Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: ELIZANYELA MARÍA GÓMEZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falla en el servicio accidente en la vía. Falta de relevancia constitucional. Declara improcedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Elizanyela María Gómez Díaz, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Elizanyela María Gómez Díaz, en nombre propio y en representación de los menores José́ Raúl Gómez Gómez, Andrés Camilo Gómez Gómez y Sashenka Sofía Gómez Gómez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, identificó como pretensiones, las siguientes: “(…) pretendo que revise usted mismo el proceso para que vean (sic) usted mismo con sus ojos la violación de nuestros derechos también para que usted haga justicia por dios y vea como el señor Cayetano Magdaniel Pushaina, siendo testigo que declaró dando palabra como wayuu que es, dijo que las fotografías que hizo “la primera imagen muestra el montículo de tierra, al parecer es escombro de la misma obras (sic) que se estaba realizando, entonces como pueden mirar ahí estaba bastante pronunciada la montañita que está ahí y pues en la segunda foto pues está la sangre que derramó mi amigo Raúl”.
Ahí se evidencia en esta fotografía, por donde pasó la moto, ahí está se ve claramente donde la moto pasó por ahí y fue lo que generó el impacto, inclusive en esta parte sevé (sic) muestra como pasó la moto, verdad, y pues ahí fue donde prácticamente lo elevó a él, soltó la moto y fue a dar al sitio este. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Elizanyela María Gómez Díaz indicó que, el 21 de noviembre de 2015, el señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez se desplazaba en una motocicleta dentro del perímetro urbano del municipio de Manaure, La Guajira, cuando colisionó con material, agrupado en una parte de la vía, proveniente de la ejecución del contrato de obra pública número 074 del 24 de agosto de 2015 cuyo objeto fue la pavimentación en concreto del barrio Berlín en el municipio de Manaure, La Guajira, que fue dejado sin señalización alguna.
El señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez fue trasladado a la E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure y posteriormente fue remitido a la sociedad médica clínica de Maicao S.A. donde falleció debido a la gravedad de sus heridas. La señora Elizanyela María Gómez Díaz, junto con su núcleo familiar y otros, ejerció demanda de reparación directa contra el municipio de Manaure, con el fin de que reconociera los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, como consecuencia de la omisión en señalizar la ejecución de la obra pública de pavimentación de la vía donde se produjo el accidente de tránsito.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, en sentencia del 18 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque, pese a que se acreditó el daño alegado, consistente en la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez y que para la época de la ocurrencia del daño alegado se estaba ejecutando el contrato de obra pública, no se acreditó el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio de la entidad territorial demandada, pues, si bien, se aportaron fotografías a fin de demostrar la ausencia de señalización en el lugar, ellas no dieron cuenta de la fecha y hora en que fueron realizadas y, si bien, la prueba testimonial proporcionó un indició sobre la inexistencia de dichas señales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de señalización en una vía no puede ser tomada como causa eficiente del hecho dañoso.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que adujo “un error fáctico” por valorar de indebida forma: (i) la certificación expedida por el asistente del fiscal II de la unidad de fiscalía ante el juzgado promiscuo del circuito de Maicao; (ii) la declaración juramentada rendida por el señor Crispín Manuel Gómez Gutiérrez, hermano de la víctima directa, ante el inspector central de policía de y tránsito municipal de Manaure;
(iii) Igualmente, consideró un error la decisión impugnada al exigir el croquis del accidente de tránsito, que, ante la imposibilidad de allegar el informe policial se cumplió con la carga probatoria al aportar otros elementos de juicio como la certificación expedida por la fiscalía general de la nación; (iv) consideró desconocidas las fotografías y demás medios probatorios aportados que, a su juicio, apreciados en conjunto, ofrecían credibilidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mencionado accidente, así como el nexo de causalidad.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia porque no se logró acreditar en el plenario que el daño irrogado a los demandantes era fáctica y jurídicamente Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador atribuible a la entidad accionada, por las mismas razones que expuso el juzgado. Agregó que no se logró establecer la relevancia jurídica de la falla en el servicio mencionada en la producción del daño, porque, si bien, es razonable entender que la falta de señalización e iluminación de una obra en vía pública puede causar un accidente de tránsito, no es correcto concluir que, en todos los eventos, esta es la causa generadora, pues corresponde al interesado probar en cada caso el nexo de causalidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la señora Elizanyela María Gómez Díaz el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrieron en la indebida valoración probatoria de los elementos aportados al proceso de reparación directa con los que considera era posible acreditar el nexo causal que echaron de menos las autoridades judiciales demandadas para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, dentro de los que relacionó los siguientes medios de prueba: (i) la denuncia penal que la señora Elizanyela María Gómez Díaz instauró el 21 de noviembre de 2015, por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, en la que indicó que tal accidente ocurrió porque se dejó una “loma de arena”, resultado de una obra de pavimentación que se realizaba en el municipio;
(ii) la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación 003 Seccional, dentro del proceso penal con radicado 4443060012632015-00340 por la conducta punible de homicidio culposo por accidente de tránsito y del cual se dejó consignado que no existió señalización en la vía. En este punto, la actora cuestiona la conclusión del tribunal, según la cual, tal documento solo es prueba idónea para acreditar la denuncia penal, considera que tal es un documento público que se presume auténtico, que fue expedido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, lo cuales gozan de presunción de veracidad.
Al respecto, dice que el nexo causal se demostró con dicha certificación, que fue expedida por el servidor público que tenía el conocimiento de la investigación penal por la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez; (iii) la declaración juramentada rendida, el mismo día del accidente, por el señor Crispín Manuel Gómez Gutiérrez, hermano de la víctima, firmada por el “inspector central de la Policía de Tránsito del municipio de Manaure”, sin señalar en qué sentido se dejó de valorar tal declaración;
(iv) las fotografías que fueron reconocidas por el testigo Cayetano Magdaniel Pushaina, quien mencionó que fue él quien tomó las fotos, que, la primera de ellas demostraba la montaña de tierra y la segunda foto rastros de sangre de la víctima; Agregó que en cuatro de las fotografías aportadas al proceso se pueden observar los rastros de sangre, el montón de tierra agrupado que causó el accidente, las huellas de la moto y, pese a ello, el Tribunal Administrativo de La Guajira concluyó que tales fotografías fueron tomadas de manera posterior a la ocurrencia del Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador accidente y, por ende, no fueron idóneas para demostrar el nexo causal. Lo cual considera injusto. (v) la prueba testimonial recaudada, pues señala que “se niegan injustamente, incitando o que no han querido que los testigos, que los testigos mintieran prácticamente, pues desconocieron que el accidente le costó la vida a mis esposo, ocurrió aproximadamente a las 3:30 am en un lugar donde se encontraba oscuro, sin iluminación, como lo afirmaron todos los testigos” (sic), insistió en que el testigo Cayetano Magdaniel Pushaina sostuvo que habían escombros en la carretera producto de la vía que estaban arreglando.
Indicó que no es posible negar la justa indemnización solicitada con fundamento en que no se allegó el informe de accidente de tránsito que no pudo ser aportado por las circunstancias de tiempo, lugar, en tanto, porque la hora en que ocurrió el accidente impidió realizar dicha diligencia, lo que además, cataloga como un capricho y agrega, que, justamente, no existió testigo presencial por la hora en que ocurrieron los hechos, y que no es cierto que las señoras Carlin Vidal y Johana Chávez hayas sido relacionadas como testigos presenciales. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 26 de enero de 2022, inadmitió la acción de tutela y ordenó que, por secretaría general, se requiriera a la accionante para que, de manera concreta e individual, precisara los derechos fundamentales que considera vulnerados y las pretensiones de la acción de tutela. En auto del 8 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, al municipio de Manaure y a los señores Carmen Emilia Gómez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Pedro Daniel Gómez Gutiérrez, Daniel Alfonso Romero Gómez, Daniela Beatriz Romero Gómez y Sheyla Katherine Castiblanco Gómez;
Isabel Margarita Gómez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Isabeth Andrea Mindiola Gómez e Isabela Beatriz Mindiola Gómez; Crispín Manuel Gómez Gutiérrez en nombre propio y en representación de Carlos Mario Gómez Amaya; Pedro Luis Gómez Vergara en nombre propio y en representación de Sharith Vanessa Gómez Barros y Leasmi Yineth Gómez Gutiérrez;
Marcia Teresa Gómez Vergara en nombre propio y en representación de Sharon Dayana Marín Gómez y Johan Antuan Marín Gómez; Frank Yair Gómez Vergara; Miriam Esther Vergara Maquilon en nombre propio y en representación de Luis Eduardo Gómez Vergara; Zulma Sierra Peralta quien actúa en representación del menor Óscar Luis Gómez Sierra, y María del Rosario Díaz Pushaina.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de La Guajira allegó informe en que se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, a la motivación de la providencia cuestionada, en especial, en punto a la valoración probatoria desplegada, a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente indicar que la solicitud de tutela no cumple con la carga argumentativa, en cuanto, los supuestos que deben darse para que proceda el mecanismo constitucional de la referencia va más allá de las desavenencias de la parte actora con la sentencia contraria a sus intereses.
Agregó que, la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, pero no para estructurarla como una nueva instancia procesal. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha indicó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, en cuanto, se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales.
Indicó que la accionante no está conforme con la argumentación que realizó el Juzgado y el Tribunal Administrativo de La Guajira y emplea la solicitud de amparo para reiterar las razones de disenso que fueron básicamente el fundamento de la demanda, lo cual resulta improcedente. El municipio de Manaure rindió informe en el que destacó que, en el debate probatorio, propuesto por los accionantes en el proceso objeto de cuestionamiento, en ningún momento ofreció o probó mediante la declaración de personas que hayan percibido de manera directa la situación fáctica de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, sino que se limitaron a probar la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque en ningún momento se han trasgredido derechos fundamentales de las partes y las sentencias recurridas gozan de legalidad y seguridad jurídica, en cuanto, las decisiones se profirieron acorde a derecho y con respeto del ordenamiento jurídico, la experiencia y la sana critica. Sin embargo, destacó que no se tuvo en cuenta por alguna de las instancias del proceso, dentro del debate probatorio, que el señor Raúl Gómez Gutiérrez no podía conducir vehículos por tener la licencia de conducción en calidad de “retenida” para el momento de los hechos ocurridos -año 2015-, porque el 12 de diciembre del 2014, fue sorprendido conduciendo vehículos bajo el influjo de bebidas embriagantes, razón por la cual se le impuso comparendo, en razón del cual adquirió una deuda con la Nación por la suma de setenta y cuatro millones doscientos dos mil treinta y un pesos ($ 74.202.031).
Por lo anterior, afirmó que el señor Gómez Gutiérrez no se encontraba apto para conducir en el momento de los hechos, por lo cual, al conducir la motocicleta en que sufrió el accidente incumplió las obligaciones y transgredió el ordenamiento jurídico, lo cual señala se puede consultar con el número de cédula en el SIMIT y consulta de personas en el RUNT.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los demás demandantes del proceso de reparación directa que fueron vinculados el presente trámite constitucional en calidad de terceros interesados, guardaron silencio. 7.
Solicitud de coadyuvancia La Personería del municipio de Manaure allegó escrito en el que manifestó coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que la valoración de las pruebas allegadas al expediente por parte de los accionados fue indebida y, por lo tanto, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en el defecto fáctico, porque “sin ninguna justificación” consideraron que no se encontraba probado el nexo causal.
Hizo amplia relación al concepto de defecto fáctico, a la cláusula 90 Constitucional, a las actividades peligrosas, a los elementos de la responsabilidad y transcripción de la sentencia del tribunal, objeto de censura. Agregó que se desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado con respecto a la valoración que debe dársele a las fotografías aportadas en juicios de responsabilidad, establecida en la sentencia del 20 de febrero de 2020, dentro del radicado número: 11001-03-15-000-2019-05204-00(AC), según la cual “ (…) la Sala estima que el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que no valoró el material fotográfico aportado al expediente, pese a que existían otros medios probatorios que, apreciados en conjunto con dicho material, ofrecían credibilidad respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente en que resultó lesionado el señor (…) Así las cosas, la Sala considera que, aunque no se contó con “la especificación del autor de las fotografías”, exigencia apenas enunciativa o ilustrativa, pero en modo alguno ineludible, las mismas sí debieron valorarse por existir en el expediente medios de prueba complementarios –como es el caso del informe policial del accidente de tránsito– que servían de fundamento para ampliar la ilustración de lo que fue el accidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, no obstante, el tribunal de segunda instancia descartó, de entrada, su eficacia probatoria”.
En lo demás, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 18 de junio de 2020 y del 30 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, a juicio de la parte actora, incurrieron en el defecto fáctico por indebida interpretación y análisis del material probatorio allegado al proceso.
La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, porque, a su juicio, no resulta acertada la conclusión de las autoridades judiciales demandadas, según la cual, no se encontró probada la relación causal entre el daño sufrido y la omisión que se le imputa al municipio de Manaure a título de falla del servicio, pues, considera que la debida valoración probatoria de los elementos aportados al proceso de reparación directa era posible acreditar el nexo causal que echaron de menos las autoridades judiciales demandadas para declarar la responsabilidad patrimonial.
Puntualmente, aduce como indebidamente valoradas: (i) la denuncia penal del 21 de noviembre de 2015;(ii) la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación 003 Seccional, (iii) la declaración juramentada rendida por el señor Crispín Manuel Gómez Gutiérrez; (iv) las fotografías que fueron capturadas por el testigo Cayetano Magdaniel Pushaina;
(v) la prueba testimonial recaudada. Al tiempo que, cuestiona el argumento del tribunal accionado, según el cual, no se allegó el informe de accidente de tránsito y alegó que no existió testigo presencial por la hora en que ocurrieron los hechos. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, como se pasa a exponer.
En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, del 18 de junio de 2020, para negar las pretensiones de la demanda, en punto al nexo de causalidad entre el daño y la falla de la entidad territorial demandada, se pronunció justamente sobre las pruebas que la parte actora alega indebidamente desconocidas en el escrito de tutela, en los siguientes términos: “(…) Al realizar un cotejo de lo anteriormente expuesto y las fotografías aportadas a folios 78 a 80 del expediente, encuentra esta instancia judicial que ninguna de estas cuenta con registro de hora y fecha en que se realizó dicho registro fotográfico.
Sin embargo, en la visita pública celebrada el día 5 de abril de 2018, la comparecencia del señor Cayetano Magdaniel Pushaina, quien hizo un reconocimiento de las fotografías referidas, manifestando ser la persona que tomó dicho registro de la cámara fotográfica de su teléfono móvil, el día 21 de noviembre de 2018, entre las horas de las 7:00 a 8:00 de la mañana, afirmaciones estás que fueron manifestadas bajo la gravedad del juramento por parte del señor Magdaniel Pushaina, y que el Titular de esta Unidad Judicial entrará a valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica, en el momento en que se determine el nexo causal en el sub judice.
Sumado a lo anterior, en la misma audiencia de pruebas, se escucharon los relatos de los señores testigo, Aleyda Castro Martínez, María Carolina Peñalver Uriana, y Julio Cesar Rodríguez Martínez, quienes concuerdan en sus declaraciones, en la inexistencia de señales de prevención de realización de obra pública, en el sector donde presuntamente ocurrió el accidente de tránsito.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tales afirmaciones, permiten a este Despacho Judicial, en un primer momento tener un indicio claro acerca de la ausencia de señales de precaución en la ejecución Contrato de Obra Pública N° 074 de 2018.
Al respecto, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha referido que la falta de señalización en una vía no puede tomarse como la causa eficiente del hecho dañoso, entre ellas la sentencia de 27 de julio de 2012, radicado 2007 00082 00, con ponencia de la doctora Carmen Amparo Ponce, cuando dijo: (…) 4.2. Como uno de los elementos del régimen de responsabilidad de falla en el servicio, el nexo causal es un presupuesto sine qua non para la imputación de responsabilidad pretendida por la parte accionante, sin que, como se indicó anteriormente, pueda condenarse al Estado sólo con la demostración del daño y la falla, los cuales deben verse conectados por una causa que determine que el primero se produjo como consecuencia directa del segundo. (…) Para determinar el nexo causal entre el daño jurídico señalado y la falla en el servicio en que pudo haber incurrido la administración demandada, entraremos a analizar el material probatorio allegado por la parte accionante, sumado al recaudado en el trámite del proceso, contrastándolo con los fundamentos fácticos señalados en el libelo de la demanda, para finalmente emitir un juicio que determinar a quien se le debe endilgar la responsabilidad.
Tenemos entonces, que la parte accionante para justificar el presupuesto del nexo causal aportó las siguientes pruebas documentales: -. Vista a folio 54 a 60, reposa denuncia penal rendida por la señora Elizanyela Gómez Díaz (Esposa de la víctima), quien describe los lamentables hechos relatados en el libelo de la demanda. Describe como lugar de ocurrencia el 21 de noviembre de 2015, la Calle 6 con Carrera 8 del Barrio Berlín de Manaure, la existencia de una loma de arena producto de una obra de pavimentación, la misma no tenía señales de prevención, lo que causó el siniestro del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, quien iba conduciendo una motocicleta, con el montículo de tierra referido, dejando como fatal consecuencia el deceso del señor Gómez Gutiérrez.
Destaca la señora Gómez Díaz, que del hecho fue informada por medio de una llamada telefónica y que de los mismos “son testigos los señores Karlin Catherine Vidal; Yamil Daza Borelli; Yohana Chávez y Rafael Rosado”. Anota que la motocicleta accidentada fue traslada al hospital y de alĺ para la casa de la madre de la denunciante. -.
Visto a folio 62, constancia del comandante de estación de Policía Manaure, manifestando que el 21 de noviembre de 2015, siendo las 03:40 horas, en el barrio Berlín, el finado Raúl Enrique Gómez Gutiérrez “perdió el equilibrio de la motocicleta, ocasionándole laceraciones y golpes en diferentes partes del cuerpo”.--. Visto a folio 63, el asistente de fiscal de la unidad de Fiscalía Delegada, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, menciona que: “En esta Fiscalía 003 seccional, se adelanta carpeta de Indagación, radicado con el N° 4443060012632015-00340, por la conducta punible de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, siendo víctima quien en vida respondía al nombre de Raúl Enrique Gómez Gutiérrez con cédula de ciudadanía N° 17958051, fallecido en forma violenta en la Clínica Maicao, el día veintiuno (21) del mes de noviembre del año en curso, luego de resultar gravemente herido en la calle 6 con carrera Barrio Berlín del municipio de Uribia, el mismo día veintiuno (21) del mes de noviembre del año en curso, cuando se movilizaba en el vehículo clase motocicleta, marca Bajaj Pulsar 200 NS, modelo 2016, color rojo, placas TBC-57D, en calidad de conductor, estrellándose contra una loma de arena y no le colocaron señalización, siendo las 3:30 A.M.” -.
Vista a folio 64, reposa declaración juramentada de accidente presentada por Crispín Manuel Gómez Gutiérrez (Hermano de la víctima), presentada ante el Inspector Central de Policía y Tránsito Municipal. "El día de hoy como a eso de las 3:40 AM, me llama mi hermana diciéndome que mi hermano el señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.958.051 de Fonseca La Guajira, se había accidentado en su motocicleta en la Calle 6 con Carrera 8 del barrio Berlín, frente a la cancha de fútbol, los compañeros con que él andaba con él lo llevaron al Hospital Armando Pabón López, donde está siendo atendido, recibió fuertes golpes en la cabeza, mano izquierda y otras partes del cuerpo ( )” -.
Sumado a lo anterior, están las declaraciones de los señores Julio Cesar Rodríguez, Aleida Castro Martínez, María Carolina Peñalver y Cayetano Magdaniel Pushaina, testimonios estos que reposan en el CD visto a folio 154 del expediente. Así́ como los registros fotográficos vemos a folio 78 a 80. De un análisis objetivo del material probatorio antes relacionado, puede deducirse y sostener como tesis para la solución del caso por parte de esta Unidad Judicial, que los mismos no son suficientes, para establecer las condiciones precisas de tiempo, modo y lugar del accidente, y poder determinar sin lugar a equívocos la relación del daño causado a los demandantes, con la falla en el servicio por falta de señalización preventiva en la ejecución del Contrato de Obra Pública N° 074 de 2018, por parte del municipio de Manaure.
Es decir, que esta instancia judicial con lo probado considera que no se alcanza el grado de certeza necesario para acreditar que el presunto accidente de tránsito sufrido por el señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, ocurrió a causa de la omisión que se le atribuye a la entidad demandada. Postulado amparado bajo los argumentos que a continuación manifestará el Despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador i.) Como primera medida, resalta esta Judicatura la inexistencia de pruebas documentales de autoridad competente que verifique la ocurrencia del accidente de tránsito que refiere la parte demandante, esto es, informe de tránsito, croquis y causa probables del accidente; que contenga información relacionada con las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Pues debemos tener presente, entre otras cosas, que el informe de tránsito juega un papel fundamental en los procesos judiciales en los que se discute la existencia de responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, en el sentido de que el contenido del informe de tránsito se encuentra regulado en los artículos 144 y 149 del Código de Tránsito.
Teniendo en cuenta, que mediante este documento, es posible acreditar la ocurrencia del accidente, cuáles son los vehículos involucrados, los conductores y propietarios de estos vehículos, los daños causados a bienes o personas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, el estado de la vía, los testigos que presenciaron los hechos, la existencia de seguros obligatorios de accidentes de tránsito y seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual e, incluso, la controversial causa probable del accidente.
Aunado a lo anterior, todo informe de tránsito debe contar con un croquis, en el que conste una descripción del estado de la vía, la huella de frenada, la colocación de los vehículos y la distancia entre ellos. El croquis es definido en el artículo segundo del Código Nacional de Tránsito como un “plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.
De la ausencia de informe de tránsito, da cuenta el Inspector Central de Policía y Tránsito Municipal de Manaure, en la certificación de fecha 11 de mayo de 2018, al indicar que no reposa en los archivos registro alguno del accidente de tránsito objeto de estudio en el presente medio de control. Como se vio anteriormente, la autoridad que emitió un pronunciamiento o constancia fue el Comandante de Estación de Policía de Manaure, quien hace una aproximación relacionada con el día, hora, vehículo y sector o barrio de ocurrencia de los hechos, pero reseña a grosso modo que el señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, “perdió el equilibrio de la motocicleta”, sin relacionar nomenclatura alguna como posible lugar de ocurrencia de los hechos, tampoco relaciona el accidente con el montículo de material de arrastre que describen los demandantes en su relato; reseña finalmente que los hechos fueron conocidos por “la patrulla de vigilancia de Estación de Policía Manaure”, pero no los identifica, ni menciona informe o registro alguno de dicha patrulla donde hagan mención de las circunstancias de hecho conocidos por ellos al momento de acercarse al lugar de los suceso, así como tampoco fueron convocados por la parte actora para rectificar tales afirmaciones.
Los testimonios de los señores Julio César Rodríguez Martínez, María Carolina Peñalver Uriana y Aleyda Castro Martínez, como herramienta probatoria para verificar la presunta colisión del finado Raúl Enrique Gómez Gutiérrez conduciendo su motocicleta, con el montículo de material de arrastre mencionado; basan sus aseveraciones en presunciones, puesto que ninguno de los tres declarantes fue testigo presencial de los hechos, si bien sus declaraciones son pruebas válidas dentro del proceso, las mismas no tienen el grado de convicción suficiente para demostrar las circunstancias espacio- temporales de la ocurrencia del hecho, razón por la que en general lo que manifestaron y coincidieron los referidos testimonios fueron en las afectaciones de los demandante, en atención al dolor, sufrimiento e impacto psicológico que han sufrida por la partida inesperada de su familiar.
De manera, que la falta de informes oficiales de accidentes de tránsito de autoridad competente, así como la falta de declaraciones de testimonios presenciales que den fe de la existencia de la colisión descrita en la demanda, impide como se dijo, dar certeza del nexo causal entre el daño probado con la falla de servicio alegada. Ahora bien, con relación al reconocimiento fotográfico de los registros vistos a folio 78 a 80, realizados en audiencia de pruebas por el señor Cayetano Magdaniel Pushaina, se le dará valor probatorio en observancia al juicio de la sana crítica del titular de este Despacho Judicial.
(…) ( ) En ese sentido, tenemos que al ser la fotografía un medio probatorio documental representativo, prueba el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas; en ese sentido, las fotografías que reposan el paginarlo, evidencia el estado en que se encontraba la presunta escena del accidente de tránsito, muy a pesar de que las mismas no están identificadas con la fecha y hora del momento en que fueron capturadas, en audiencia inicial y bajo la gravedad de juramento el señor Magdaniel Pushaina declaro que fueron tomadas el día 21 de noviembre de 2015, entre las 07:00 y 8:00 horas de la mañana.
Se destaca en este punto, que al ser un medio de prueba representativo, significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”.
De ahí́, que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Vemos entonces que, a pesar de que las fotografías no fueron tomadas en el instante en que ocurrieron los hechos relatados, de manera indiciaria representa las manifestaciones hechas por los tres testimonios referidos y el mismo señor Cayetano, con relación a la existencia del montículo de material de arrastre en la dirección calle 6 con carrera 8 del barrio Berlín del municipio de Manaure, lugar donde según el Contrato de Obra Pública N° 074 de 2018, se estaban ejecutando obras de pavimentación de carreteras.
No obstante, con dichas imágenes no es posible vislumbrar la existencia de accidente de tránsito alguno, es decir, no representa los hechos que se le atribuyen, esto es así, porque no es una representación inmediata, se cambiaron de posición los elementos, en folio 80 del expediente se observa una fotografía del reverso de la motocicleta de placa TBC- 57D, color roja, que presuntamente conducía el señor Raúl Gómez, en un Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lugar distinto al de los hechos narrados; en la parte inferior del folio 78, señala el señor Cayetano Magdaniel Pushaina, corresponde a rastros de sangre dejados por el señor Gómez Gutiérrez, con ocasión al accidente, sin embargo es una aseveración que no fue probada con un medio de prueba conducente que lo respalde, ni mucho menos en la fotografía se logra observar la presencia del sujeto.
En cuanto a la certificación del Asistente de Fiscal II32, es claro en manifestar que el proceso penal que se originó́ con la denuncia de la señora Elizanyela Gómez Díaz, se encontraba en ese momento en la etapa de Indagación, situación procesal previa al juicio, que aún no endilga responsabilidad penal o absolución a algún sujeto procesal, y que por sí sola no representa en el sub lite, una prueba contundente que dé certeza a este Despacho Judicial de la ocurrencia de los hechos en el tiempo, modo y lugar que se relata en el libelo introductorio.
Finalmente, con relación a la declaración rendida por el señor Crispín Manuel Gómez ante la Inspección Central de Policía y Tránsito Municipal de Manaure, la misma no cambia el sentido del fallo, puesto que aquél no fue testigo presencial del hecho, suma un ingrediente al relato descrito en la demanda, y es la existencia de compañeros que acompañaban al señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, en el momento de los hechos, quienes a su vez lo auxiliaron y trasladaron para que recibiera atención médica, circunstancias estas que de ser ciertas fueron desaprovechadas por la parte activa de la Litis, pues no fueron identificadas ni consideradas en la demanda como testimonios que corroboraran el trágico suceso.
(…)”. (Se destaca) En el recurso de apelación la parte actora cuestionó precisamente, la valoración y conclusiones probatorias respecto de esas mismas pruebas, como se observa en la providencia objeto de censura, en la que relacionó como razones de inconformidad que el juzgado incurrió en “un error fáctico” por valorar de indebida forma las siguientes pruebas: (i) la certificación expedida por el asistente del fiscal II de la unidad de fiscalía ante el juzgado promiscuo del circuito de Maicao, porque además de tener la calidad de un documento público, el cual, se presume auténtico por haber sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, no fue desconocido por la parte demandada, lo que a su juicio, generó el desconocimiento del artículo 257 del Código General del Proceso según el cual, “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”;
(ii) la declaración juramentada rendida por el señor Crispín Manuel Gómez Gutiérrez, hermano de la víctima directa, ante el inspector central de policía de y tránsito municipal de Manaure, La Guajira. Igualmente, consideró un error la decisión impugnada al exigir el croquis del accidente de tránsito que generó la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez, consideró que en la valoración probatoria se aplicó el sistema de tarifa legal y se dejó de lado el principio de libertad de prueba, que, ante la imposibilidad de allegar el informe policial se cumplió con la carga probatoria al aportar otros elementos de juicio como la certificación expedida por la fiscalía general de la nación, que debía ser analizada en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario.
Indicó que fueron desechadas las fotografías y demás medios probatorios aportados que apreciados en conjunto ofrecen credibilidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mencionado accidente, así como del nexo de causalidad. De ahí que, al resolver sobre el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de La Guajira, se pronunciara sobre dichos aspectos de inconformidad y de manera particular frente a cada prueba, en los siguientes términos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “(…) 72. Del análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente, la sala concluye que, tal y como lo estableció el juez de primera instancia, la parte demandante no logró convencer acerca de que la falta de señalización adecuada de las obras derivadas de la ejecución del contrato No. 074 de 2015 en el perímetro urbano del municipio de Manaure, La Guajira desencadenó el accidente de tránsito que generó el deceso de señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez. 73.
Lo anterior quiere decir, que no se logró establecer en el “sub judice” la relevancia jurídica de la falla en el servicio mencionada en la producción del daño. Si bien, es razonable entender que la falta de señalización e iluminación de una obra en vía pública puede causar un accidente de tránsito, no es correcto concluir que en todos los eventos, esta es la causa generadora, pues corresponde al interesado probar en cada caso el nexo de causalidad, esto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 74.
Del recurso de apelación objeto de estudio, se anota que a juicio de la parte actora, en la sentencia cuestionada existió una indebida valoración de dos pruebas, a las cuales se pretende dar especial relevancia para acreditar la relación de causalidad, al considerarlos documentos públicos que se presumen auténticos, esto es, la certificación suscrita por asistente del fiscal de la unidad de fiscalía delegada ante el jugado promiscuo del circuito de Maicao fiscalía tercera de 2 de noviembre de 2015 y la declaración juramentada de accidente de tránsito rendida el 21 de noviembre de 2015 por el señor Crispín Manuel Gómez Gutiérrez ante la inspección central de policía del municipio de Manaure, La Guajira. 75.
La citada certificación expedida por asistente del fiscal de la unidad de fiscalía delegada ante el jugado promiscuo del circuito de Maicao fiscalía tercera, señala en su tenor literal lo siguiente: “EL SUSCRITO ASISTENTE DE FISCAL DE LA UNIDAD DE FICALÍA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO FISCALÍA TERCERA, CERTIFICA: Que en esta Fiscalía 003 Seccional.
Se adelanta carpeta en Indagación, radicado con el Nro. 4443060012632015-00340 por la conducta punible de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, siendo víctima quien en vida respondía al nombre de RAUL Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 ENRIQUE GÖMEZ GUTIERREZ con Cédula de Ciudadanía Nro. 17958051, fallecido en forma violenta en la Clínica Maicao, el día veintiuno (21) del mes de noviembre del año en curso, luego de resultar gravemente herido en la calle 6 con carrera 8 Barrio Berling del municipio de Uribia, el día mismo día veintiuno (21) del mes de noviembre de año en curso, cuando se movilizaba en el vehículo clase motocicleta marca Bajaj Pulsar 200 NS, modelo 2016, color rojo, placas TBC-57D, en calidad de conductor, estrellándose contra una loma de arena y no le colocaron señalización, siendo a las 03:30 am.” Al apreciar la certificación transcrita, el a quo afirmó que esta no representa en el presente caso una prueba contundente que dé certeza sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, por cuanto, dicha actuación penal se encontraba en fase de indagación y no existía certeza de absolución o condena. 77.
Sobre el particular, estima la sala que dicho documento es prueba idónea únicamente para demostrar que se presentó una denuncia ante la fiscalía general de la nación por los mismos hechos invocados en la presente demanda de reparación directa, con el objeto de que se adelanten las investigaciones correspondientes para determinar la existencia de responsabilidad penal por la muerte del señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez. 78.
Ahora bien, ningún valor probatorio puede otorgársele a dicha documental en cuanto a la ocurrencia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron estos y que pretende acreditar la parte actora, y menos en lo que se refiere al nexo de causalidad o fundamento de imputación, pues si bien se observa que en dicho documento se indica que el señor Gómez Gutiérrez colisionó con una “loma de arena” sin señalización, esto no es más que un resumen de los hechos en que se sustentó la denuncia de la que da cuenta el certificado. 79.
En línea con lo anterior, es claro que el servidor que expidió la referida certificación, carece de competencia para certificar en ejercicio de su cargo, sobre el aludido accidente, por tanto, no podría derivarse ninguna certeza de esa prueba, distinta a la que se ha indicado: da cuenta de la denuncia que se tramita en esa fiscalía. 80.
Por ello, no se observa error alguno en cuanto a la apreciación efectuada por el a quo de ese certificado, aunque sí le asiste razón al recurrente en que no necesariamente la absolución o condena que se haga en sede penal determina la responsabilidad estatal en sede administrativa. 81. En cuanto a la declaración juramentada rendida por el señor Crispín Manuel Gómez Gutiérrez se considera que, si bien fue rendida bajo la gravedad de juramento ante funcionario público, en esta sólo se relata la ocurrencia del accidente de tránsito, y las heridas que sufrió la víctima, pero ninguna afirmación se efectuó en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrió el siniestro vial, que pueda otorgar por lo menos un indicio al operador judicial sobre la relación de causalidad que se pretende demostrar.
Así, tampoco asiste razón al recurrente al señalar que la mencionada probanza fue valorada indebidamente por la primera instancia. 82. Por otra parte, con las testimoniales de los señores Julio César Rodríguez Martínez, Aleida Castro Martínez y María Carolina Peñalver, se demuestra la falta de señalización de las obras efectuadas con ocasión de la ejecución del contrato de obra 074 de 2015, y la existencia de montículos de material de arrastre en la zona, pero al no ser estos testigos presenciales del accidente relatado en la demanda, no pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió este, por tanto, tampoco demuestran la relación causal requerida para declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
En ese sentido, acertó también el a quo en cuanto a las consideraciones invocadas sobre el particular. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 83. Ahora bien, sobre la valoración de registros fotográficos reconocidos o ratificados por quien los tomó, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: (…) 84.
Destaca la sala que los registros fotográficos allegados al expediente y reconocidos o ratificados por el señor Cayetano Magdaniel Pushaina fueron tomados con posterioridad a la ocurrencia del accidente por lo que no resultan idóneos para demostrar el nexo causal. En todo caso, dichas documentales, al ser valoradas en conjunto con las demás pruebas allegadas al plenario también dan cuenta de la falta de señalización de la obra y la existencia de montículos de material propio de ésta, hechos sobre los cuales no existe discusión alguna en esta instancia del proceso. 85.
De manera que se considera que los registros fotográficos allegados al proceso por la parte actora sí fueron valorados por el a quo, esto, además, con estricta observancia de las directrices que sobre la apreciación de tales pruebas ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 86. Otro de los reproches del apelante consiste en afirmar que, la valoración del juez de primera instancia se efectuó con desconocimiento de las reglas de la sana crítica probatoria y de espaldas a la obligación de interpretar las leyes procesales para hacer efectivas las normas sustanciales.
Esto al considerar que, al exigir el croquis o informe policial del accidente de tránsito, o pruebas del preciso momento de los hechos, se aplica el sistema de a tarifa legal en materia probatoria ya derogado en el ordenamiento jurídico colombiano. 87. De la lectura de la sentencia cuestionada, entiende la sala que, el a quo reprocha la ausencia de pruebas idóneas y pertinentes para demostrar de manera fehaciente las circunstancias precisas en las cuales ocurrió el siniestro que produjo el daño invocado por los demandantes, tales como el informe de tránsito o los testimonios presenciales de los hechos, sin que se entienda que concluyera que eran esas y solo esas las evidencias admisibles y no las demás. 88.
En este punto, estima necesaria el tribunal señalar que el apoderado demandante podía demostrar la relación de causalidad mencionada con cualquiera de los medios de prueba que se consagran en las normas procesales; por ello es cuestionable que no se asegurara de traer al sub judice, por ejemplo, testimonios de personas que presenciaron la colisión narrada en la demanda, para dar certeza de las circunstancias precisas del accidente.
Sin ese esfuerzo probatorio, su teoría del caso, aunque pudiera ser real y cierta, procesalmente se queda en meras suposiciones y conjeturas, pues se reitera que si bien, la mala señalización de una obra pública en ejecución puede ocasionar accidentes de tránsito, tal conclusión no es suficiente para endilgar la responsabilidad del daño sufrido a la entidad pública obligada a disponer los elementos o señales preventivas.
Entenderlo como un imperativo categórico se traduciría en que si no hay señales siempre la administración responde y no es así, por cuanto cada caso debe ser analizado en el contexto probatorio específico, sin que se pueda hacer tales generalizaciones. 89. Reforzando lo expuesto, observa la sala en la historia clínica expedida por la E.S.E. hospital Armando Pabón López, que se registra “masculino traído por un amigo que refiere caída de vehículo en movimiento”; por su parte, la señora Elizanyela María Gómez Díaz, en la denuncia rendida ante la fiscalía general de la nación el día en que falleció el señor Raúl Enrique Gómez Gutiérrez señaló como testigos presenciales de los hechos a los señores Karlin Caterine Vidal, Yamil Daza Borrelli, Yohana Chávez y Rafael Rosado Velázquez. 90.
De lo anterior se evidencia que, al momento de ocurrencia de los hechos hubo testigos presenciales, los cuales bien pudieron ser citados a instancias de la parte actora para que declararan. Al respecto, se evidencia que si bien, los testimonios de Karlin Caterine Vidal y Yohana Chávez fueron decretados, no fueron recaudados en la audiencia de pruebas, sin que obre registro del activismo de la parte actora en pro del acopio de los mismos o reparos a que se pasara a la etapa de alegaciones sin dicho recaudo. 91.
No puede perder de vista esta corporación que, la historia clínica citada señala que, las heridas del señor Raúl Enrique Gómez González, se originaron por la caída de la motocicleta; por su parte, la certificación expedida por el comandante de la estación de policía de Manaure indica que la causa del accidente fue la pérdida de equilibrio, circunstancias estas que no son del todo concordantes con los hechos que se relata en la demanda. 92.
Por lo expuesto, para la sala no se encontró probada la relación causal entre el daño sufrido y la omisión que se le imputa al municipio de Manaure a título de falla del servicio, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir igualmente que la citación del proveído del tribunal del Cauca a que se ha hecho referencia en la alzada, no se estima como determinante.
(…)”. Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado, esto es, el análisis probatorio desplegado a fin de determinar si se acreditó o no el nexo causal entre el daño acreditado y la falla de la entidad territorial demandada.
En el presente caso, como quedó visto, las autoridades judiciales demandadas valoraron todas las pruebas que la parte actora relaciona como indebidamente valoradas, con fundamento en las cuales, concluyeron que no estaba acreditado el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad patrimonial pretendida, de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador un lado, porque las fotografías aportadas, la prueba testimonial recaudada y los demás elementos probatorios no otorgaron la certeza suficiente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que permitiera atribuir responsabilidad y, del otro, porque, no existieron otros elementos probatorios con fundamento en los cuales habría podido acreditar ese nexo causal que se echó de menos. Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para debatir la valoración y análisis probatorio que desplegaron las autoridades judiciales demandadas, como si la acción de tutela contra providencias judiciales pudiera ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual, como se anticipó, no es posible y lo cual conlleva a la improcedencia de estudiar una vez más los mismos argumentos y, por ende, de la solicitud de amparo.
Finalmente, debe decirse que el argumento planteado por el personero del municipio de Manaure, en condición de coadyuvante, relacionado con el desconocimiento del precedente judicial previsto en la sentencia del 20 de febrero de 2020, dentro del radicado número: 11001-03-15-000-2019-05204-00(AC), no está llamado a prosperar. Lo anterior, porque las circunstancias fácticas del caso citado como desconocido y el que es objeto de estudio difieren, basta con ver la motivación de dicha sentencia para advertir que en ese caso obraron otros elementos materiales probatorios que debieron ser analizados en contexto con la prueba fotográfica recaudada, como es el caso, del informe de policía de tránsito, “que servía de fundamento para ampliar la ilustración de lo que fue el accidente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió”.
Elemento probatorio que justamente es el que en el sub lite las autoridades judiciales demandadas consideraron ausente y que habría tenido la virtualidad de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Elizanyela María Gómez Díaz, en nombre propio y en representación de los menores José Raúl Gómez Gómez, Andrés Camilo Gómez Gómez y Sashenka Sofía Gómez Gómez contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Elizanyela María Gómez Díaz, en nombre propio y en representación de los menores José Raúl Gómez Gómez, Andrés Camilo Gómez Gómez y Sashenka Sofía Gómez Gómez contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00573-00 Demandante: Elizanyela María Gómez Díaz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO