Micelio
11001031500020220315800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-09

Radicación interna: 5067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Socorro Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

 Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 Demandante: SOCORRO GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la solicitud de amparo presentada por la señora Socorro García, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante promovió el mecanismo constitucional contra las autoridades judiciales referidas, con el fin de que sean amparadas sus garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.

La actora consideró vulneradas dichas garantías fundamentales, con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales referenciadas, en primera y segunda instancia, los días 30 de agosto de 2019 y 29 de septiembre de 2021 respectivamente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP.

Este proceso se identificó con el número de radicado 680013333004– 2017 – 00490 – 01/2.  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:

PRIMERO: Se tutele el derecho al reajuste periódico de las pensión contemplado en el art. 1, 5, 13 y 53 de la CONSTITUCION NACIONAL de 1991, y artículo 14 y 21 de la ley 100 de 1993, art. 1 de la ley 445 de 1998, art. 6 del decreto 1359 de 1993, art. 17 de la ley 4 de 1992, y ley 71 de 1988, entre otras normas concordantes y aplicables a mi prestación económica; mínimo, vital y móvil – calidad de vida y viga en condiciones dignas;

DEBIDO PROCESO y CONFIANZA LEGITIMA, que señala el art. 29 ibídem, y los que se encontraren demostrados como violados y amenazados.

SEGUNDO: Se deje sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y TRIBUNAL ORAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado: 68001333300420170049000, siendo demandante: SOCORRO GARCIA contra la UGPP, ordenándose indexar la primera mesada pensional, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.

TERCERO: Se ordene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, que proceda a dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado: 68001333300420170049000, siendo demandante: SOCORRO GARCIA contra la UGPP, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 4. La extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- reconoció pensión de jubilación a favor del señor Norberto Reyes Amaya -compañero permanente de la accionante- mediante Resolución Nro. 4881 del 9 de julio de 1980, en cuantía de $ 3.274.51 M/CTE efectiva a partir del 9 de enero de 1978. 5.

El 29 de mayo de 1987 el señor Reyes Amaya, presentó petición ante CAJANAL solicitando el reajuste de su mesada pensional en los términos de la Ley 4 de 1976, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 9 de octubre del mismo año. 6. Mediante Resolución Nro. 25777 del 06 de octubre de 1998, con ocasión del fallecimiento del señor Norberto Reyes Amaya, CAJANAL reconoció pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% de la mesada pensional, a favor de Andrea Rocío, Vilma Johana y Patricia Reyes García –sus hijas- y efectiva a partir del 24 de marzo de 1997, día siguiente al deceso del causante.

El 50% restante de la mesada  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional fue dejado en suspenso hasta que la justicia ordinaria definiera el derecho que les pudiese corresponder a las señoras Socorro García -accionante- y a Rosa María Ruiz. 7.

Mediante Resolución No. PAP 035553 del 28 de enero de 2011, CAJANAL reconoció en forma definitiva la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, en calidad de compañera permanente, con ocasión del deceso del señor Norberto Reyes Amaya y efectiva a partir del 24 de Marzo de 1997. 8. A través de petición, la tutelante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP- la reliquidación de la pensión reconocida al señor Norberto Reyes Amaya, y que le fuere sustituida con ocasión de su deceso, por considerar que la misma no tuvo en cuenta el IPC.

La entidad no accedió a lo solicitado mediante Resolución RDP014383 del 24 de abril de 2018, acto que fue recurrido por la accionante y cuya resolución tampoco resultó favorable a sus intereses. 9. La actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 09 de octubre de 1987, por medio del cual CAJANAL negó la solicitud del reajuste pensional presentada, en su momento, por el señor Norberto Reyes Amaya.

Lo anterior, con el propósito que se ordenara el reajuste de la pensión de sustitución atendiendo para su cálculo el IPC. Igualmente, solicitó se ordenara a la entidad demandada indemnizarla por concepto de daños y perjuicios extrapatrimoniales derivados de la negativa en torno al reajuste solicitado. 10. El conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En específico, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el auto del 9 de octubre de 1987, y como consecuencia de ello, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reajustar la pensión de sustitución y pagar la diferencia que resultara a favor de la señora Socorro García, aplicando para el efecto los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993.

Sin embargo, precisó que el pago de las diferencias producto del reajuste ordenado, debía darse respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 12 de abril de 2013, fecha en la cual se solicitó la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación previo ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, consideró que, respecto de las causadas con anterioridad a esa fecha, había operado la prescripción trienal1. 1 Específicamente concluyó que a la diferencia que resultara entre la reliquidación antes ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la pensión de sustitución desde el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) y las que se generen a futuro, se le deberá efectuar  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la pretensión dirigida a obtener la reparación de los perjuicios reclamados, expuso que la demandante no aportó, conforme le correspondía, los elementos de convicción necesarios para demostrar su existencia, de manera que no resultaba posible acceder a esta petición. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. 11.

Ambos extremos de la litis interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander que, con sentencia del 29 de septiembre de 2021, confirmó la decisión recurrida y condenó en costas a la parte demandante. 12. Con ocasión de lo anterior, la actora solicitó la corrección de la sentencia toda vez que la condena en costas, conforme a la parte motiva de la providencia, recaía sobre la UGPP.

Mediante proveído del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la petición de la señora Socorro García, y en consecuencia, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia para, en su lugar, condenar en costas a la parte demandada. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13.

Luego de señalar que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, al referirse a los cargos específicos, la parte tutelante expuso que en el asunto objeto de estudio las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes yerros: 14. Defecto sustantivo, pues se desconoció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre la indexación de la primera mesada pensional. 15.

Desconocimiento del precedente, los jueces ordinarios se apartaron del desarrollo hermenéutico relacionado con el derecho a la indexación de la primera mesada contenido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-120/03, T-663/03, T-1169/03, T-805/04, T-098/05, T-296/05, C-862/06, C-891A/06, T-936/07, T-696/07, T-224/07 T-046/08 y SU-637/16.

En su concepto, dicha garantía establecida para contrarrestar el fenómeno de la inflación en el patrimonio del trabajador con el fin de mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo, resultó desconocida por parte de los jueces de primera y segunda instancia en la resolución de su caso en particular. la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, aplicando para ello la fórmula establecida por el Consejo de Estado y conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Violación directa de la Constitución como consecuencia de la falta de aplicación del reajuste periódico de la pensión y la jurisprudencia y demás normas concordantes sobre la indexación de la primera mesada pensional. 17. Finalmente, aseveró que la UGPP, a la fecha no ha reajustado, ni incrementado su derecho a la sustitución de pensión de sobrevivientes conforme a lo ordenado en los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que dicha omisión, implica una afectación adicional a sus derechos fundamentales constitucionales. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 15 de junio de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 19.

Igualmente, dispuso la vinculación de (i) la UGPP –entidad que actuó en calidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte accionante y (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga 20. Sostuvo que las sentencias proferidas por ese despacho y por el Tribunal Administrativo de Santander no transgredieron los derechos invocados por la parte accionante, en la medida que se fundaron en una lectura de las normas jurídicas aplicables, dentro del margen de interpretación razonable.

Además, porque se analizaron la totalidad de los elementos de convicción allegados a la luz de los distintos precedentes jurisprudenciales de esta Corporación. 21. En consecuencia, solicitó se denegaran las pretensiones formuladas por la actora en el mecanismo constitucional promovido al no advertirse la vulneración alegada. 1.6.2.

UGPP 22. La entidad manifestó que las pretensiones de la actora eran confusas y contradictorias. Sin embargo, informó que profirió los respectivos actos  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos proferidos al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora.

Mencionó que la actora fue incluida en nómina de pensionados en el periodo de abril de 2022 con los respectivos reajustes, tal como lo ordenaron los fallos contenciosos. 23. Expresó que no es de recibo que la accionante señale que la entidad le está vulnerando derechos fundamentales, cuando es claro que el reajuste plasmado en los actos administrativos se hizo en cumplimiento a lo ordenado por los despachos accionados.

Indicó que si a la fecha presenta inconformidad por lo reconocido puede iniciar el proceso ejecutivo, no siendo la tutela el mecanismo para solicitar el cumplimiento a una providencia judicial. 24. Aseveró que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 25.

Indicó que el mecanismo constitucional no es procedente para reclamar prestaciones económicas, y en todo caso, no se configuró ningún cargo específico del que se desprendiera la vulneración de los derechos de la actora. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no emitieron pronunciamiento, pese a ser notificados en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Socorro García. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – del estudio de providencias 27. La parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como la del 29 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de apelación. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá respecto de la segunda providencia, por ser la que puso fin al proceso ordinario.  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 28. En primer lugar, la Sala advierte que la actora está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, toda vez que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP al que se ha hecho referencia en líneas anteriores. 29.

En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación para acudir al presente trámite, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 30. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las providencias que son objeto de esta acción constitucional. 2.4.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 32. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:  ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos señalados al proferir la providencia del 29 de septiembre de 2021, a través del cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga del 30 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, ordenando el reajuste pensional pretendido? 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 33. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) caso concreto a la luz de las generalidades de los defectos materia de estudio.  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, se determinará en este caso si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1. Tutela contra tutela 39. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes. 2.7.2.

Subsidiariedad 40. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 41.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”.8 42.

Descendiendo al caso concreto, según se desprende de los argumentos esgrimidos por la accionante en su escrito de tutela, a la autoridad judicial accionada se le atribuye, al proferir la decisión de segunda instancia, haber incurrido en los siguientes defectos: i) sustantivo; ii) desconocimiento del precedente y v) violación directa de la Constitución. 43.

