www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07300-00 Accionante: Jair Bermúdez Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Tema: Acción de tutela contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-26-000- 2021-00028-00.
Decisión: Se rechaza por improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Jair Bermúdez, actuando en nombre propio, en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrido con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de agosto de 2022, dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-26-000-2021-00028-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos De lo expuesto por el señor Bermúdez, se colige que el 3 de octubre de 2011 fue capturado en flagrancia por las autoridades y que dicha captura fue legalizada por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que estuvo indiciado por el presunto delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, circunstancia que llevó a que en la misma fecha, le imputaran cargos y le dictaran medida de aseguramiento con detención preventiva intramural, en el proceso que fue seguido bajo el radicado 11001-60-00-028-2011-03500-00.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07300-00 Accionante: Jair Bermúdez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso fue objeto de conocimiento por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá quien dictó el 2 de mayo de 2016 una sentencia absolutoria a su favor, que no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. El 4 diciembre de 2017, al considerar injusta la privación de su libertad, interpuso una acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, seguida bajo el radicado 11001-33-43-060-2017-00321-00, la cual fue conocida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, que profirió una providencia1 en la que condenó a la demandada por los hechos citados, decisión que fue apelada por esta última y revocada mediante sentencia2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-26-000- 2021-00028-00, el cual le fue negado por esta corporación en la providencia objeto de la acción de tutela. 2.2. Fundamentos jurídicos El señor Bermúdez señaló que en las providencias previamente referenciadas se desconoció el precedente, que señala que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es objetivo, motivo por el cual se debió acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Así mismo, argumentó que existió falta de congruencia en la sentencia, puesto que se aplicó a su caso un precedente que no se encontraba vigente al momento de interposición del medio de control de reparación directa, que para el caso era el contenido en la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida dentro del expediente 23.354. 2.3.
Pretensiones Con soporte en lo anterior, solicitó: «Al respecto solicito se revoque la decisión proferida por ellos en sus sentencias, las cuales anexo con este escrito, y por ende se me conceda las pretensiones indicadas en la demanda administrativa la cual también se anexa con este escrito». 2.4. Trámite El 4 de diciembre de 20233 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse impedido para actuar en el presente proceso al estar incurso en la 1 Índice 37, del aplicativo SAMAI.
Sentencia del Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., del 6 de julio de 2018. 2 Índice 37 del aplicativo SAMAI. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, del 24 de octubre de 2019. 3 Índice 4, aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07300-00 Accionante: Jair Bermúdez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó se remitiera el expediente al despacho del doctor Rafael Francisco Súarez Vargas.
Mediante auto del 11 de diciembre de 20234, el despacho del doctor Súarez Vargas, solicitó efectuar el sorteo de un conjuez para conformar el quórum requerido para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Así las cosas, el día 13 de diciembre de 20235, se realizó el sorteo del conjuez, correspondiéndole la designación a la doctora Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga.
Una vez estudiado el impedimento presentado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, mediante auto del 25 de enero de 20246, se declaró fundado el mismo. Posteriormente, a través del auto del 15 de febrero de 20247 se inadmitió la tutela y se le hicieron unos requerimientos al señor Bermúdez para que subsanara su acción en el término correspondiente.
Una vez atendidas por el actor las solicitudes realizadas, mediante auto del 11 de marzo de 20248 fue admitida la acción de tutela y se ordenó a través de este notificar a los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionados y a la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, las señoras: Yasmín Gómez Tapiero, Alba Luz Bermúdez, Lorena Bermúdez, Albeida Bermúdez y Alba Rosa Bermúdez así como a los señores: Keiman Jair Bermúdez Gómez, Jhon Miton Bermúdez Gómez, Marlon Steven Bermúdez Castillo y Alexander Bermúdez, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Mediante auto del 29 de abril de 20249, se remitió el proceso al despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, quien, al posesionarse como integrante de la Subsección, desplazó el encargo del doctor Duque Gutiérrez, el cual originalmente tenía el proceso bajo su instrucción. 2.5. Intervenciones 2.5.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado10, a través del magistrado Nicolás Yepes Corrales solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que este no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, afirmó que el escrito del accionante no busca la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino que persigue que se 4 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 17 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 23 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 31 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 59 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 42 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07300-00 Accionante: Jair Bermúdez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acceda sin reparos a las pretensiones expuestas en su demanda de reparación directa. A lo anterior agregó que, para que se pretenda dejar sin efectos una sentencia de una alta corte, se debe analizar de manera estricta si la decisión transgrede de manera abierta la Constitución, circunstancia que, en este caso, no se presentó. Aunado a lo expuesto, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que a la fecha de presentación de la acción ya habían pasado más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia que se alega como vulneradora de derechos fundamentales, sin que existiera manifestación alguna por parte del actor, del porqué de su presentación tardía. Finalmente, expresó que el accionante tampoco especificó el presunto defecto de la providencia judicial objeto de reparo, por lo que los requisitos de procedibilidad en ese sentido tampoco se cumplieron, lo que indica que la providencia en concepto de ese despacho, no adoleció de defecto alguno. 2.5.2.
