Micelio
11001031500020230228600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-04

Radicación interna: 3571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Galo Efren Portilla Rueda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230228600 Accionante: Galo Efrén Portilla Rueda Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial. Subtema 1: Retardo justificado.

Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Galo Efrén Portilla Rueda, en nombre propio, en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad en el trámite de extensión de jurisprudencia radicado bajo el No. 11001032500020210011900. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Galo Efrén Portilla Rueda, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues no ha proferido la decisión que corresponde en su asunto de extensión de jurisprudencia radicado bajo el No. 11001032500020210011900. 2.- Hechos 2.1.- Galo Efrén Portilla Rueda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la resolución GNR-9010 del 10 de mayo de 2013 que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; a título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la mentada prestación de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. 2.2.- Tal asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño y posteriormente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 52001233300020140035201.

Estas autoridades negaron los pedidos del interesado en tanto consideraron que no era beneficiario del régimen de transición en razón a que no cumplía con el requisito dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.3.- Posteriormente, el referido radicó solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a Terceros ante Colpensiones, la cual fue resuelta de forma negativa mediante la resolución SUB-22644 del 23 de octubre de 2020. 2.4.- Finalmente, el hoy tutelante incoó procedimiento de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Segunda. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo Sostuvo: “La figura jurídica de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, fue concebida como un mecanismo de aplicación inmediata por parte de las Autoridades Administrativas, las mismas que tienen como soporte legal, las Sentencias de Unificación del Órgano de cierre en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el evento de encontrarse el peticionario en circunstancias fácticas y jurídicas similares de la respectiva sentencia de unificación, con el propósito de brindar soluciones prontas y efectivas a los ciudadanos y así evitar la congestión de los despachos judiciales, reservándose la intervención del Consejo de Estado, cuando las autoridades administrativas decidan de forma negativa las pretensiones del solicitante, por no compartir o estar de acuerdo con lo decidido en la respectiva sentencia de unificación, para que sea el mismo órgano de cierre, mediante un proceso ágil y expedido, como lo indica como el citado artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, defina la controversia y la petición del usuario”.

(Mayúsculas del texto). Adicionalmente indicó que: “17. Es procedente la Acción de Amparo, por cuanto la mora judicial es injustificada, pues desde la formulación de Extensión de Jurisprudencia, han transcurrido más de dos años, término que no se aviene con las consideraciones de congestión judicial y de plazo razonable, pues insistimos, como procedimiento especial y en consideración a que no se trata de un caso complejo, la solución al problema jurídico planteado ya debió haberse solucionado”.

(Mayúsculas del texto). 4.- Pretensiones Se solicitó: “PRIMERA: - Sírvanse señor Juez Constitucional Colegiado, AMPARAR Y TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES: DEL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD, los cuales los considero vulnerados por la Parte Accionada. SEGUNDA: Sírvanse señor Juez Constitucional Colegiado, CONMINAR O REQUERIR, al Honorable Consejero, doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente, en la solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado a Terceros, con Radicación No. 5200123330002014-00352-01, para que prosiga con el trámite procesal de conformidad con lo[s] términos indicados en el artículo 269 de C.P.A.C.A., y se tome la decisión que en derecho corresponda”.

(Mayúsculas sostenidas y negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 08 de mayo de 2023 el Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Sección Segunda del Consejo de Estado informó lo siguiente: “En mi condición de magistrado titular del despacho respecto del cual el tutelante alega una presunta mora judicial al no resolver “dentro de un término razonable” la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2021-00119-00 (0644-2021), me permito manifestar que el 15 de marzo del presente año asumí las funciones como consejero de Estado.

Ahora bien, actualmente, a cargo del despacho, se encuentran pendientes de trámite o para fallo aproximadamente 1785 expedientes, de los cuales, en materia de extensión de jurisprudencia se tienen por resolver asuntos desde el año 2019. Sobre el particular, valga precisar que el asunto en el que Galo Efrén Portilla Rueda solicitó la extensión de la jurisprudencia ingresó al despacho para proveer el 16 de noviembre de 2021”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Galo Efrén Portilla Rueda, en nombre propio, en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haber proferido la decisión dentro del procedimiento de extensión de jurisprudencia mencionado en líneas precedentes. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto que tales se configuran, así: Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;

En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- El accionante estimó que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora al no resolver dentro de un término razonable la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicado 11001032500020210011900. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 9 de marzo de 2021 para su conocimiento. 4.3.- Posteriormente, el 12 de julio de 2021, la autoridad accionada profirió auto en el cual inadmitió el trámite y el 1 de septiembre del mismo año se subsanó por parte del actor. 4.4.- Se tiene entonces que, el expediente que contiene el trámite de extensión de jurisprudencia con radicado No. 11001032500020210011900, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada el 16 de noviembre de 2021 para resolver sobre su plausibilidad. 4.5.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita.

En primer lugar, es de público conocimiento la congestión existente en la Corporación, además, la Sección censurada manifestó que los procesos que tiene a su cargo han cursado en el estricto orden de llegada al Despacho. 4.6.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Con esto, se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por el actor. 6.- Entonces, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Galo Efrén Portilla Rueda en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada al resolver el trámite de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Galo Efrén Portilla Rueda en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado