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11001031500020230152200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 2363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Alfonso Lopez Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01522-00 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01522-00 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad judicial / Mora judicial / Prelación de turnos para proferir sentencia / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Luis Alfonso López Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la mora judicial para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa adelantada por el accionante y tramitada con el radicado No. 76147-33-33-002-2015-00031-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de marzo de 2023 el señor Luis Alfonso López Ramírez interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida integral y salud.

A su juicio, la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01522-00 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez Se niega el amparo accionada transgredió esos derechos pues no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa No. 76147-33-33-002-2015-00031-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<De la manera más respetuoso solicito a Ustedes Honorables Magistrados se sirvan proteger los derechos fundamentales de: • Dignidad Humana (artículo 1 de la Carta Política) • Debido proceso (artículo 29 de la Carta Política) • Acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta Política) • Derecho a la vida integral (artículo 11 de la Carta Política) • Derecho a la salud (49 de la Carta Política)>>. 3.- Igualmente, aunque no lo solicitó como una pretensión expresa en el escrito de tutela, de los hechos y fundamentos planteados se infiere que también pretende que se ordene proferir fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa No. 76147-33-33- 002-2015-00031-00/01.

B. Hechos 4.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Afirma que hace más de veinte años padece una discapacidad permanente, consistente en una parálisis y anestesia de miembros inferiores, por lo que debe movilizarse en silla de ruedas. 4.2.- En una ocasión se estaba movilizando en la silla de ruedas, cuando cayó en una alcantarilla que se encontraba sin tapa y que no contaba con la debida señalización. Ese accidente le causó graves lesiones en sus miembros inferiores y dio lugar a una demanda de reparación directa contra el Municipio de Zarzal (donde ocurrieron los hechos), el Departamento del Valle del Cauca y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. ESP. 4.3.- Indica que el fallo de primera instancia le fue favorable y que el mismo fue apelado por la parte demandada. 4.4.- El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente en segunda instancia hace más de cuatro años, sin que a la fecha se haya proferido sentencia de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01522-00 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez Se niega el amparo 4.5.- Los días 30 de septiembre de 2021 y 17 de agosto de 2022 allegó memoriales de impulso procesal y en los que solicitó que se diera prelación de turno para proferir sentencia. C. Fundamentos de la vulneración 5.- Alega que vive en un estado de incertidumbre causado por la falta de pronunciamiento definitivo ante la demanda de reparación directa que interpuso.

Ello le genera problemas de salud mental, que se suman a los padecimientos físicos por la incapacidad que sufre e informa que, por su condición, debe valerse de la caridad de sus vecinos. 6.- Agrega que no desconoce la carga laboral en los despachos judiciales del país, pero a su juicio ya se ha superado el término razonable para decidir el asunto en segunda instancia, por lo que no se ha materializado su acceso a la administración de justicia. D. Oposiciones e intervenciones 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones o se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Hace un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, con el fin de demostrar que no existe una mora injustificada en la solución del caso: (i) El 9 de mayo de 2019 el asunto fue repartido al tribunal para resolver la segunda instancia. (ii) La magistrada ponente a la cual se repartió el proceso se declaró impedida, manifestación que fue aceptada por el tribunal el 25 de julio de 2019.

(iii) El 8 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación. (iv) El 26 de noviembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. (v) El 1º de julio de 2020 el proceso pasó al despacho para fallo. 7.1.- Agrega que la tardanza se ha debido a factores externos, como la congestión judicial y la carga de trabajo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual se agravó con la pandemia.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01522-00 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez Se niega el amparo 7.2.- Precisa que el turno asignado para proferir sentencia es el 179 de un total de 406 expedientes, sin que sea posible darle prelación al caso por no encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, el asunto no presenta razones de seguridad nacional, no implica una grave afectación al patrimonio público, no se refiere a graves violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, carece de trascendencia social o jurídica y no obedece a un asunto de reiteración jurisprudencial. 7.3.- Por otro lado, sostiene que la edad del accionante (68 años) no es motivo suficiente para darle prelación, pues para que sea considerado sujeto de especial protección constitucional debe haber superado la expectativa de vida, según lo ha planteado la Corte Constitucional, lo cual no ha ocurrido. 7.4.- En cuanto al estado de salud del accionante, señala que únicamente con el impulso procesal presentado el 17 de agosto de 2022 se demostró sumariamente (mediante copia de la historia clínica) la condición del accionante.

Además, el tribunal indica que las afectaciones de salud son previas a la presentación de la demanda o se encuentran relacionadas con esta y, en todo caso, no son suficientes para otorgar la prelación: de lo contrario cabría preferir a todas las personas en condiciones de invalidez o que demanda al Estado por un daño a la salud, lo cual desconoce el sistema de turnos. II.

CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque no se advierte la existencia de una mora judicial injustificada, ni motivos que permitan otorgar prelación al turno para proferir sentencia. 8.1.- Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela1.

La dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora sin justificación para que vulnere el acceso a la administración de justicia. En este caso, en un término que se considera razonable, se tramitó y aceptó una manifestación de impedimento, se admitió el recurso, se corrió traslado para alegar (lo cual implica un término en secretaría) y el proceso pasó al despacho para fallo. 8.2.- A partir de los hechos relatados por las partes y la información disponible en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la Sala observa que el tribunal accionado ha 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01522-00 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez Se niega el amparo tomado y adelantado las actuaciones propias del trámite de apelación de la sentencia, sin que la mora judicial pueda ser atribuida a su negligencia. 8.3.- Por otro lado, cabe anotar que el sistema de turnos para proferir sentencia garantiza un orden en el reconocimiento de derechos, fundamentado en el orden de paso al despacho.

Al basarse en un criterio objetivo, el sistema de turnos permite coordinar los derechos de terceros (que pueden encontrarse en situaciones similares o incluso menos favorables que la expuesta por el accionante), dada la imposibilidad de atender las demandas de todos los usuarios, de forma indiscriminada o simultánea. 8.4.- Se advierte que las Leyes 270 de 1996 y 448 de 1998 se refieren justamente al sistema de turnos y contemplan la posibilidad excepcional de otorgar prelación a ciertos asuntos, según los supuestos previstos en esas normas y reseñados por el tribunal accionado.

En este caso no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos establecidos en la ley, por lo que darle prelación al caso del accionante atentaría contra el derecho de igualdad entre los usuarios de la administración de justicia y podría implicar una extralimitación del juez de tutela: la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela se encuentra inhabilitado, en principio, para alterar el orden de los turnos y otorgar prelación a un asunto, ya que esa decisión corresponde al juez natural de la causa2. 8.5.- En este caso no se demostró una afectación al mínimo vital o una situación de debilidad manifiesta que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que le corresponde al tribunal accionado resolver lo pertinente en cuanto a la prelación de turnos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante Luis Alfonso López Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 2 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01522-00 Accionante: Luis Alfonso López Ramírez Se niega el amparo TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado