administrativos, conforme con lo advertido por el TRIBUNAL.

Indicaron que, en cumplimiento de lo anterior, modificaron el escrito de su demanda y allegaron copia de la petición de 18 de agosto de 2020, a través de la cual solicitaron el pago de sus acreencias laborales a la UNIVERSIDAD, además de alegar la configuración de un acto ficto presunto, ante la falta de respuesta de ésta. Anotaron que, mediante auto de 31 de mayo de 2021, el JUZGADO decidió rechazar nuevamente la demanda, por una parte, en relación con el señor WILSON FERNANDO SALGADO CIFUENTES por caducidad y, por otra, frente a los demás por falta de agotamiento previo de la sede administrativa, por cuanto la reclamación respectiva fue presentada con posterioridad a la radicación de la demanda.

Adujeron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL, en relación con el rechazo de la demanda por el 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebido agotamiento de la reclamación en sede administrativa, no obstante, dicha autoridad confirmó la decisión inicial.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyeron que no es comprensible cómo las autoridades accionadas exigieron que se agotara la reclamación administrativa previo a que se presentara una demanda de reparación directa. Expusieron que, en todo caso, la reclamación en sede administrativa fue presentada el 18 de agosto de 2020, mucho antes de que se estudiara la demanda como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, con anterioridad al 5 de febrero de 2021, fecha en la que fue inadmitido el escrito inicial y se adecuó al procedimiento del medio de control aludido.

Afirmaron que además las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del expediente con radicado 50001-33-33-006-2019-00025-00, admitió como medio de control de reparación directa una demanda basada en una situación fáctica igual a la que plantearon, lo cual desconoce su derecho a la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] PRETENSIONES 1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente se amparen los Derechos vulnerados. 2. Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO admitir la acción adecuada en tiempo. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la presente acción de tutela carece de los requisitos generales de procedibilidad, dado que si bien los actores se limitan a afirmar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ni siquiera precisan cual es el defecto en el que se incurrió en las providencias cuestionadas. Agregó que, en todo caso, el auto mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda origen de la controversia se encuentra 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustado a derecho, porque teniendo en cuenta el tema del asunto, conforme con el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA4, “[…] los actores estaban conminados a producir el pronunciamiento de la administración previo a la interposición de la demanda […]”.

Concluyó que, en ese orden de ideas, la acción de tutela de la referencia debía declararse improcedente o en su defecto denegarse el amparo solicitado. I.5.2.- La UNIVERSIDAD, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que hasta el momento no ha sido notificada del trámite judicial origen de la controversia, pese a que de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, los actores debían haberle enviado copia de la demanda desde la fecha de su radicación. Informó que, en relación con el proceso que se tramita en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE 4 En adelante CPACA. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VILLAVICENCIO, dentro del expediente con radicado número 50001-33-33-006-2019-00025-00, ya fue notificada de la sentencia en la que fueron denegadas las pretensiones de la demanda. Agregó que, en todo caso, advertía que las providencias cuestionadas en el presente asunto estaban ajustadas a derecho; y que se encontraba a disposición de atender cualquier trámite para el que se le requiera.

I.5.3.- El JUZGADO pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto los autos de 31 de mayo de 2021 y 16 de septiembre de 2022, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante los cuales fue rechazada la demanda que los actores presentaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33- 33-001-2018-00457-00.

La controversia tiene origen en el hecho de que los actores aducen que, pese a haber prestado sus servicios como docentes en la UNIVERSIDAD durante el segundo período de 2016, no recibieron el pago de los emolumentos respectivos. Los actores inicialmente presentaron su demanda como medio de control de reparación directa, no obstante y, pese a que se opusieron, en el curso del proceso el JUZGADO adecuó el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho y los requirió para que acreditaran 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber reclamado en sede administrativa las acreencias que decían habérseles desconocido por parte de la UNIVERSIDAD. Los actores acreditaron el cumplimiento de la reclamación aludida; sin embargo, el JUZGADO rechazó el medio de control porque la petición respectiva no fue presentada de forma previa a la demanda, excepto en el caso del señor WILSON FERNANDO SALGADO CIFUENTES, a quien el escrito introductorio le fue rechazado por caducidad, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL.

El disenso de los actores radica en que, en su sentir, las autoridades accionadas no podían exigir que la reclamación en sede administrativa hubiese sido presentada antes de la radicación de la demanda, porque esta fue presentada inicialmente como un medio de control de reparación directa y solo modificada a nulidad y restablecimiento del derecho, con posterioridad a que se hubiera radicado la reclamación ante la administración. Por otro lado, los actores reprocharon el hecho de que las autoridades accionadas hayan desconocido que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO haya tramitado un asunto similar al que proponen a través del medio 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de reparación directa. La Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá sobre el auto de 16 de septiembre de 2022, dado que fue a través de esta providencia que el TRIBUNAL concluyó el proceso origen de la controversia.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, al proferir el auto de 16 de septiembre de 2022, a través del cual confirmó el rechazo de la demanda presentada por los actores, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-015- 2022-00271-00.

En lo que concierne al reproche elevado por los actores entorno al desconocimiento de su derecho a la igualdad, derivado del hecho de que el TRIBUNAL no haya tenido en cuenta que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO sí admitió una demanda similar a la suya a través del medio de control de reparación directa, la Sala advierte que se 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto aquellos plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial aludida vulneró el derecho fundamental referido; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, contrario ocurre respecto del reproche de los actores relativo a que el TRIBUNAL les haya exigido que la reclamación en sede administrativa debía haber sido presentada antes de la radicación de la demanda, dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. [9] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el presente caso, la Sala advierte que los argumentos que los actores plantearon como fundamento del reproche a la exigencia del agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, son los mismos que formularon en el recurso de apelación que fue puesto a consideración del TRIBUNAL. Así se desprende de la lectura del escrito del recurso de apelación aludido y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del recurso de apelación, proceso ordinario Argumentos del escrito de tutela “[…] no es comprensible como el Juzgador de primera instancia alega el agotamiento de la reclamación administrativa previo a presentar una demanda bajo la acción de Reparación Directa, acción que fue adecuada en tiempo no es comprensible como el Juzgador de primera instancia alega el agotamiento previo de la reclamación administrativa previo a presentar una demanda bajo la acción de Reparación Directa, acción que fue adecuada en 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y reclamación administrativa de fecha (18-08-2020) que fue agotada mucho antes de estudiar si quiera la presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (05-02- 2021) y en donde se le dio la oportunidad a la administración de enmendar su error y esta simplemente guardo silencio, como indica el H. Tribunal Administrativo en su anterior auto se debe salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. tiempo y reclamación administrativa de fecha (18-08- 2020) que fue agotada mucho antes de estudiar si quiera la presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (05-02-2021) casi 6 meses antes, teniendo en cuenta que el auto que inadmite la demanda es de fecha (05-02-2021), auto que ordena adecuar la demanda a Nulidad y Restablecimiento del Derecho en donde se le dio la oportunidad a la administración de enmendar su error y esta simplemente guardo silencio, como indica el H. Tribunal Administrativo en su anterior auto se debe salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Como se observa tanto en el recurso de apelación que dio origen a la providencia cuestionada, como en la presente acción de tutela, los argumentos de los actores han estado encaminados a ilustrar que no era dable que se les exigiera el agotamiento de la sede administrativa previo a la presentación de la demanda, porque esta fue encausada inicialmente como medio de control de reparación directa y solo después de que se reclamó ante la administración los emolumentos perseguidos fue que se adecuó el proceso al trámite del medio de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que la autoridad judicial accionada atendió el reproche planteado por los actores así: “[…]Prima recordar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el objetivo que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho.

Por su parte, en el artículo 161, numeral 2 ibidem, el legislador dispuso que previo intentar el ejercicio del medio de control atrás aludido, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Reza la disposición normativa así:

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: ( ) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (Negrilla y subrayado intencional). Ahora, si bien es cierto que el citado artículo menciona como requisito previo el agotamiento de los recursos en vía administrativa, también lo es que la exigencia no es exclusiva respecto de esta etapa procedimental, sino que se extiende a toda la actuación administrativa, debido que sólo con su inicio 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte del Administrado puede originarse una decisión particular y concreta que permita la interposición de los correspondientes recursos. Justamente, el Consejo de Estado ha sido claro en indicar que el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir su validez del respectivo acto ante aquella, según el caso; lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

Ello de percibe así porque de esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Igualmente esa Alta Corporación ha precisado que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derecho, por tanto, es obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho agotar la actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa; dicha reclamación debe tramitarse ante la entidad pública llamada a reconocer o extinguir el derecho que sea invocado por el administrado, es decir, aquella entidad que tenga la competencia o atribución legal para crear o modificar situaciones jurídicas a través de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto.

Entonces, no queda duda de que la actuación administrativa es un requisito sine qua non para la persona que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, puesto que permite a la Autoridad administrativa competente para resolver su reclamo, pronunciarse de fondo respecto de las futuras pretensiones que, eventualmente, se van a surtir a través de la vía judicial. […] En ese orden, es un imperativo para quien pretenda acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, adelantar la actuación administrativa correspondiente previo a la interposición de la demandada con el fin de agotar el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Esto se entiende así debido a que, de otra manera, no resulta viable adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por inexistencia de la manifestación de voluntad de la administración sobre la cual debe recaer el ejercicio del control judicial. 4.

Caso concreto […] Ahora bien, cabe recordar que como lo indicara esta Corporación en providencia de 23 de julio de 2020, al realizar una lectura armónica de las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho del escrito inicial de demanda y que fuera propuesto bajo el medio de control de reparación directa, es claro que lo realmente pretendido por los demandantes está relacionado con el pago de unas acreencias laborales respecto de una supuesta relación contractual de tipo laboral que se suscitó con la entidad demandada en el año 2016, circunstancia ante la cual los demandantes tenían la carga procesal de actuar en consecuencia debido a que las normas procesales son de orden público y no de escogencia al libre albedrío del demandante, a tal punto que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 establece que “[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

Por tal razón y en virtud del artículo 161, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandantes estaban conminados a producir el pronunciamiento de la Administración previo a la interposición de la demanda, puesto que era necesario garantizar el derecho de defensa de la entidad demandada para que esta, en sede administrativa, diera una respuesta de fondo a las reclamaciones de la parte actora.

De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento del apelante. De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento del apelante consistente en indicar que la demanda se interpuso en una primera oportunidad bajo el medio de control de reparación directa y que, por ese motivo, no había lugar a cumplir con el mencionado requisito consistente en indicar que la demanda se interpuso en una primera oportunidad 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo el medio de control de reparación directa y que, por ese motivo, no había lugar a cumplir con el mencionado requisito de procedibilidad porque, como ya indicó, las normas procesales son de orden público y no de escogencia al libre albedrío del demandante.

Tan es así que, en el presente caso, con los anexos de la demanda se observa que, a pesar de esa circunstancia fáctica, el demandante Wilson Fernando Salgado Cifuentes sí realizó la respectiva reclamación administrativa previo a la radicación de la demanda donde solicitó que le pagaran sus acreencias laborales porque trabajó y cumplió con sus responsabilidades académicas.

Por tanto, no era ajeno al profesional del derecho el deber de las partes prohijadas por él de acudir previamente ante la administración con el fin de obtener una resolución de su situación jurídica de carácter laboral en sede administrativa. […] Entonces, es claro que la parte actora omitió su deber de producir el pronunciamiento de la Administración respecto de sus reclamaciones de orden laboral previo a la interposición de la demanda, incumpliendo así con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia […]”.

De la trascripción en cita, la Sala advierte que, a partir de la interpretación del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, así como con base en jurisprudencia de esta Corporación, el TRIBUNAL determinó que es imperativo que quien pretenda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelante de forma previa la actuación ante la administración, para que se le permita a ésta resolver el reclamo y pronunciarse de fondo respecto de las futuras pretensiones que, eventualmente, se van a surtir a través de la vía judicial. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de dicha premisa, el TRIBUNAL determinó que de la lectura de la demanda que inicialmente presentaron los actores, pese a que proponían el medio de control de reparación directa, era claro que lo que pretendían estaba relacionado con el pago de unas acreencias laborales, por lo cual tenían la carga procesal de actuar en consecuencia y producir el pronunciamiento de la Administración previo a la interposición de la demanda.

Por otro lado, la autoridad judicial accionada precisó que no era de recibo el argumento de los actores conforme con el cual sostenían que no debían haber cumplido con el requisito aludido porque la demanda inicialmente fue presentada como medio de control de reparación directa, dado que “[…] las normas procesales son de orden público y no de escogencia al libre albedrío del demandante […]”.

Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que el reproche de los actores en torno a la exigencia que les fue hecha en el proceso origen de la controversia y que fue planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados. En efecto, la Sala advierte que la presente acción de tutela está encaminada a que se vuelvan a estudiar, esos mismos reproches que formularon en el proceso ordinario y que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se vislumbre que este pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala precisa que en el escrito introductorio no se argumentó la forma en que se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en relación con la divergencia estudiada, ni se especificó el defecto particular alegado en los términos señalados en la sentencia C-590 de 2005 aludida, situación que es reprochable, porque si bien este mecanismo de defensa judicial no requiere mayor formalidad, lo cierto es que al ser ejercido contra una autoridad judicial a la que el interesado atribuye un actuar ilegal, lo mínimo que se espera es una fundamentación acorde a la seriedad de la acusación, máxime si esta es hecha a través de un profesional del derecho.

En suma, para la Sala no se advierte que la cuestión analizada sea de una «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto deben ser respetadas por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, en relación con el reproche de los actores entorno a la exigencia del agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, visto que la presente acción de tutela es procedente en relación con la presunta vulneración al derecho a la igualdad de los actores, por la presunta inobservancia de la posición del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que dio trámite a una demanda de reparación directa similar a la que ellos formularon, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto por desconocimiento del precedente judicial y enseguida atenderá el reclamo respectivo. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente18 […]”. 18 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial19.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)20. Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los actores, en lo que concierne a la posición del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL 19 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Ver sentencia T-292 de 2006. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en asuntos como el del origen de la controversia, esta Sala advierte que el TRIBUNAL no estaba en la obligación de seguir los mismos lineamientos, por una parte, porque era una decisión que no le vinculaba al provenir de su inferior funcional y, por otra, en razón a que gozaba de autonomía judicial para efectuar el análisis del caso puesto a su consideración. En ese orden de ideas, la Sala denegará el amparo en lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente judicial, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela en relación con el reproche de los actores entorno a la exigencia del agotamiento previo de la reclamación en sede administrativa, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06090-00 Actores: ANTONIO JOSÉ CASTRO RIVEROS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.