Frente al particular, la Sala considera que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, no procede ningún recurso ordinario o extraordinario de cara a los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 2.7.3.

Inmediatez 44. La Corte Constitucional ha puesto de presente que no existe un término de caducidad específico en materia de acciones de tutela, pues lo contrario implicaría desconocer el artículo 86 superior que dispone que el mecanismo de amparo puede ejercerse en todo momento9. 45. Dicha Corporación, en la sentencia C-590 de 2005, señaló que las acciones de tutela se deben interponer en un término razonable y proporcionado desde que se generó el hecho vulnerador.

Esto con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. De lo contrario se cerniría sobre las providencias una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 8 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992, criterio reiterado en las sentencias SU-161 de 1999, T-684 de 2003, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-739 de 2010, T-661 de 2011 y SU- 090 de 2018, entre otras.  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

En este sentido, si bien es cierto que la Constitución estableció que la acción de tutela puede formularse en todo momento, la Corte Constitucional ha aceptado que ello no implica que la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad del mecanismo de resguardo constitucional10. 47. Ciertamente, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela.

Este argumento se fundamenta en la naturaleza misma de este medio de defensa judicial, pues la tutela no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 48. Precisamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales, requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”11. 49. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios que permitan a los jueces constitucionales determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, a saber: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela12. 50.

En este sentido y desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de inmediatez, esta corporación en sentencia de unificación determinó lo siguiente: Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.13 (negrillas y subrayado del original). 51. Como se observa, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena 10 Corte Constitucional.

Auto 047 de 2021. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. No.11001-03-15-000-2012-02201-01. MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. 52.

Con tales precisiones se tiene que la sentencia reprochada fue proferida el 29 de septiembre de 2021, notificada el día 30 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el día 9 de junio de 2022; esto es, transcurridos más de 8 meses de dictado el fallo censurado. 53. Si bien respecto del mismo la parte accionante elevó, en término, solicitud de corrección pues resultó condenada en costas pese a que en la parte motiva de la providencia indicó que ello recaería sobre la UGPP y que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 2 de diciembre de 2021, realizó la corrección pretendida, lo cierto es que ello no puede tomarse como una circunstancia que justifique la demora de la actora en promover el mecanismo constitucional. 54.

Frente a este punto, la Sala considera que el simple hecho de haberse solicitado la corrección de la sentencia de 29 de septiembre de 2021 no interrumpe el término de ejecutoria de la providencia judicial que hoy es objeto de tutela. Ello es así porque de la lectura del artículo 28614 del CGP se extrae que esta solicitud se puede presentar en cualquier tiempo y porque, a diferencia de la solitud de adición y de aclaración, el legislador no previó que la solicitud de corrección interrumpiera el término de ejecutoria de la decisión judicial tal y como se advierte del artículo 302 del mismo cuerpo normativo:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 55.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, aceptar en todos los casos la fecha de notificación del auto que resuelve una solicitud de corrección como el punto de partida para analizar si la acción de amparo fue radicada dentro de un término razonable, convierte en inoperante el requisito de inmediatez porque dicha solicitud se puede presentar en cualquier momento, incluso años después de la ejecutoria de la sentencia judicial. 14 La norma en cuestión señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Debe ponerse de presente que para el caso en concreto la solicitud de corrección presentada por la actora, tal y como se expuso en líneas precedentes, no tuvo relación alguna con la indexación de su mesada pensional, sino con la condena en costas impuesta, de manera que lo resuelto en la corrección no incidía en lo absoluto en el reproche en que se edifica la presente acción constitucional. 57.

Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto no se cumple con el requisito general atinente a la inmediatez, pues la tutela se interpuso luego de transcurrido el término que tanto la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado como prudencial para el ejercicio del mecanismo constitucional contra providencias judiciales.

En efecto, la sentencia accionada fue proferida el 29 de septiembre de 2021 y notificada al día siguiente, de manera que adquirió ejecutoria el 8 de octubre del mismo año15 pues la solicitud de corrección, como se expuso, no interrumpe la ejecutoria, mientras que la solicitud de amparo se presentó solo hasta el 9 de junio de 2021, esto es, 8 meses después. 58.

Finalmente, es importante poner de presente que todos los argumentos planteados por la parte actora van dirigidos a controvertir la decisión de segunda instancia. Por ende, estos reproches podían plantearse oportunamente mediante la acción de tutela sin esperar que se hubiese resuelto la solicitud de corrección, pues la misma, se itera, no tiene relación -directa o indirecta– con el debate propuesto en esta acción de amparo constitucional. 2.8.

Conclusión La Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción promovida por la señora Socorro García por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Socorro García contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 2080 de 2020, la notificación por medios electrónicos de la providencia “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.  Demandante: Socorro García Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03158-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.