Micelio
11001032500020160038000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-05-11

Radicación interna: 1837-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Araminta Berrio·Demandado: Municipio De Medellin-Secretaria De Educacion Municipal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) -6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicado: 111001-03-25-000-2016-00380-00 (1837-2016) Solicitante: ARAMINTA BERRIO Convocados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Tema: Rechazo de plano por numeral 4 del artículo 102 del CPACA.

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentado por la señora Araminta Berrio contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación Municipal. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine La demandante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con número radicado interno 3828-2014 2, dado que, por su condición de docente oficial con tipo de vinculación nacionalizado, a entidades públicas por más de 20 años, se encuentra dentro de los mismos supuestos 1 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 14 de abril de 2016 radicado 15001- 33-33-010-2013-00134-01(3828-2014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020160038000 (1837-2016) Demandante: ARAMINTA BERRIO 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de hecho de la aludida providencia y (ii) reconozcan y paguen las acreencias laborales por concepto de las prestaciones sociales del orden nacional –prima de servicios- debidamente indexadas. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021)3, que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: • El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones: «Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley 3 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020160038000 (1837-2016) Demandante: ARAMINTA BERRIO 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(negrita fuera del texto). Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 2.2. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 1024 del CPACA, normativa que posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y prescribe, además de los requisitos generales que deben contener las solicitudes de extensión, los siguientes: - Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le 4 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020160038000 (1837-2016) Demandante: ARAMINTA BERRIO 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. - Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. - La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse» 5.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA6 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibídem dispone: «Artículo 102.

Modificado por el artículo 17, Ley 2080 de 2021. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 6 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión».

Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020160038000 (1837-2016) Demandante: ARAMINTA BERRIO 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]» Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación7. 3.

Caso concreto En el presente asunto se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, con número de radicado 15001-33-33-01-2013-00134-01 (3828-2014) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Sandra Lisseth Ibarra, en la cual se establecieron reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios de los docentes oficiales, para luego de analizar el marco legal y jurisprudencial, resolver confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

La sentencia en cuestión cumple con dos de los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA. Primero, es una sentencia proferida por el Consejo de Estado y segundo, es una sentencia de unificación8. No obstante, no cumple con el tercer requisito, como se mostrará a continuación. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina. 8 Lo anterior, en virtud del artículo 14 del Acuerdo 58 de 1999, reglamento del Consejo de Estado, vigente al momento de la expedición de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 Rad.

Int. (2434-2010) de Víctor Hernando Alvarado Ardila. El citado artículo establece que: “La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros.(…) Parágrafo 1º. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020160038000 (1837-2016) Demandante: ARAMINTA BERRIO 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «

RESUELVE

PRIMERO. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia:

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada, a través de apoderada judicial, por la señora Nubia Yomar Plazas Gómez.» (Subrayado fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la sentencia de unificación con radicado interno número 3828-2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado no reconoció ningún derecho, ya que, negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cual desconoce un requisito fundamental previsto en el artículo 102 del CPACA.

En conclusión, y al no cumplir con los requisitos aplicables para la solicitud de extensión de jurisprudencia demarcados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone, de conformidad con el artículo 269 ibídem, rechazarla de plano. Por lo anterior se, forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1.

Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. Extensión de Jurisprudencia Radicado: 11001032500020160038000 (1837-2016) Demandante: ARAMINTA BERRIO 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Araminta Berrio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado