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25000232600020121055901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-02-27

Radicación interna: 53302 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Henry De Jesus Lopez Londoño·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación Número: 25000-23-26-000-2012-10559-01 (53302) Demandante: Henry De Jesús López Londoño Demandado: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa.

Temas: Falta de prueba de daño antijurídico por publicación de carteles de recompensa. Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ley 600 de 2000. Contabilización del término de caducidad en reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que declaró la caducidad de la acción frente a una de las pretensiones indemnizatorias y negó las restantes.

SÍNTESIS DEL CASO Refiere la parte actora que el señor Henry de Jesús López Londoño fue víctima de una persecución que promovió el Presidente de la República y algunos miembros de la Policía Nacional, a través de carteles de recompensa publicados en diferentes medios de comunicación al sindicarle de pertenecer a una organización criminal sin existir previa orden de captura.

Además, que hubo serias irregularidades en el proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que adelantó las Fiscalías 4 y 27 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra del demandante por los delitos de concierto para delinquir agravado, conformación de grupos armados ilegales y lavado de activos agravado, pues, a su juicio, fue privado de su libertad de manera injusta, hubo errores en algunas de las decisiones judiciales y el trámite surtido fue defectuoso.

En ese orden, considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de indemnización por los perjuicios causados y de imposición de medidas de satisfacción y garantías de no repetición en contra de la parte demandada.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 23 de marzo de 2012, el señor Henry de Jesús López Londoño, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (f. 1-156, C. 4), pretendiendo la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada; y, en consecuencia, que se le condene al pago de los perjuicios a su favor por concepto de daños materiales, morales, a la vida de relación y a los derechos fundamentales y humanos; que se ordene la realización de un acto conmemorativo y de la publicación en periódicos nacionales y regionales en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se ofrezcan disculpas públicas al demandante y la promesa de no repetición, con ocasión de lo que denominó: La persecución a la que fue víctima y que promovió el Presidente de la República y algunos miembros de la Policía Nacional.

El error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de la policía judicial, dentro del proceso penal N. 2009-00028 (59.397), que se adelantó en su contra por las Fiscalías 4 y 27 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima; el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, conformación de grupos armados ilegales y lavado de activos agravado.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en la causa petendi que formuló en la demanda y que la Sala resume así: 2.1.1 Luego de un extenso relato sobre la forma y las razones por las cuales el señor Henry de Jesús López Londoño ingresó como miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y de la manera en que contribuyó a la desmovilización del Bloque Centauros que hacía parte del organigrama de dicho grupo armado, la demanda refiere que, en el mes de agosto de 2005, el señor López Londoño se desmovilizó y que se vinculó laboralmente con una empresa de seguridad privada. 2.1.2 A partir de esa fecha, él y su familia fueron víctimas de una persecución por la Dirección de Investigación Criminal e INPERPOL – en adelante DIJIN – y por un grupo de narcotraficantes que le había pagado una suma de 2 millones de dólares a la primera, con el fin de que lo involucrara en procesos penales, para que fuera privado de la libertad y fuera asesinado, en razón a las denuncias que el señor López Londoño había realizado contra “la alianza de agentes del Estado y Narcotraficantes para asesinar personas desmovilizadas y comprometidas con el proceso de reincorporación a la vida social”.

Por lo anterior, el señor Henry de Jesús López Londoño se vio forzado a ocultarse en un sitio diferente a su residencia. 2.1.3. El 10 de noviembre de 2005, la DIJIN desplegó un operativo en el que capturó a 27 personas sindicadas de pertenecer a una red de narcotráfico. Además, se libraron órdenes de captura con fines de indagatoria en contra de algunos miembros de la empresa de seguridad privada y en contra del señor Henry de Jesús López Londoño. Las anteriores diligencias se adelantaron por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en el marco del proceso penal N. 2009-00028 (59.397), que cursó en contra del demandante y de otras personas por los delitos de concierto para delinquir agravado, conformación de grupos armados ilegales, narcotráfico y lavado de activos agravado. 2.1.4 Ante las aludidas circunstancias, el señor López Londoño se presentó voluntariamente ante el Ministerio del Interior y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, solicitando protección aduciendo su condición de desmovilizado.

La demanda señala que el Gobierno Nacional le asignó al citado señor “como lugar de reclusión una zona especial, creadas (sic) para los desmovilizados privados de la libertad”. 2.1.5. En enero de 2007 unos hombres armados que se identificaron como miembros de la Policía Nacional, visitaron la granja en donde estaba el señor López Londoño a quien le formularon varias preguntas sobre su rutina diaria, con el propósito de establecer un dispositivo de seguridad para su protección. En el libelo introductorio se asevera que el señor López Londoño cuestionó a los funcionarios sobre el motivo de la visita, pues él no había solicitado protección alguna, y les pidió “un documento oficial (…) y un registro de lo que estaban haciendo, requerimiento que no atendieron y procedieron a retirarse de la granja”. 2.1.6.

Lo anterior, obligó al señor López Londoño a abandonar la granja y salir de la región. 2.1.7. Refiere que, para el año 2007, la DIJIN realizó un operativo en la finca donde vivía el señor López Londoño, quien previamente había abandonado el inmueble junto con su compañera permanente e hijo. Para tal diligencia los miembros de la DIJIN no presentaron orden de allanamiento, ni dejaron acta de registro, simplemente buscaron al citado señor y como no lo encontraron se retiraron del sitio. 2.1.8.

Según el líbelo introductorio, el 24 de diciembre de 2009, en el Consejo Comunitario (Consejo Comunal del Gobierno) N. 253 que se realizó en Medellín, el Presidente de la República de esa época, manifestó lo siguiente: “Tenemos informe de un tal Carlos Mario alias “Mi Sangre” o “Salvador” desmovilizado del grupo Centauros encargado de extorsiones en Urabá, que la ciudadanía nos ayude, el Ejército, la Policía, el DAS para capturar a este Carlos Mario alias “Mi Sangre” o “Salvador” rápidamente y quitarle a los ciudadanos de Urabá la pesadilla de las extorsiones que lidera este criminal, vamos por la captura de él (…)”.

El 24 de octubre de 2009 se publicó en la página Web de la Presidencia de la República una nota titulada “Presidente Uribe urge capturar a delincuentes que operan en Antioquia”, a través de la cual se informa que “El Mandatario exigió, durante el Consejo Comunal que se realizó en Medellín, capturar a alias ‘Mi Sangre’ o ‘Salvador’ desmovilizado del grupo ‘Centauros’ (…)”. 2.1.9.

El 30 de noviembre de 2009, la Policía Nacional elaboró un cartel llamado “LOS MAS BUSCADOS POR LA POLICIA DE ANTIOQUIA, RECOMPENSA POR LA CAPTURA DE INTEGRANTES DE LAS BANDAS CRIMINALES, SE BUSCAN BANDA CRIMINAL DE URABA”, en el que incluyó el nombre del demandante, su fotografía y con el alias Carlos Mario – Mi Sangre. Dicho cartel fue publicado el 10 de diciembre de 2009 por la citada institución. 2.1.10.

Frente a las actuaciones irregulares que se presentaron en el proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que se adelantó en contra del señor Henry de Jesús López Londoño, en la demanda se afirmó lo siguiente: Existió una prolongación irregular e ilegal de la indagación previa, pues, esta se desarrolló durante tres años, cuando la Ley 600 de 2000 prescribe que son 6 meses.

Además, no se le notificó al señor López Londoño la existencia del proceso penal. Hubo falta de análisis y objetividad en la valoración probatoria de la Fiscal que ordenó la captura del señor Henry de Jesús López Londoño, pues, a juicio del demandante, era “físicamente es imposible que en 24 horas ella haya podido escuchar cientos de horas y al mismo tiempo haber leído miles de páginas”, que conformaban la evidencia que le había entregado el 8 de noviembre de 2005 la DIJIN.

La indagatoria practicada fue irregular, pues, ella fue realizada por la DIJIN y no por la Fiscalía General de la Nación. Se violó la cadena de custodia según constancias que dejó la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal. La medida de aseguramiento de detención preventiva se basó en pruebas que no fueron puestas de presente al sindicado.

Se violó la defensa material y técnica, pues, se tuvo que interponer acción de tutela, ante la negativa de la Fiscal de entregar copias de las pruebas obrantes en el expediente. Según el contrainterrogatorio practicado al teniente de la DIJIN, Rolando Pinzón García, responsable de la investigación, se demostró que el señor Henry de Jesús López Londoño no tuvo relación alguna en los 8 eventos que indicaban la existencia de una banda al servicio del narcotráfico y que motivaron las órdenes de captura; y que la DIJIN realizó una interpretación sesgada de las conversaciones, las cuales fueron además editadas, y eliminó del historial de grabaciones, las llamadas, informes y videos.

A pesar que el fiscal ordenó que las grabaciones telefónicas fueran cotejadas con la voz de los procesados, ello no se pudo realizar. 2.1.11. El 3 de marzo de 2010, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió fallo dentro del proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que se adelantó en contra del señor Henry de Jesús López Londoño, absolviéndolo de los cargos de autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos, conformación de grupos armados ilegales o paramilitarismo (f. 14-69, C. 11). 2.1.12.

El 30 de abril de 2010, el apoderado del señor López Londoño, elevó derecho de petición al Director de la Policía Nacional solicitando la exclusión de éste del cartel rotulado “LOS MÁS BUSCADOS POR LA POLICIA DE ANTIOQUIA – RECOMPENSA POR LA CAPTURA DE INTEGRANTES DE BANDAS CRIMINALES – SE BUSCAN BANDA CRIMINAL DE URABA” y el retiro de circulación del mismo de todo el territorio nacional.

El 18 de mayo del mismo año, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, respondió la solicitud, mediante escrito N. 303/DIJIN-ASJUD-22, señalando que se debió adjuntar el poder debidamente conferido y que por razones de competencia la petición se debió dirigir al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, como quiera que el cartel fue elaborado por este último departamento. 2.1.13.

El 3 de junio de 2010, el apoderado del demandante presentó derecho de petición al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, reiterando la solicitud que había formulado al Director de la Policía Nacional. El 22 de junio de esa anualidad, el citado Comandante dio respuesta, a través del escrito N. 012156/COMAN-ASJUR-29, ordenando la cancelación de la captura en contra del señor Henry de Jesús López Londoño, la exclusión del cartel digital y escrito de “LOS MÁS BUSCADOS POR LA POLICIA DE ANTIOQUIA” y la emisión de comunicados a cada una de las unidades policiales, para que sea cancelada su búsqueda, se excluya su fotografía y nombre del cartel, con fundamento en que el 5 de junio de 2010 se recibió la orden de cancelación de captura N. 00639-1 del 9 de marzo del mismo año emanada del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. en contra del señor LÓPEZ LONDOÑO. 2.1.12.

El 7 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la impugnación que presentó la Fiscalía General de la Nación, a través de sentencia que resolvió confirmar el fallo del 3 de marzo de 2010 (f. 70-89, C. 11). 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El 23 de marzo de 2012, la demanda fue radicada ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-156, C. 4), órgano que, mediante auto del 26 de abril del mismo año, la inadmitió (f. 159, C. 4).

Luego que el demandante subsanara la demanda, el citado Tribunal la admitió, por medio de auto del 25 de septiembre de 2012 (f. 244, C. 4). 2.2.2. Surtidos los trámites de notificación a la parte demandada (f. 247-251, C. 4), esta de manera oportuna contestó la demanda (f. 256-307, C. 4) de la siguiente manera: La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y planteó como excepción de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - en adelante DAPRE – solicitó que se negara el petitum de la demanda y propuso como excepciones de mérito: “inexistencia de responsabilidad del DAPRE” y “acción indebida”. La Fiscalía General de la Nación pidió que las pretensiones del demandante se negaran y formuló la excepción genérica.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso al petitum de la demanda y presentó como excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho exclusivo de un tercero”. 2.2.3. El Tribunal, mediante proveído del 23 de julio de 2013 (f. 316, C. 4), ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la demandada al demandante, quien, de manera oportuna, presentó escrito pronunciándose frente aquellas.

(f. 317-324, C. 4) 2.2.4. El a quo abrió el proceso a pruebas por auto del 27 de agosto de 2013 (f. 334-335, C. 4) y fenecida dicha etapa, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, a través de proveído del 1 de julio de 2014 (f. 211, C. 4). Así lo hicieron las entidades que representan a la demandada (f. 212-280, C. 11), con excepción de la Rama Judicial. 2.3.

La sentencia apelada 2.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 30 de octubre de 2014 (f. 284-304, C. Principal), declaró de oficio la caducidad de la acción respecto de la pretensión indemnizatoria fundada en las aseveraciones realizadas en la nota del 24 de octubre de 2009 publicada en la página de la Presidencia de la República y en el Consejo Comunitario o Comunal de Gobierno N. 253 del 24 de diciembre del mismo año en la ciudad de Medellín; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se basó en las siguientes consideraciones: “En lo atinente a la aducida persecución por parte del Presidente de la República (…) es de anotar que la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las manifestaciones del 24 de octubre de 2009 y del 24 de diciembre de 2009, se contabiliza entre el 25 de octubre 2009 y el 25 de octubre de 2011, y entre el 25 de diciembre de 2009 y el 25 de diciembre de 2011, respectivamente.

No obstante dicho término se suspendió entre el 27 de septiembre de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, faltando 2 meses y 28 días, y 28 días para que operara la caducidad de la acción, respectivamente, y 17 de noviembre de 2011, fecha de expedición de la constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que el plazo restante transcurrió entre el 18 de noviembre y el 15 de febrero de 2012, y entre el 18 de noviembre de 2011 y el 15 de diciembre de 2011, según el caso.

Así las cosas, es claro que la demanda del 23 de marzo de 2012 fue presentada luego de haber operado la caducidad de la acción respecto de estas pretensiones y que la Subsección ha perdido competencia para pronunciarse respecto de las mismas, (…). (…) (…), es de anotar que la privación de la libertad del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO no fue acreditada dentro del plenario, como quiera que no se allegó certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ni de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en que así conste, dado que con posterioridad al inicio del Proceso Penal No. 2009-00028 (59.397) aquél se desmovilizó del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC (…).

(…) En efecto, si bien el señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO fue escuchado en indagatoria dentro del proceso penal en mención, la orden de captura emitida en su contra no se hizo efectiva durante todo el curso del proceso, como advirtió en la sentencia absolutoria de primera instancia, dado que al parecer luego de esta diligencia se ausentó de la Granja La Orquídea de la Vereda Guasimal Alicante del Municipio de Puerto Berrío, sitio donde se encontraba como beneficiario del programa de reinserción de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Ante esta circunstancia, no es posible a la Subsección aseverar la privación injusta de la libertad del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO. En cuanto al error judicial es de anotar, conforme a lo precisado por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, que éste solo es predicable de las decisiones ejecutoriadas que ponen fin a la actuación, y es claro que las resoluciones del 12 de febrero de 2007 y 25 de agosto de 2008, en virtud de las cuales se impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación contra el señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO no tuvieron dicha connotación, pues el proceso culminó con sentencia absolutoria confirmada en segunda instancia. En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de precisar que si bien en las providencias judiciales allegadas al plenario hay mención de algunas deficiencias de carácter administrativo en la instrucción penal No. 2009-00028 (59.397) de conocimiento de las Fiscalías 4ª y 27 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, tales aseveraciones no pudieron ser constatadas por esta Corporación, en la medida en que no obra en el plenario copia de la totalidad de la actuación surtida dentro del mismo.

De otra parte, en cuanto a la “persecución” del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO por parte de la Policía Nacional es de anotar que dentro del plenario consta que el funcionario instructor ordenó la realización de indagaciones, seguimientos e interceptaciones telefónicas tendientes a dar con el paradero de aquél con el fin de hacer efectiva la orden de captura librada en su contra, así como para establecer la materialidad de los hechos punibles endilgados y su responsabilidad, y en tal virtud dichas actividades no pueden calificarse de irregulares y generadoras de perjuicio indemnizable.

En lo referente a la inclusión del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO en el cartel de los mas buscados es de anotar que el 10 de diciembre de 2009 la Policía Nacional publicó un cartel de los más buscados ofreciendo recompensa por información sobre integrantes de las bandas criminales y específicamente la banda criminal de Urabá, entre los que se hizo mención de “HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO ALIAS CARLOS MARIO MI SANGRE”, lo cual obedeció a que sobre el mismo pesaba orden de captura por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos y conformación de grupos armados ilegales o paramilitarismo, conforme a la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación decretada en la resolución del 12 de febrero de 2007, citada en precedencia. Por lo tanto, ante el deber de la Policía Nacional de agotar todos los mecanismos posibles para lograr la captura y comparecencia ante las autoridades judiciales de las personas requeridas por las mismas en el ejercicio de la acción penal, aquella Institución bien podía realizar la publicación de la fotografía y los alias del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, la cual podía mantenerse hasta tanto se cumpliera la finalidad perseguida o se emitiera sentencia absolutoria con la cancelación de la orden de captura, como aconteció en el presente caso, dado que la misma no implica juicio de responsabilidad alguno. Así las cosas, a juicio de la Subsección no existe prueba de la responsabilidad del Estado por administración de justicia por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, ni por falla del servicio a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y por lo tanto deberá la Subsección denegar las pretensiones de la demanda”. 2.4.

Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1. Antes de abordar los reparos expuestos por el recurrente contra el fallo de primera instancia, se advierte que el 16 de diciembre de 2014 el demandante incoó dentro de la oportunidad legal dos recursos de apelación con distintos abogados (f. 306-318 y 319-326, C. Principal). De conformidad con lo prescrito en el artículo 75 del CGP, que replicó en parte lo preceptuado por los artículos 66 y 68 del CPC, en ningún proceso puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.

Así las cosas, en procura de garantizar la tutela judicial efectiva del demandante y en aras de cumplir con las referidas disposiciones normativas, se analizará el primer recurso presentado el 16 de diciembre de 2014 a las 14:05 horas (f. 306-318, C. Principal), en atención a que el profesional del derecho que lo radicó ya estaba reconocido dentro del proceso en calidad de abogado sustituto, mediante auto proferido en audiencia del 26 de junio de 2014 (f. 203-206, C. 11), y porque su presentación fue primera en el tiempo.

Realizada la anterior precisión, los motivos de inconformidad que formuló el demandante en el recurso de apelación se resumen así: Adujo que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debió analizar como unidad y no de forma fragmentada como lo hizo el Tribunal al analizar la conducta del Presidente de la República, pues, todos los hechos tenían un nexo causal y estaban inmersos en la afectación ocasionada al señor López Londoño. Esgrimió que se debió imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por falla en el servicio consistente en la elaboración y publicación del cartel de los más buscados ofreciendo recompensa por información del señor Henry de Jesús López Londoño, con fundamento en que no había operado la caducidad y porque la demandada, hasta el 24 de junio de 2010, actualizó la información de tal cartel excluyendo la foto y el nombre del demandante, gracias a los derechos de petición que el interesado le había radicado los días 30 de abril y 3 de junio de 2010.

Aseveró que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial era responsable por privación injusta de la libertad, error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia dentro del proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que se adelantó en contra del señor Henry de Jesús López Londoño, con base en los siguientes argumentos: El señor López Londoño tuvo restringida su libertad durante todo el tiempo que permaneció en la Granja La Orquídea de la Vereda Guasimal Alicante del municipio de Puerto Berrío. Las pruebas allegadas al plenario demostraron la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en contra de la NACIÓN – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por ende, no era necesario que se hubiese aportado la totalidad de piezas procesales del proceso penal como lo señaló el a quo.

Consideró que las decisiones de resolución de acusación y los fallos de primera y segunda instancia era suficientes para declarar la responsabilidad del Estado y su consecuente condena. Afirmó que no solo con la orden de captura se afectó la libertad del señor López Londoño, sino que el daño antijurídico se produjo con el ejercicio irregular de las actividades investigativas que dieron inicio al proceso penal.

No se tuvo en cuenta que los perjuicios materiales causados al demandante por la emisión de la orden de captura estaban demostrados dentro del proceso, pues, se vio obligado a pagar honorarios a un abogado para su defensa y no pudo trabajar para sostener económicamente a su núcleo familiar. El error judicial se configuró porque las resoluciones que impusieron medida de aseguramiento y se profirió acusación en contra del señor López Londoño estaban debidamente ejecutoriadas y porque fue probado con las declaraciones del Teniente Rolando Pinzón. Así mismo, afirmó que la Fiscalía no podía adelantar una investigación y emitir una orden de captura en contra de una persona que estaba realizando un trabajo ejemplar en el proceso de desmovilización. Por último, el recurrente solicitó que se fijara fecha y hora para argumentar oralmente en audiencia las aludidas inconformidades, con base en lo preceptuado en el artículo 360 del CPC. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 6 de mayo de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. (f. 332, C. Principal). 2.5.2. Por auto del 8 de julio de 2015 (f. 334, C. Principal), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Fiscalía General de la Nación y el demandante presentaron sus escritos de alegatos (f.335-392, C. Principal) y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES De manera previa a la formulación de los problemas jurídicos a resolver, la Sala advierte que es improcedente la solicitud que hizo el apelante dirigida a que se programara fecha y hora para argumentar en audiencia los reparos que formuló en su recurso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 360 del CPC, atendiendo que el artículo 212 del CCA, norma aplicable en virtud del artículo 308 del CPACA, contempla en un trámite especial para surtir la apelación de sentencias ante esta Corporación que no incluye tal audiencia. Problemas jurídicos Con fundamento en los reparos formulados por el demandante en el recurso de apelación y las pruebas aportadas al proceso, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿La pretensión de reparación del daño irrogado al demandante con ocasión de las aseveraciones realizadas por el señor Presidente de la República en el Consejo Comunitario o Comunal del Gobierno N. 253 celebrado el 24 de octubre de 2009 en la ciudad de Medellín, y en la nota publicada esa misma fecha en su página web, fue traída a la jurisdicción estando ya cumplido el término de ley para que operara la caducidad de la acción de reparación directa? Si la respuesta a este interrogante fuere positiva, se confirmará la decisión adoptada por el a quo que declaró la caducidad de la acción frente a dicho petitum; en caso contrario, se efectuará el análisis de fondo del asunto.

¿Se ejerció de manera oportuna la acción de reparación directa por el presunto error judicial derivado de las resoluciones del 9 de noviembre de 2005 que ordenó la captura para fines de indagatoria del señor Henry de Jesús López Londoño; del 12 de febrero de 2007 le que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, del 25 de agosto de 2008, que acusó al citado señor como presunto coautor responsable a título de dolo del delito de concierto para delinquir agravado, con fines de narcotráfico, lavado de activos y conformación de grupos armados ilegales? Si la respuesta fuere positiva, se abordará el estudio de fondo de la pretensión indemnizatoria en que recae el citado problema jurídico; por el contrario, si aquella es negativa, se declarará la caducidad de la acción frente a dicho petitum.

¿La no exclusión del nombre y fotografía del demandante en el cartel de los "MAS BUSCADOS POR LA POLICIA DE ANTIOQUIA" por parte de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, tan pronto se le notificó de la orden judicial de cancelación de captura, constituyó un daño antijurídico imputable a la demandada por falla del servicio? ¿Las actuaciones que se surtieron dentro proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que se adelantó en contra del señor Henry de Jesús López Londoño, constituyó un daño antijurídico imputable por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial? Si alguna de las respuestas a los problemas jurídicos 3 y 4 fuere afirmativa, la Sala definirá la procedencia de las pretensiones dirigidas a la reparación de los perjuicios ocasionados al demandante y a la imposición de medidas de satisfacción y garantías de no repetición a favor de este último.

Presupuestos de la Sentencia de Mérito Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. Así mismo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el trámite de la demanda, presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. Del mismo modo, es competente para desatar el recurso de apelación frente a los reparos relacionados con la responsabilidad del Estado por las aseveraciones realizadas el 24 de octubre de 2009 por el Presidente de la República en el Consejo Comunitario o Comunal del Gobierno N. 253 en la ciudad de Medellín y en la nota publicada en su página web; así como por la elaboración y publicación del cartel de los más buscados ofreciendo recompensa por información del señor Henry de Jesús López Londoño por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en que se prorrogó la competencia que estaba atribuida a los jueces administrativos en primera instancia por la cuantía, según lo prescrito en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que remite al artículo 157 del CPACA, toda vez que la nulidad por falta de competencia por el factor objetivo se subsanó en razón a que no fue alegada por las partes, de conformidad con lo prescrito en el artículo 138 del CGP y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016 que estudió la exequibilidad de la citada norma al señalar: “En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo[67] y funcional[68] son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.

Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio”.

De igual forma, es necesario precisar que, según lo preceptuado por el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulados por el demandante, por ende, no abordará aspectos diferentes a los planteados en la impugnación, en procura de salvaguardar el principio de congruencia. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Ahora, en el supuesto que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa, previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

Así mismo, ha advertido que en los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, el conteo del citado término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro, porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de 2 años debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación. En el caso concreto, se denota que el demandante formuló una serie de pretensiones indemnizatorias basadas en hechos dañinos de diversa índole, que no se pueden agrupar en un solo supuesto, a efectos del conteo del término de caducidad, pues, se estaría desdibujando el carácter directo del daño, condición necesaria para que sea resarcible.

Por tal razón, a continuación, se analizará cada supuesto de manera independiente y teniendo en cuenta que, según la Ley 270 de 1996, los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad se circunscriben a actuaciones realizadas por agentes judiciales, por ende, no se predican frente actos realizados por otros servidores públicos que no ostenten tal condición o por particulares que no tienen por ministerio de la constitución y la ley funciones jurisdiccionales o que no sean colaboradores de la justicia. Reclamación por aseveraciones del Presidente de la República.

El demandante señaló en la demanda que las aseveraciones realizadas por el Presidente de la República en el Consejo Comunitario o Comunal del Gobierno N. 253 del 24 de octubre de 2009 en la ciudad de Medellín y en la nota publicada en la página web de esta esa misma fecha, le ocasionaron un daño a su honra y buen nombre. Así mismo, precisó que los perjuicios provenían de otras fuentes u origen distinto como la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, el argumento que expuso el recurrente en el escrito de apelación en el sentido de precisar que, a su juicio, el hecho dañino fue la orden de captura emitida por el órgano instructor, bajo el entendido de que las afirmaciones que realizó la Presidencia de la República derivaron de la citada medida, conformando entre estas “un todo de sucesos concatenados”, no resulta admisible a efectos de determinar el momento exacto en que debió iniciarse el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, pues, además de ser contradictorio con la distinción que había realizado el mismo demandante en el texto de la demanda, desconoce el carácter directo del daño, toda vez que el perjuicio alegado se soportó en el daño ocasionado por las manifestaciones de la Presidencia de la República y no por el presunto daño que derivó de la orden de captura en contra del demandante que emitió la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, aceptar la tesis que plantea el recurrente de que, en el caso objeto de estudio, el término bienal para incoar la acción de reparación directa se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, desconocería de manera injustificada y equívoca la posición jurisprudencial de la Corporación sobre el ejercicio oportuno de la citada acción en asuntos de privación injusta de la libertad a situaciones que se subsumirían en el supuesto prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, desdibujándose el régimen particular de la responsabilidad del Estado, a través de sus agentes judiciales, prescrito en la Ley 270 de 1996.

En ese orden, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa se debe realizar a partir del día siguiente a la fecha en que el Presidente de la República realizó el Consejo Comunitario o Comunal del Gobierno N. 253 en la ciudad de Medellín y publicó la nota de dicho evento en su página web, es decir, el 25 de octubre de 2009.

En ese sentido, al momento en que fue presentada la demanda que dio origen a este proceso, el término bienal había fenecido en cualquiera de los dos supuestos, pues, a pesar de que este fue suspendido entre el 27 de septiembre y el 17 de noviembre de 2011, tal como se corrobora con la constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación (f. 3-7, C. 4), la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2012 (f. 1-156, C. 4), fecha en que, claramente, ya había operado la caducidad de la acción. Con base en lo expuesto, se da respuesta al problema jurídico N. 1 en sentido positivo, y por consiguiente, la decisión adoptada por el Tribunal que declaró la caducidad de la acción frente a la pretensión fundada en las aseveraciones realizadas por la Presidencia de la República fue acertada; no obstante, se precisa que las citadas manifestaciones se realizaron el 24 de octubre de 2009 tanto en el Consejo Comunitario o Comunal del Gobierno N. 253 en la ciudad de Medellín, como en su página web.

Reclamación por la elaboración y publicación del cartel. Según el escrito N. 012156/COMAN – ASJUR -29 del 22 de junio de 2010 emanado del comandante del Departamento de Policía de Antioquia y dirigido al apoderado del demandante (f. 763, C. 2), se observa que el Cartel de los “MAS BUSCADOS POR LA POLICIA DE ANTIOQUIA” fue elaborado por el citado Departamento el 30 de noviembre de 2009 y publicado el 10 de diciembre de 2009.

A su vez, se advierte que en el escrito de petición que formuló el 30 de abril de 2010 el apoderado del demandante al Director Nacional de la Policía Nacional de Colombia, aquel solicitó “(…) de manera inmediata se ordene la exclusión de (…) HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO (…), del cartel rotulado “LOS MAS BUSCADOS POR LA POLICIA DE ANTIOQUIA – RECOMPENZA (SIC) POR LA CAPTURA DE INTEGRANTES DE LAS BANDAS CRIMINALES – SE BUSCAN BANDA CRIMINAL DE URABA” debiendo igualmente ordenar retirar de todo el territorio nacional la circulación el referido cartel” (f. 755-757, C. 2).

Lo anterior indica que el demandante conocía desde el 30 de abril de 2010 el hecho dañino, por ende, el cómputo del término bienal para ejercer la acción de reparación directa se debía realizar a partir del día siguiente, es decir, el 1 de mayo de 2010. Con base en lo anterior, la Sala infiere que la demanda fue presentada en tiempo en razón a que esta se radicó el 23 de marzo de 2012 (f. 1-156, C. 4), sin perjuicio de que el término de caducidad se suspendió entre el 27 de septiembre y el 17 de noviembre de 2011, en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la expedición de la constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes (f. 3-7, C. 4), respectivamente.

Reclamación por privación injusta de la libertad, error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia dentro proceso penal N. 2009-00028 (59.397) En el plenario obra la constancia emanada del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. del 6 de noviembre de 2013 (f. 12, C. 11), que hace constar que dentro proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que se adelantó en contra del señor Henry de Jesús López Londoño, por los delitos de concierto delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos, conformación de grupos armados ilegales, el citado Despacho profirió el 3 de marzo de 2010 sentencia absolutoria, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de diciembre del mismo año, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2011.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que frente a la reclamación por privación injusta de la libertad el ejercicio del derecho de acción se hizo de manera oportuna, toda vez que se ejerció dentro de los dos años que prescribe el artículo 136 del CCA, como plazo límite para la procedencia de la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que: a. El término bienal se contabilizaba a partir del 5 de febrero de 2011; b. El 27 de septiembre de 2011 el demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 17 de noviembre del mismo año (f. 3-7, C. 4); y c. La demanda se incoó el 23 de marzo de 2012 (f. 1-156, C. 4).

Ahora, con respecto al petitum de los perjuicios ocasionados por error judicial, se denota que el demandante en el recurso de apelación circunscribió expresamente su inconformidad con las siguientes decisiones que se dictaron dentro del proceso penal N. 2009-00028 (59.397): a. Resolución del 9 de noviembre de 2005 que ordenó la captura para fines de indagatoria del señor LÓPEZ LONDOÑO emitida por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (f. 4-12, C. 2); b. Resolución del 12 de febrero de 2007 proferida por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del citado señor (f. 129-329, C. 2); y, c. Resolución de acusación del 25 de agosto de 2008 emitida por la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos en contra del señor López Londoño como presunto coautor responsable a título de dolo, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, lavado de activos, y conformación de grupos armados ilegales (f. 334-574, C. 2).

Por otra parte, se advierte que el demandante no allegó constancia de ejecutoria de las citadas decisiones, a efectos de realizar el cómputo del término de caducidad como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación. No obstante, la Sala denota que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2012 (f. 1-156, C. 4), es decir, luego de transcurrir más de 2 años de proferidas las citadas providencias que son objeto de ataque por error judicial, en consecuencia, se colige que el ejercicio de la acción de reparación directa fue a todas luces extemporáneo, incluso, el término bienal para radicar la demanda había fenecido desde antes del 27 de septiembre de 2011, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (f. 3-7, C. 4).

Así las cosas, se da respuesta al problema jurídico N. 2 de manera negativa, por ende, se declarará la caducidad de la acción de reparación directa frente a las citadas pretensiones fundadas en el error judicial de las aludidas Resoluciones. Con respecto a la reclamación fundada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se observa que el recurrente limita la apelación a las siguientes falencias del proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que se adelantó en contra del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO: “la falta de análisis y objetividad [de las órdenes de captura], las irregularidades en las indagatorias, las violaciones a la cadena de custodia, la imposición de la medida de aseguramiento basada en pruebas que nunca se pusieron de presente al sindicado vulnerando su derecho de defensa y al debido proceso, las violaciones a la defensa material y técnica, lo sucedido en el contrainterrogatorio al oficial de la DIJIN responsable de la investigación y la ausencia de pruebas” (f. 317, C. Principal).

Ahora bien, a efectos del cómputo del término de dos años para ejercer la acción de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se precisa que las irregularidades fundadas en “la falta de análisis y objetividad [de las órdenes de captura]” y “la imposición de la medida de aseguramiento basada en pruebas que nunca se pusieron de presente al sindicado vulnerando su derecho de defensa y al debido proceso”, no serán abordadas, toda vez que se subsumieron dentro del supuesto de error judicial de las providencias que ordenaron la captura e impusieron la medida de aseguramiento en contra del demandante, reparo ya fue analizado y resuelto por la Sala en el sentido de que se declarará la caducidad de la acción. Con respecto a “las irregularidades en las indagatorias” fundadas en que tal diligencia fue practicada por la policía y no por la Fiscalía, que en ella no se puso de presente la prueba – las grabaciones – sino copias editadas de ella, que ocasionó el aparente daño que depreca el demandante por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala observa que la indagatoria fue practicada al señor López Londoño el día el 8 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (f. 18-32, C. 2), por ende, el término bienal para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa se contabilizaba desde el día 9 de noviembre de 2006 y como la demanda fue presentada el 23 de marzo de 2012 (f. 1-156, C. 4), resulta claro que operó la caducidad de la acción y así se declarará. En cuanto a los hechos que se circunscribieron a “las violaciones a la cadena de custodia”;

“las violaciones a la defensa material y técnica” del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO que se fundaron en la negativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de entregar las copias de las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal N. 2009-00028 (59.397) y en la circunstancia de que las copias que se entregaron al interesado, en virtud de una orden de un juez de tutela, no correspondían a las pruebas que se le pusieron de presente al señor López Londoño en la indagatoria y a las que sirvieron de fundamento para dictar la medida de aseguramiento en su contra; y a “lo sucedido en el contrainterrogatorio al oficial de la DIJIN responsable de la investigación y la ausencia de pruebas”, se advierte que tales hechos se consolidaron con la decisión judicial que absolvió al señor López Londoño dentro del proceso penal N. 2009-00028 (59.397), la cual quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2011, según la constancia emanada del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. del 6 de noviembre de 2013 (f. 12, C. 11).

Así las cosas, como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2012 (f. 1-156, C. 4), se colige que la acción de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ejerció de manera oportuna frente a los mencionados hechos que ocasionaron el supuesto daño deprecado por el demandante. Legitimación para la causa a. Por Activa.

El señor Henry de Jesús López Londoño reclama la reparación de los daños materiales e inmateriales ocasionados por la persecución a la que fue víctima y que promovió la Policía Nacional, a través la elaboración y publicación del cartel titulado “LOS MAS BUSCADOS POR LA POLICIA DE ANTIOQUIA, RECOMPENSA POR LA CAPTURA DE INTEGRANTES DE LAS BANDAS CRIMINALES, SE BUSCAN BANDA CRIMINAL DE URABA”, en el que incluyó su nombre, fotografía y el alias CARLOS MARIO – MI SANGRE.

Además, alega que fue víctima del proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que se le adelantó en su contra por las Fiscalías 4 y 27 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dentro del proceso está acreditado la publicación del cartel y la vinculación del citado señor al aludido proceso penal, pues, su identificación corresponde a la señalada en las pruebas, por lo tanto, se colige que el señor López Londoño está legitimado en la causa por activa.

Para esta Colegiatura no es menos importante precisar que, aunque en el recurso de apelación se solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales tanto del señor López Londoño como de su familia, el único que esta reconocido dentro del proceso es aquel, pues, la demanda que dio origen a la presente controversia fue incoada exclusivamente por el señor López Londoño, a través de su apoderado judicial, conforme al poder especial que aquel le confirió (f. 1-2, C. 4). b. Por Pasiva.

En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa. Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues, de lo narrado por el demandante, se concluye que a dichas entidades se le atribuye los daños objeto de la controversia, con ocasión de la publicación de su nombre, fotografía y el alias CARLOS MARIO – MI SANGRE en el mencionado cartel y de su vinculación al proceso penal N. 2009-00028 (59.397).

Sobre la prueba de los hechos. En vista de que algunos documentos fueron allegados al plenario en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que, a su vez, iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.

