CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 24 de febrero de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 79 proferida el 15 de junio de 20213 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.La señora Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 44488 del 28 de octubre de 20154, por medio de la cual le demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No. RDP 555 del 12 de enero de 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 4 de febrero de 2022, folio 242. 3 Ver folios 210 al 220. 4 Suscrito por la subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 20165, que al resolver el recurso de apelación confirmó en todas sus partes la decisión inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se ordene a la demandada reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del día siguiente del cumplimiento de los requisitos de ley, que las sumas de dinero resultantes de la condena sean indexadas a valor presente; que se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 11 de mayo de 19566, que y prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento de Antioquía desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 23 de enero de 2015. 3.2.
Manifiesta que el 19 de junio de 2015, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 44488 del 28 de octubre de 20157, al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional, decisión confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 555 del 12 de enero de 20168.
(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; Decreto 81 de 1976;
Ley 1437 de 2011; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folios 13 y 14 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 7 Ver folios 2 al 4. 8 Ver folios 6 al 9. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 5.
Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial, y con más de 50 años de edad. Que por haber ingresado al servicio educativo antes del 1 de enero de 1981 y observado buena conducta, es merecedora de la pensión gracia perseguida a la luz de las normas pertinentes.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando, que la actora no acreditó 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación con el departamento de Antioquía fue de carácter nacional de 22/11/1977 al 31/01/1982 y de 17/02/1994 a 30/12/2002.
Propuso como excepciones de mérito, la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Antioquía, sala tercera de decisión, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si la demandante, la señora CONSUELO DE JESÚS GUTIÉRREZ LOPERA, cumple con los requisitos necesarios para adquirir la pensión gracia, centrado el estudio del caso en los tiempos laborados, que fundamentan las presente controversia jurídica, para escudriñar el tipo de vinculación al servicio docente de la demandante, es decir, si estos fueron de orden nacional, razón por la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, o por el contrario, son de orden territorial como lo esgrime la demandante.” REF.
Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, compatible con la pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989 y, que se limita a los docentes departamentales y municipales que en esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, pero que en todo caso deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que la actora nació el 11 de mayo de 1956, que prestó sus servicios con honradez y buena conducta, y que registró los siguientes tiempos servicios en el departamento de Antioquía: - Desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 29 de marzo de 1978 (4 meses y 7 días), nombrada por Decreto 1650 del 9 de noviembre de 1974, expedido por el gobernador de Antioquía. - Desde el 30 de marzo de 1978, hasta el 18 de enero de 1981 (2 años, 10 meses y 1 día), mediante traslado a través de la Resolución No. 197 de 1978. - Desde el 19 de enero de 1981 hasta el 31 de enero de 1982 (1 año y 12 días), traslado sin soporte de acto administrativo. - Desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002 (8 años, 10 meses y 14 días), nombrada mediante Decreto municipal No. 34 de1994 (Plantel Liceo Comercial del municipio de Bello) - Desde el 1 de enero de 2003 hasta el 23 de enero de 2015 (12 años, y 22 días) trasladada al I.E. Antonio Roldan B del municipio de Bello. 11.
De este modo, concluyó de acuerdo con las certificaciones expedidas por la secretaria de educación del departamento de Antioquía y por el municipio de Bello que la actora no logró acreditar los 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental, conforme lo dispuesto en el Ley 114 de 1913, resolviendo negar las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 y 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a su condena a la parte demandante.
Recurso de apelación. 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidiendo que se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda. 13. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo porque en su juicio desconoció los preceptos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, al desestimar el tiempo laborado por la actora del 22 de septiembre de 1977 al 31 de enero de 1982, cuando fue territorial al haber sido nombrada por el gobernador de Antioquía mediante Decreto 1650 del 9 de noviembre de 1977. 14. indica que igual situación se presenta alrededor del tiempo servido entre 17 de febrero de 1994 y el 23 de enero de 2015, cuya vinculación también fue territorial por nombramiento efectuado por el alcalde del municipio de Bello (Antioquia) a través del Decreto 34 del 27 de enero de 1994, 15.
Así las cosas, señala que dadas las características de los nombramientos, se ajustan a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, para así ser apreciados de naturaleza territorial al provenir de autoridad de este orden, y por tanto, viables para el reconocimiento de la pensión gracia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico. 16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si la accionante – Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro.
Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 17. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191313 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos14: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192815, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que 13 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 14 Expediente No. S-699. 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 22.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1516 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala17 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta 16 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF.
Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198918 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 25.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 26.
Es importante recordar, que en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, concretamente el relativo al tiempo de servicio que apreció como nacional. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión al estimar que demostró su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acumulando más de 20 años de servicios en tal calidad, por lo que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. 18 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 27. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera: 27.1 Nació el 11 de mayo de 195619. 27.2 De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la secretaria de educación de la gobernación de Antioquía el 19 de diciembre de 201420 como entidad nominadora, prestó sus servicios como docente en propiedad, nivel básica secundaria con vinculación nacional, así: Acto Administrativo Novedad Periodo de Vinculación Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año Decreto 1650 09/11/1977 Nombramiento E.R. San Jorge, Ituango. 22 11 1977 29 03 1978 Resolución 197 30/03/1978 Traslado E.R. Quebrada Negra, Campamento 30 03 1978 18 01 1981 SIN A.A Traslado E.U José María Córdoba, Campamento 19 01 1981 31 01 1982 Decreto 801 04/05/1983 Renuncia 04 05 1983 A PARTIR DEL 1 DE FEBERO DE 1982 Decreto 34 27/01/1994 Nombramiento Liceo Comercial, Bello 17 02 1994 31 12 2002 Interrupciones: 2 días en septiembre de 2000, 19 días en julio de 2001 27.3 Conforme a lo dispuesto en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la secretaria de talento humano del municipio de Bello – Antioquía en enero de 201521 como entidad nominadora, prestó sus servicios como docente en propiedad, nivel básica secundaria con vinculación nacional, así: Acto Administrativo Novedad Periodo de Vinculación Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año Decreto 34 27/01/1994 Traslado I.E. Antonio Roldan B, Bello. 01 01 2003 23 01 2015 19 Ver folios 13 y 14 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 20 Ver folios 15 y 54 CD. 21 Ver folios 16 al 17 Y 54 CD.
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 27.4 Así mismo se establecer que el gobernador del departamento de Antioquía, a través del Decreto No. 1650 del 9 de noviembre de 197722, nombró a la señora Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera como directora en el Escuela Rural San Jorge, en reemplazo de María Amparo Pino Vásquez quien no aceptó el nombramiento. 27.5.
De acuerdo con el acta de posesión del 17 de febrero de 199423, la señora Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera tomó posesión ante el alcalde, el secretario de educación y el director de relaciones laborales del municipio de Bello – Antioquía en el cargo de profesora de tiempo completo en el Liceo Comercial de ese municipio, para el cual fue nombrada a través del Decreto 34 del 27 de enero de 1994 por el alcalde de dicha entidad territorial. 27.6 La Procuraduría General de la Nación a través del certificado ordinario No. 72709216 del 10 de junio de 201524 informó que, la señora Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera no registra sanciones ni inhabilidades. 27.7.
La señora Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera el 19 de marzo de 201525 declaró bajo la gravedad de juramento: “Que me desempeño como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres”. 28. En orden de desatar la apelación de la parte demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199726, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 29.
Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que el gobernador del departamento de Antioquía nombró́ a la actora a través del Decreto No. 1650 del 9 de noviembre de 1977, como directora en la Escuela Rural Mixta San Jorge, lo cual consta en el formato único para la expedición de certificado de historia 22 Ver folios 18 al 19 y 54 CD. 23 Ver folio 21. 24 Ver folios 26 y 54 CD. 25 Ver folio 54 CD 26 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 laboral expedido por la secretaria de educación de la gobernación de Antioquía el 19 de diciembre de 2014, desempeñándose en tal condición desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 4 de mayo de 1983, por un tiempo de 5 años, 5 meses y 11 días, fecha inicial que permite determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siendo objeto de controversia por parte de la accionante la naturaleza nacional que se apreció respecto de éste vínculo. 30.
Una segunda vinculación tuvo la accionante como docente del Liceo Comercial del municipio de Bello Antioquia, efectuada a través de Decreto 34 del 27 de enero de 1994 expedido por el alcalde de dicha entidad territorial, iniciando el ejercicio el 17 de febrero del referido año según acta de posesión de la esa calenda, información que se encuentra refrendada en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la secretaria de educación de la gobernación de Antioquía el 19 de diciembre de 2014 y en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la secretaria de talento humano del municipio de Bello – Antioquía en enero de 2015; tiempo certificado como nacional, por un periodo equivalente a 20 años, 11 meses y 6 días, también objeto de controversia por la apelante. 31.
Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201827, que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados28, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal29; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 31.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de 28 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 29 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 33.
En este orden, se tiene que en el primer periodo de servicio de la demandante que aparece probado en el plenario, ocurrió por cuenta de acto administrativo emanado de autoridad territorial como lo es el gobernador de Antioquia, hecho avalado por certificados de servicios de los nominadores de la educación territorial de la respectiva entidad que revelan además los extremos temporales del servicio; lo cual acorde con la posición de la Corporación vertida en la sentencia del 17 de noviembre de 201630, define la naturaleza de territorial del servicio, y permite así concluir que dicha vinculación es válida al iniciar antes del 31 de diciembre de 1980. 34.
Así mismo, la Sala aprecia respecto del último tiempo de servicio, que si bien no se aporta el acto administrativo de nombramiento de la docente demandante, esto es el Decreto 34 del 27 de enero de 1994, en el plenario existen otros medios probatorios que permiten establecer con claridad la acreditación de la plaza que se ocupó, tal como se indica: 34.1 Acta de posesión del 17 de febrero de 199431, mediante la cual la señora Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera tomó posesión ante el alcalde, el secretario de educación y el director de relaciones laborales del municipio de Bello – Antioquía en el cargo de profesora de tiempo completo en el Liceo Comercial, para el cual fue nombrada a través del Decreto 34 del 27 de enero de 1994 dictado por el alcalde de misma entidad territorial, observando que se trata de autoridades del orden municipal las que intervienen tanto en el nombramiento y posesión, sin la intervención de funcionarios del orden nacional. 34.2.
Certificado de historia laboral expedido por la secretaria de educación de la gobernación de Antioquía el 19 de diciembre de 2014 y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la secretaria de talento humano del municipio de Bello – Antioquía de enero de 2015, que permiten establecer 30 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 31 Ver folio 21.
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 los planteles educativos del municipio de Bello – Antioquia donde desempeñó la labor docente y los periodos laborados en los mismos. 35.
Teniendo en cuenta las autoridades que intervinieron en los actos de nombramiento y en la posesión de la docente actora, así como las plazas en donde desarrolló sus funciones, se desvirtúa el carácter nacional asignado en la primera instancia para negarle las pretensiones de la demanda, en tanto el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 estableció que docente nacional justamente era quien había sido designado como tal por parte de autoridad de ese orden, esto es, Ministerio de Educación. 36.
De acuerdo con lo anterior, la demandante cumplió 50 años de edad el 11 de mayo de 2006, y acreditó más de 20 años de servicios en calidad de docente territorial el 6 de octubre de 2008 (teniendo en cuenta 21 días de interrupción32) fecha en el cual adquirió el estatus pensional, y no se observa en el plenario sanción alguna en el desempeño de sus funciones, lo que se denota su buena conducta en el ejercicio docente.
Todo esto justifica el reconocimiento de la pensión gracia. 37. Procede así la revocatoria de la sentencia desestimatoria; pues, contrario a lo invocado por el a quo, la historia laboral de la demandante, valorada en forma crítica por la Sala, deja ver la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que los periodos servidos fueron en el orden territorial, lo que válidamente sustenta el reconocimiento de la pensión gracia. 38.
En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 196633 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 39.
Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: 32 Ver folios 15 y 54 CD. 33 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».
REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 R= RH Índice Final Índice inicial 40. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 41. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles34 como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad35.
Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. 42. La Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 6 de octubre de 2008, la de la reclamación del derecho, esto es, 19 de junio de 2015 y la de presentación de la demanda el 22 de abril de 2018; de modo que transcurrieron más de tres años entre las primeras, no así respecto de las dos últimas, por lo cual operó la prescripción trienal de las masadas anteriores al 19 de junio de 2012.
Costas procesales. 43. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia36 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente 34 Artículo 53 superior. 35 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 36 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.
Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia No. 79 del 15 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 44488 del 28 de octubre de 2015 que negó la pensión de jubilación gracia; y No. RDP 555 del 12 de enero de 2016 que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera, en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 6 de octubre de 2008 y efectiva a partir del 19 de junio de 2012 por prescripción trienal.
TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de REF. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2018-00865-01 Nro. Interno: 3599-2021 Demandante: Consuelo de Jesús Gutiérrez Lopera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.