La Fiscalía General de la Nación11, a través de su profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos consideró que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta entre otros aspectos que el accionante: «no justificó porqué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales».
Además, aseveró que el actor contaba con otros mecanismos para ventilar la controversia objeto de la acción y que además de lo anterior no estaban presentes los elementos propios de un perjuicio irremediable. Por otra parte, afirmó que la carga de la prueba se encuentra en el señor Bermúdez, quien no demostró que la providencia atacada haya incurrido en algún defecto, ni que exista vulneración alguna a su derecho fundamental al debido proceso, sino que, por el contrario, se evidencia que se le otorgaron todas las garantías procesales al accionante.
Con relación al alegado presunto desconocimiento del precedente por parte de la accionada, recordó que no se puede olvidar la potestad que les asiste a las altas cortes para efectuar cambios en su jurisprudencia, ya que, en ejercicio de su autonomía funcional, se convierten en intérpretes y creadoras de derecho al motivar sus decisiones con una exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos que las sustentan.
Concluyó diciendo que las controversias de tipo económico, dependen de la aplicación de normas legales y no constitucionales, por lo que, en este caso, no existía el requisito de relevancia constitucional para interponer la acción. Por las 11 Índice 45 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07300-00 Accionante: Jair Bermúdez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 razones expuestas, solicitó declarar improcedente lo pretendido por el señor Bermúdez. 2.5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca12, solicitó declarar la improcedencia de la acción presentada teniendo en cuenta que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, carece de relevancia constitucional, los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales sino a convertirse en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa y no cumple con el requisito de inmediatez al ser presentada tardíamente.
En ese sentido, arguyó que el accionante ya había expuesto los mismos planteamientos al proponer el recurso extraordinario de unificación ante el Consejo de Estado, los cuales que ya le habían sido resueltos por esta corporación, por lo que, en conclusión, es un debate jurídico ya zanjado. Además, sostuvo que el superior debe estudiar todas las excepciones de fondo propuestas o no, incluso si el inferior no se pronunció sobre ellas.
Por tal razón, afirmó que sí estaba dentro de las facultades legales del tribunal el verificar si se encontraba configurado un eximente de responsabilidad de la demandada. Por otra parte, indicó que en ningún momento desconoció la existencia de la sentencia de unificación, puesto que en las providencias objeto de la acción de tutela se precisó que la tesis jurisprudencial que ahora pretende sea defendida ya no se encontraba vigente, razón por la cual recordó que: «los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho». 2.5.4.
La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13, solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que no cumple con los requisitos para interponerse contra una providencia judicial. Además, consideró que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en razón a que las instancias judiciales actuaron en el ámbito de sus funciones conforme a derecho.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 12 Índice 46 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 36 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07300-00 Accionante: Jair Bermúdez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2.
Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001 -03-26-000-2021-00028-00.
Previo a ello, se debe establecer si cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07300-00 Accionante: Jair Bermúdez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.5.
Caso concreto De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala procede a determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07300-00 Accionante: Jair Bermúdez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 si se cumple con el requisito de inmediatez.
Sobre el particular, se observa que la providencia del 25 de agosto de 2022 se notificó de forma electrónica a las partes el 2214 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se radicó el 115 de diciembre de 2023, es decir, transcurrido 1 año y 2 meses, por lo que es evidente que no se interpuso en un plazo razonable. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia16.
Sin embargo, el accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente el asunto planteado por el señor Jair Bermúdez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jair Bermúdez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14 Índice 26, del expediente 11001-03-26-000-2021-00028-00, SAMAI. 15 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 16 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.
Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07300-00 Accionante: Jair Bermúdez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.