Por otra parte, obra además en el expediente varias copias de artículos de prensa que se publicaron durante los años 2006, 2007, 2010 y 2011 sobre situaciones relacionadas con la causa petendi y otras no. Al respecto, se valoraran aquellas que tengan relación directa con los hechos de la demanda y que sirvan de fundamento para acreditar la afectación del buen nombre del demandante reclamado en el libelo introductorio, atendiendo los parámetros que ha fijado la Sala Plena de la Corporación al precisar que los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

Sin perjuicio de lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, la misma Sala amplió la señalada regla para indicar que tales medios de prueba tienen plena validez probatoria sin necesidad de que otro medio de prueba confirme su contenido, cuando (i) relaten aspectos relacionados con un hecho notorio, toda vez que éstos no requieren ser acreditados de conformidad con la normativa procesal civil de nuestro ordenamiento jurídico, y cuando (ii) transcriben las declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, en consideración a su investidura y posición, de modo que en estos eventos su contenido será valorado como prueba documental que asimismo puede y debe ser controvertido; ampliación de la jurisprudencia de esta Corporación en la materia efectuada a la luz de aquella adoptada a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así mismo, se denota que los testimonios provienen de familiares del demandante Henry de Jesús López Londoño, en consecuencia, se analizará si estas declaraciones, en los términos del artículo 217 del CPC, son sospechosas, de acuerdo con el parentesco y los sentimientos que expresaron tener por el demandante, dado que ello puede afectar su credibilidad o imparcialidad.

En este sentido, el artículo 218 ibidem prescribe que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Por último, en cuanto a la diligencia de indagatoria del señor Henry de Jesús Lopez Londoño realizada el 8 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (f. 18-32, C. 2), aportada como prueba por la parte demandante, se advierte que se valorará teniendo en cuenta los parámetros que ha señalado la jurisprudencia de la Corporación para determinar su mérito probatorio dentro del proceso de responsabilidad del Estado.

Caso concreto Para resolver el caso sub examine, se adopta el siguiente esquema según los problemas jurídicos planteados en el epígrafe 3.1. ¿La no exclusión del nombre y fotografía del demandante en el cartel de los "MAS BUSCADOS POR LA POLICIA DE ANTIOQUIA" por parte de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, tan pronto se le notificó de la orden judicial de cancelación de captura, constituyó un daño antijurídico imputable a la demandada por falla del servicio? De acuerdo con el contenido del escrito N. 012156/COMAN – ASJUR -29 del 22 de junio de 2010 del comandante del Departamento de Policía de Antioquia y dirigido al apoderado del demandante (f. 763, C. 2), se advierte que el cartel de los “MAS BUSCADOS POR LA POLICIA DE ANTIOQUIA” fue elaborado el 30 de noviembre de 2009 por el citado Departamento de Policía y publicado el 10 de diciembre del mismo año, y se precisó que la inclusión del demandante en dicho cartel obedeció a que existía en su contra orden de captura.

Por otra parte, según el escrito N. 619/MD-ACRIM SIJIN TRD 7.7.1.5 del 27 de octubre de 2009 emanado del Jefe de Archivo Operacional SIJIN DEANT dirigido al Subintendente Hernán Darío Cifuentes, funcionario SIJIN DEANT (f. 168, C. 11) se advierte que en la información sistematizada existía el registro de una orden de captura vigente contra el señor Lopez Londoño dentro del proceso penal N. 2009-00028 (59.397), librada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través del oficio 00947-1 del 2 de abril de 2009.

Con base en lo anterior, se colige que para la época en que se elaboró y se publicó el cartel por el Departamento de Policía de Antioquia, 30 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, existía de manera previa una orden de captura vigente en contra del demandante López Londoño. En consecuencia, no hubo daño antijuridico que afectara los intereses jurídicamente tutelados del demandante, pues, el cartel fue elaborado y publicado con la finalidad de hacer efectiva una orden de captura emanada de manera previa por un Juez de la República, y porque aquel resultaba proporcional y razonable, bajo el entendido de que cumplía un propósito legítimo como era lograr la comparecencia del investigado al proceso y, en ese sentido, la garantía de los derechos fundamentales de defensa y contradicción; además, porque la información allí contenida no era de exclusivo interés del señor López Londoño, sino que también era de interés para la comunidad a quien concierne tanto la protección de los derechos de las víctimas, como en el cumplimiento de los fines del proceso penal, que se logran en mayor medida con la personación del investigado.

No obstante, se observa que el mencionado cartel estuvo publicado hasta el mes de junio de 2010, según da cuenta el citado escrito N. 012156/COMAN – ASJUR -29 del 22 de junio de 2010 (f. 763, C. 2), pues, en dicha comunicación se informó al peticionario que el Departamento de Policía de Antioquia procedería a la exclusión del cartel de la fotografía y del nombre del acá demandante y que emitiría los comunicados dirigidos a las unidades policiales para que realizaran lo pertinente en tal sentido, con fundamento en que el 5 de junio de 2010 se recibió la fotocopia del oficio N. 00639-1 del 9 de marzo de 2010 dirigido a la DIJIN, suscrito por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en el que solicitó la cancelación de la orden de captura N. 100009244 existente en contra de Henry de Jesús López Londoño, pues, el 3 de marzo de 2010 se profirió sentencia absolutoria por los cargos de autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos, conformación de grupos armados ilegales o paramilitarismo (f. 14-69, C. 11) Tales medidas adoptadas por el Departamento de Policía de Antioquia se hicieron efectivas el 24 de junio de 2010, según consta en el escrito N.02948/COMAN – ASJUR-29 del 17 de septiembre de 2010 emanado por el Comandante del citado Departamento de Policía y dirigido al apoderado del señor Lopez Londoño (f. 764, C. 2).

Por otra parte, se observa que el oficio N. 00639-1 del 9 de marzo de 2010 dirigido a la DIJIN, suscrito por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en donde solicitó la cancelación de la orden de captura N. 100009244 existente en contra de Henry de Jesús López Londoño, fue radicado el 11 de marzo de 2010 en la oficina de correspondencia de su destinatario (f. 98-99, C. 13), según el sello de recibido plasmado en dicho escrito y lo aseverado en el derecho de petición del 30 de abril de 2010 que presentó el demandante, a través de apoderado, al Director de la Policía Nacional (f. 755-757, C. 2).

Así pues, se infiere que la Policía Nacional conocía de dicha orden judicial, desde mucho antes del 5 de junio de 2010, como lo expuso de manera equívoca el comandante del Departamento de Policía de Antioquia en el citado escrito N. 012156/COMAN – ASJUR -29 del 22 de junio de 2010 (f. 763, C. 2). Todo lo anterior indica que muy a pesar de que no mediaba orden de captura de vigente en contra del señor López Londoño, la publicación del cartel perduró 3 meses y 12 días calendarios, contados a partir del día siguiente al 11 de marzo de 2010, fecha en que se radicó el oficio N. 00639-1 del 9 de marzo de 2010, hasta el 24 de junio del mismo año, fecha en que el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia comunicó al apoderado que tenía el demandante, a través del escrito N.02948/COMAN – ASJUR-29 del 17 de septiembre de 2010, las medidas que se habían adoptado para excluir su nombre y fotografía del mencionado cartel.

Así las cosas, se colige que existió una inexactitud en la información publicitada en el mencionado Cartel, cuya fotografía, nombre y alias del demandante resultó replicado en el artículo periodístico del 3 y 4 de abril de 2010 publicado por el Diario Qhubo (f. 361-362, C. 4); sin embargo, a efectos de verificar la existencia de una afectación a sus derechos convencional y constitucionalmente amparados, tales como el “daño a la vida de relación” y “daños a los “derechos fundamentales y humanos”, debido proceso, la igualdad ante la ley, la honra y el buen nombre, la libertad, la familia y la dignidad humana, resultaba imprescindible, como lo ha señalado esta Corporación, que la parte interesada demostrara que dicha información tuvo la capacidad suficiente y la gravedad para afectar su núcleo esencial y que, en consecuencia, le impedía disfrutar plena y legítimamente de tales derechos, carga probatoria que no cumplió el demandante, según lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, pues, no allegó prueba alguna que acreditara los efectos derivados de los hechos que vienen de analizarse, muestra de ello, son los testimonios que rindieron sus hermanos Marleny del Carmen y Julio Hernán López Londoño, toda vez que, ninguna de las declaraciones arrimadas al proceso, señaló con precisión y detalle la existencia del daño a los derechos convencional y constitucionalmente amparados del demandante con ocasión al citado cartel; simplemente, se limitaron a ratificar la existencia de la publicación de éste y a exponer percepciones subjetivas sobre el contenido de los artículos periodísticos y de los efectos que la privación de la libertad le acarreó a la vida del demandante como a la de ellos.

Ahora, tal ausencia de medios convicción, no se suple con las afirmaciones planteadas en la demanda y en la queja disciplinaria que radicó el 15 de junio de 2010, ante la Procuraduría General de la Nación contra el Director de la Policía Nacional y el Comandante de Policía del Departamento de Antioquia (f. 691-692, C. 2), en la que se indicó que el señor López Londoño fue expuesto de manera injusta ante el escarnio público y que le afectaron su derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en relación con este aspecto. Igual conclusión recae frente a los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) reclamados por el demandante, dado que no allegó prueba que acreditara su existencia, incumpliendo con la carga probatoria que le exigía el artículo 177 del CPC, pues, no bastaba con aseverar en la demanda que en razón a la publicación del cartel, se vio obligado a huir y permanecer escondido, pues, se tornó objetivo militar de bandas criminales, lo que le imposibilitó trabajar como comerciante o en oficios varios; que percibía un ingreso mensual promedio equivalente a la suma de $750.000 para la época en que fue privado de su libertad; que asumió los gastos de su huida para proteger su vida; y que tuvo que cancelar los servicios de un abogado, a efectos de la defensa de sus intereses del proceso penal.

En ese sentido, al carecer de prueba que acredite la existencia de tales daños, se colige que no es procedente acceder a la pretensión en cuestión. Así mismo, el petitum orientado a la reparación del daño moral que el demandante adujo haber padecido por causa de la publicación de su nombre y fotografía en el mencionado cartel resulta improcedente, en razón a que no existe un respaldo probatorio que acredite su existencia, en el sentido de que la citada publicación le ocasionó una tristeza, dolor, intranquilidad o congoja de gran intensidad.

Por tanto, ante la omisión en la carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del CPC, se considera que resulta improcedente la descrita pretensión indemnizatoria. En virtud de lo expuesto, no se encuentra probado el primer requisito para la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, esto es, el daño antijurídico, razón por la cual la Sala se sustrae del estudio del juicio de imputación. En ese sentido, se da respuesta de forma negativa al problema jurídico N. 3.

¿Las actuaciones que se surtieron dentro proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que se adelantó en contra del señor Henry de Jesús López Londoño constituyó un daño antijurídico imputable por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial? Para resolver el problema jurídico de forma organizada y metódica se adoptará el siguiente esquema: Frente a la privación injusta de la libertad.

Al revisar el expediente se constata que dentro del proceso penal N. 2009-00028 (59.397), que se adelantó en contra del señor Henry de Jesús López Londoño, el día 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, profirió la Resolución mediante la cual emitió orden de captura para fines de indagatoria contra el señor Henry de Jesús Lopez Londoño y otros (f. 4-12, C. 2).

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2005 la Fiscalía 4 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados emitió providencia declarando como persona ausente al señor Henry de Jesús López Londoño y otros (f. 13-17, C. 2). No obstante, el 8 de noviembre de 2006 la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima adelantó diligencia de indagatoria del señor Henry de Jesús López Londoño en la Granja “La Orquídea” de la Vereda Guasimal Alicante del Municipio de Puerto Berrío. (f. 18-32, C. 2).

Además, se observa que dentro del desarrollo del proceso penal en contra del demandante, la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos, mediante Resolución del 12 de febrero de 2007, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra y, por consiguiente, libró orden de captura como presunto autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos y conformación de grupos armados ilegales o paramilitarismo (f. 129-329, C. 2).

La anterior providencia fue notificada por conducta concluyente a Henry de Jesús López Londoño, según consta en la comunicación suscrita por él y que se radicó el 22 de febrero de 2007 en la Fiscalía General de la Nación (f. 330, C. 2). Así mismo, se advierte que la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos, profirió Resolución de acusación del 25 de agosto de 2008 en contra del señor López Londoño como presunto coautor responsable a título de dolo, por el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de narcotráfico, lavado de activos, y conformación de grupos armados ilegales; además, se reiteró la orden de captura que se había librado en su contra por el aludido delito; y se precluyó la investigación por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado, lavado de activos y conformacion de grupos armados ilegales.

(f. 334-574, C. 2). Con fundamento en lo anterior, se colige que dentro del proceso está acreditado que contra el señor Henry de Jesús López Londoño se emitió orden para que se llevara a efecto su captura, sin embargo, no aparece en el plenario algún documento que acredite que él estuvo privado de la libertad en cumplimiento de aquella, es más, obra en el expediente un certificado emanado del director del establecimiento carcelario de Puerto Berrío, en el que hace constar que el citado señor no estuvo recluido en dicho lugar (f. 180, C. 11) y que la Fiscalía 4 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados emitió resolución del 6 de diciembre de 2005 que lo declaró como persona ausente (f. 13-17, C. 2), en razón a que no se había materializado la orden de captura que se había librado de manera previa para fines de indagatoria por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, mediante proveído del 9 de noviembre de 2005.

Ahora, si bien es cierto en la demanda -como en la alzada- se aseveró que el señor López Londoño tuvo restringida su libertad durante todo el tiempo que permaneció en la Granja “La Orquídea” de la Vereda Guasimal Alicante del Municipio de Puerto Berrío, en razón a que el Gobierno Nacional le asignó dicho lugar como sitio de reclusión, atendiendo su condición de desmovilizado de las AUC, en el proceso no hay medio de convicción alguno que demuestre tal afirmación y, mucho menos, del tiempo en que el demandante permaneció en ese sitio.

No está de más señalar que la descrita falencia probatoria, no se subsanó con el escrito que envió el demandante al Alto Comisionado para la Paz radicado en la defensoría del pueblo el 7 de diciembre de 2006, en el que afirma que se encuentra ubicado en la mencionada Granja (f. 663, C. 2), ni con la prueba testimonial realizada por sus hermanos Marleny del Carmen y Jorge Aleiber López Londoño, pues, en sus declaraciones, no se precisaron las circunstancias de tiempo y modo en que el demandante supuestamente permaneció en el municipio de Puerto Berrío, ni con las aseveraciones que efectuó el señor López Londoño en la diligencia de indagatoria practicada el 8 de noviembre de 2006 en la Granja “La Orquídea” de la Vereda Guasimal Alicante del Municipio de Puerto Berrío (f. 18-32, C. 2), de que estuvo privado de la libertad en dicho sitio.

Así las cosas, no encuentra la Sala acreditada la materialización del daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por consiguiente, no serán acogidas las pretensiones formuladas por el demandante bajo el citado título de imputación. Con respecto al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El recurrente advierte que dentro del plenario existían pruebas que demostraban las irregularidades en la instrucción del proceso penal N. 2009-00028 (59.397) que adelantó las Fiscalías 4 y 27 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, que constituían, en su sentir, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, de manera previa al estudio de los supuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia señalados por el demandante concernientes a “las violaciones a la cadena de custodia”;

“las violaciones a la defensa material y técnica” y a “lo sucedido en el contrainterrogatorio al oficial de la DIJIN responsable de la investigación y la ausencia de pruebas”, que se delimitaron en el literal c del epígrafe 3.2.2, resulta imprescindible verificar la existencia del daño deprecado por la parte demandante, como elemento primigenio para el estudio de responsabilidad del Estado, pues, si tal elemento no está probado dentro del proceso, resulta innecesario el análisis de los citados supuestos que se subsumen dentro del juicio de imputación. En el presente caso, el demandante reclama daños materiales, conformados por el daño emergente y lucro cesante; y daños inmateriales, compuestos por los daños morales y los daños a los derechos convencional y constitucionalmente amparados, tales como el “daño a la vida de relación” y “daños a los “derechos fundamentales y humanos” - debido proceso, la igualdad ante la ley, la honra y el buen nombre, la libertad, la familia y la dignidad humana -, ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Con respecto a los daños materiales, se advierte que el demandante en el libelo introductorio delimitó la causación del lucro cesante a la privación injusta la libertad y a las publicaciones realizadas por la parte demandada, aspectos que ya fueron abordados con antelación y que no se relacionan a los mencionados supuestos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por ende, en procura de salvaguardar el principio de congruencia, no será objeto de pronunciamiento.

En cuanto al daño emergente, se observa que no se aportaron las pruebas que demostraran su existencia, en particular los gastos que incurrió el demandante para defender sus intereses, como las facturas emitidas por conceptos de honorarios de su abogado, del valor de las fotocopias o de las reproducciones de las pruebas que reposaban en el proceso penal u otro medio de convicción. Así las cosas, no se resolverá de manera favorable el citado petitum indemnizatorio, pues, el demandante no demostró la existencia del daño material irrogado bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente al daño moral que el demandante adujo haber padecido por “el desconocimiento reiterado del derecho al debido proceso”, en particular por “las violaciones a la cadena de custodia”;

“las violaciones a la defensa material y técnica” y a “lo sucedido en el contrainterrogatorio al oficial de la DIJIN responsable de la investigación y la ausencia de pruebas”. Al punto, se advierte que no hay prueba que demuestre a plenitud la existencia de tal daño materializado en la afectación a “su integridad psíquica y moral”. Por tanto, ante la omisión en la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, esta Subsección considera que resulta improcedente la descrita pretensión indemnizatoria.

Con respecto al “daño a la vida de relación”, que, como ya se explicó, se subsume dentro de la tipología de daño a los derechos convencional y constitucionalmente amparados, y frente a los daños ocasionados por la transgresión a los derechos fundamentales a la libertad, la honra y el buen nombre, se observa que en la demanda se estableció que la fuente de tales daños fue la privación injusta la libertad y las publicaciones realizadas por la parte demandada, los cuales fueron objeto de estudio en epígrafes anteriores y que no tienen relación alguna con los aludidos supuestos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por consiguiente, en aras del respeto al principio de congruencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los citados daños inmateriales.

Ahora, sobre los “daños a los derechos fundamentales y humanos” al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la familia y a la dignidad humana, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia materializado, según el recurso de apelación y los supuestos delimitados en el literal c del epígrafe 3.2.2, en “las violaciones a la cadena de custodia”;

“las violaciones a la defensa material y técnica” y a “lo sucedido en el contrainterrogatorio al oficial de la DIJIN responsable de la investigación y la ausencia de pruebas”, se denota que carecen de prueba dentro del proceso, toda vez que no se acreditó su existencia y concreción, como lo exige la jurisprudencia de la Corporación para dicha tipología de daños, pues, no bastaba con allegar las decisiones judiciales de las autoridades que adelantaron la instrucción y el juicio del proceso penal, en las cuales, si bien es cierto, se hizo una valoración a la cadena de custodia, así como lo sucedido en el contrainterrogatorio al oficial de la DIJIN responsable de la investigación y sobre la ausencia de pruebas que fueron determinantes para la absolución del señor López Londoño, para esta colegiatura resulta claro que tales consideraciones no resultaban suficientes para acreditar la existencia del daño antijurídico deprecado por el demandante.

En ese sentido, resultaba imprescindible que el demandante hubiese aportado todas las pruebas que permitieran acreditar las aparentes anotaciones que hizo la Fiscalía dentro del proceso penal sobre las irregularidades en la cadena de custodia; la negativa de la Fiscalía General de la Nación de entregar las copias de las pruebas obrantes en el expediente del proceso penal N. 2009-00028 (59.397); y que las copias que le entregaron al actor no correspondían con las pruebas que le pusieron de presente en la diligencia de indagatoria y las que sirvieron de fundamento para dictar la medida de aseguramiento en su contra, con el fin de probar los daños a los derechos convencional y constitucionalmente amparados y demás alegados en la demanda.

En ese sentido, advierte la Sala que no cualquier modificación o incomodidad que se hubiese ocasionado al demandante en el desarrollo del proceso penal, da pie para reclamar los aludidos daños inmateriales, por ende, la inconformidad que al demandante le ocasionó las contrariedades del oficial de la DIJIN responsable de la investigación, luego de que su abogado le practicara el contrainterrogatorio, o la ausencia de pruebas que impidieron tener certeza para atribuirle responsabilidad penal en el proceso N. 2009-00028 (59.397), como lo exige el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no resultaban suficientes para demostrar la existencia de tal daño, más aún cuando en el proceso penal la diferencia que llegue a existir en la apreciación del material probatorio por parte de los funcionarios tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, según la etapa del proceso penal, tan solo revela una forma diferente, pero igualmente razonable, de aproximarse a la prueba, conforme al principio de progresividad del derecho procesal penal, mas no la existencia del aludido daño inmaterial.

En ese sentido, al carecer de prueba que acredite la existencia de los daños deprecados, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, la Sala colige que no son viables las pretensiones indemnizatorias y la imposición de medidas de satisfacción y garantías de no repetición esgrimidas por el demandante en el petitum. Por consiguiente, se dará respuesta al problema jurídico N. 4 en sentido negativo.

Por último, consta que la Fiscalía General de la Nación otorgó poder al abogado Javier Enrique López Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía N. 93.405.405 de Ibagué (Tolima) y portador de la tarjeta profesional N. 119868, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al memorial visible a folio 340 del cuaderno principal.; por tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción respecto de las pretensiones fundadas en las aseveraciones realizadas por el Presidente de la República, aclarando que estas se emitieron el 24 de octubre de 2009 -tanto en el Consejo Comunitario o Comunal del Gobierno N. 253 celebrado en la ciudad de Medellín, como en su página web-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción frente a las pretensiones dirigidas a atacar las siguientes providencias por error jurisdiccional: a. Resolución del 9 de noviembre de 2005 emitida por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima; b. Resolución del 12 de febrero de 2007 proferida por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos; y c. Resolución de acusación del 25 de agosto de 2008 emitida por la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos, con fundamento en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción frente a las pretensiones dirigidas a declarar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por “las irregularidades en la indagatoria” practicada al demandante el día el 8 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dentro del proceso penal N. 2009-00028 (59.397), con fundamento en los argumentos señalados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Javier Enrique López Rivera, identificado con la cédula de ciudadanía N. 93.405.405 de Ibagué (Tolima) y portador de la tarjeta profesional N. 119868, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido, para que actúe como apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 34.326-17