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11001031500020220474600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-01

Radicación interna: 7617 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria De Jesus Gutierrez Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04746-00 Solicitante: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María de Jesús Gutiérrez Torres contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva de manera anualizada, sin retroactividad.

Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 1 de septiembre e 2022, María de Jesús Gutiérrez Torres, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F para que se infirmara la sentencia del 11 de octubre de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 12 de mayo de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra acto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, que reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva a favor de la demandante de manera anualizada, sin el retroactivo correspondiente.

Adujo que las providencia reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en la medida que no se tuvo en cuenta que la vinculación de los docentes oficiales era temporal de tiempo completo, por periodos atados al calendario escolar, anterior a la entrada en vigencia a la Ley 91 de 1989.

Esgrimió que, como el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, el carácter temporal de su nombramiento no es un impedimento para el reconocimiento del retroactivo, ya que fue nombrada por carácter temporal por los años 1987 a 1992 y posteriormente fue nombrada en propiedad desde el 8 de febrero de 1993.

Indicó que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, pues en casos similares al de ella se ha aplicado en debida forma el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la reliquidación de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989. El 9 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues el fallo reprochado se fundamentó en el criterio jurisprudencial vigente.

Sostuvo que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que se pretende crear una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, indicó que los argumentos expuestos fueron analizados en el trámite del proceso ordinario, por ello, lo que pretende la solicitante es que se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural.

Asimismo, remitió copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideraron que, si bien María de Jesús Gutiérrez Torres prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esas vinculaciones fueron de carácter temporal. Sostuvieron que, como la interesada se vinculó de forma ininterrumpida como docente de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el 5 de febrero de 1993, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María de Jesús Gutiérrez Torres contra el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS