1 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Actor: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Demandados: Municipio de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar Tesis: No es cierto que el Tribunal omitió valorar las pruebas que fueron enlistadas por el Municipio de Valledupar y que, en su criterio, daban cuenta que ya se han superado los hechos objeto de controversia, esto es, la contaminación del Río Guatapurí por el depósito en su margen derecha de residuos sólidos, de construcción y demoliciones – RCD y vegetales.
No es cierto que el Municipio de Valledupar haya adoptado medidas definitivas que permitan solucionar la presencia permanente de residuos sólidos y de construcción y demoliciones – RCD en la margen del Río Guatapurí. SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Valledupar en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La parte actora presentó acción popular1 en contra del Municipio de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), al estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y 1 Índice núm. 2 de Samai. 2 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “III. PRETENSIONES 1.- Declarar a las entidades accionadas, Alcaldía Municipal de Valledupar y Corporación Autónoma Regional del Cesar, como responsables por la vulneración y amenaza a los derechos colectivos al goce a un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad estipulados en los literales a), c), y g) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de los habitantes del municipio de Valledupar generados por la afectación ambiental que sufre el río Guatapuri como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de Residuos de Construcción y Demolición. 2.- Que se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras tendientes a articular mecanismos a nivel policivo en articulación con la Policía nacional y con la Corporación Autónoma Regional del Cesar, tales como rondas policiales permanentes en la zona, o instalación de un CAI en la margen derecha del Río Guatapuri, cuya consecuencia sea evitar que se continúen arrojando al cauce de este cuerpo de agua residuos de construcción y demolición, así como también que proceda de manera inmediata a la aplicación del comparendo ambiental a todos los infractores. 3.- Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que proceda a dar cumplimiento a sus obligaciones determinadas en los artículos 2° de la ley 1333 de 2.009 y 18 de la resolución 462 de 2.017, consistentes en imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias, contra las personas y autoridades que cometan infracciones ambientales, y efectuar el control y seguimiento a las actividades realizadas por los generadores y gestores de Residuos de Construcción y Demolición en el municipio de Valledupar. 4.- Que se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar que lleve a cabo programas de educación y capacitación ambiental tendientes a concientizar a los habitantes de la ciudad de Valledupar, en temas relacionados con el manejo adecuado de residuos sólidos de la construcción y demolición, haciendo especial énfasis en las comunidades asentadas en las áreas de influencia de zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental. 3 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.- Que se ordene a las entidades accionadas, realizar las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan la disposición de escombros y demás residuos de la construcción, en las zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental de la ciudad de Valledupar. 6.- Que se ordene la integración del Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, para el cumplimiento de la sentencia.”2 1.2.
Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente: Manifestó que ha venido realizando un control sobre la gestión que la administración municipal de Valledupar efectúa respecto del Río Guatapuri, en cuya margen derecha se evidencian de manera recurrente residuos sólidos de construcción y demolición que lo contaminan. En esa línea, efectuó un requerimiento a Corpocesar que culminó en un proceso sancionatorio ambiental en el que se declaró responsable de la afectación a la alcaldía y se le impuso multa por mil novecientos siete millones doscientos cuatro mil ciento cuarenta y ocho de pesos ($1.907.204.148).
Pese a ello, sostuvo que la problemática de contaminación del río cada vez es más grave. Al respecto, indicó que, en visita técnica del 20 de octubre de 2020, Corpocesar, la Oficina Municipal de Gestión de Riesgo y la Oficina de Planeación Municipal dejaron constancia de que son notorias las afectaciones que está sufriendo como consecuencia de los residuos de construcción y demolición (en adelante RCD) que podrían ser arrastrados y producir taponamiento, desbordamiento e inundación a la margen derecha del río, a la altura del Barrio Nueve de Marzo.
En ese mismo documento reseñaron el daño causado por las aguas residuales resultado de las actividades domésticas de la zona y que se vierten directamente al río, sin tratamiento previo. Adicionalmente, aseguró que en la inspección ocular que efectuó en la zona objeto de controversia, encontró que un camión con el logo del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar - SIVA transportaba material sobrante de residuos de demolición y construcción, al parecer provenientes de las actividades de renovación de la Plaza Alfonso López, con el propósito de efectuar la disposición final de los mismos en la margen derecha del río. En consecuencia, el 30 de noviembre de 2020 requirió a las 2 Visible a folios 6 y 7 del escrito de demanda. 4 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades tanto administrativas como ambientales para que adoptaran las medidas de protección de los derechos e intereses colectivos.
Corpocesar no respondió, mientras que la Alcaldía la remitió al Sistema Integrado de Transporte para que revisaran y evaluaran la ejecución de las actividades constructivas con el propósito de que el personal encargado acate las normas en materia ambiental y no se vuelva a presentar situación alguna que infrinja daño a un área en condición de deterioro.
Como consecuencia de la inacción de la administración Municipal para garantizar la protección de los derechos colectivos, así como el silencio de la autoridad ambiental, consideró cumplido el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
En cuanto al fundamento normativo de su solicitud, la parte actora indicó como desconocidos los artículos 79 y 80 de la Constitución; el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, sobre factores de deterioro ambiental; el artículo 2.2.3.2.24.1 del Decreto 1076 de 2015, sobre prohibiciones en materia de vertimientos; el artículo 18 de la Resolución 472 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que toca a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, específicamente el seguimiento y control de las actividades realizadas por los generadores y gestores de RCD; el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, en lo que hace a la competencia en materia ambiental de los municipios y, por último, el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, que facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias respecto de quien cometa una infracción ambiental, como las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos.
Por último, hizo énfasis en la carencia de evidencia de medida alguna encaminada a la eliminación de RCD en la margen derecha del Río Guatapurí por parte de Corpocesar, así como de actuación en el mismo sentido por parte de la Alcaldía de Valledupar. De ahí que resulte claro que ambas han omitido dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales de protección del ambiente y prevención de su deterioro. 5 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar que, a través de auto del 29 de enero de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cesar3. 2.2. Mediante auto del 5 de marzo de 2021, esta última autoridad judicial admitió el libelo introductorio.
Particularmente ordenó vincular al Municipio de Valledupar y a Corpocesar4. 2.3. Corpocesar presentó oposición a las pretensiones de la demanda mediante correo electrónico enviado el 24 de marzo de 2021 en el que alegó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, sí ha cumplido a cabalidad sus responsabilidades legales en materia de protección ambiental del margen del Río Guatapurí5.
Anotó que inclusive ha adoptado una serie de medidas en contra del ente territorial accionado, tales como el inicio de un proceso sancionatorio que concluyó con la emisión de la Resolución 165 del 27 de agosto de 2019, por el cual se le impuso una multa de mil novecientos siete millones doscientos cuatro mil ciento cuarenta y ocho de pesos ($1.907.204.148).
En consecuencia, presentó dos (2) excepciones, a saber, “inexistencia de responsabilidad patrimonial y/o administrativa por cumplimiento efectivo de las obligaciones legales a cargo de la Corporación Autónoma del Cesar - Corpocesar” 6y “falta de legitimación en la causa por pasiva”7. 2.3.1. Para sustentar la primera, se refirió a la normativa ambiental, según la cual es de su resorte garantizar el cumplimiento de la política de manejo y disposición de residuos sólidos, por lo que le compete regular las acciones de los departamentos y municipios con el propósito de prevenir daños al ambiente; ello de conformidad con lo 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 5 de la contestación de Corpocesar denominado 51ED_35CONTESTACIONCORPOC.pdf que puede consultarse en los documentos obrantes en el índice 2 de Samai. 7 Folio 11 ibidem. 6 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en los numerales 2, 3 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y la sentencia C- 462 de 2008.
Señaló que es cierto que las aguas del Río Guatapurí se encuentran contaminadas debido a la conducta de personas indeterminadas que pertenecen a la comunidad, por lo que, en cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley 99 de 1993, ha desarrollado inspecciones, planes, programas y estudios sobre las aguas del afluente. Ello de la mano de expertos y con el propósito de emitir recomendaciones a la administración central con el propósito de restablecer los derechos vulnerados.
El estudio data del 20 de octubre de 2020. A su vez, puso de presente que se efectuó seguimiento y control ambiental al Plan de Gestión de Residuos Sólidos - PGIRS, en el que, el 16 de noviembre de 2020, se concluyó que el Municipio de Valledupar cumplió con los proyectos establecidos en el programa de aprovechamiento y se le recomendó presentar informes semestrales de cumplimiento de actividades a Corpocesar.
En lo que hace a la sanción impuesta al ente territorial mediante Resolución No. 0164 del 27 de agosto de 2019, señaló que como autoridad ambiental ha ejercido los mecanismos propicios para su cumplimiento y ha verificado si efectivamente se está acatando el PGIRS. Igualmente, informó que el 12 de febrero de 2021, en compañía de funcionarios de la empresa Aseo del Norte S.A. E.S.P. y EMDUPAR S.A. E.S.P., llevó a cabo una inspección técnica sobre la margen derecha del río, en la zona de los asentamientos denominados “Pescaito”8 y “Zapato en Mano”9, entre otros, en la que se evidenció la disposición irregular de residuos sólidos en el lecho y cauce permanente de la fuente hídrica en mención. En consecuencia, con el propósito de evitar una afectación mayor a la corriente hídrica, impuso la medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades de disposición de RCD sobre la margen del Río Guatapurí en jurisdicción del Municipio de Valledupar.
Lo anterior a través de la Resolución 009 del 26 de febrero de 2021, mediante la cual también ordenó a la administración municipal el retiro de los 8 Folio 4 ibidem. 9 Ibidem. 7 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuos.
Orden respecto de la cual señala que se ha presentado incumplimiento como consecuencia de la omisión del ente territorial en el ejercicio de sus funciones. De ahí que considere haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones respecto de la problemática de contaminación hídrica por residuos sólidos y, en consecuencia, no haber incurrido en acción u omisión que configure daño o pueda considerarse como amenazante para los derechos colectivos que, por el contrario, ha protegido. 2.3.2.
En lo tocante con la falta de legitimación en la causa por pasiva, precisó que las funciones de preservación del ambiente y la realización de obras encaminadas a su mantenimiento y protección no solo recaen en ella, sino que también son responsabilidad de las autoridades municipales, departamentales y de la ciudadanía. Ello a la luz del Decreto 2891 de 2013 y la Resolución 045 de 2003, emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible).
Resaltó que la formulación, coordinación e implementación del PGIRS corresponde a los entes territoriales y por eso concluyó que no es la entidad llamada a responder por la vulneración de los derechos colectivos acusados en el proceso de la referencia, pues es el Municipio de Valledupar en quien recae el cumplimiento de las obligaciones encaminadas a su protección. 2.4.
El Municipio de Valledupar presentó contestación a través de correo electrónico enviado el 6 de abril de 2021, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que no es responsable de trasgresión o amenaza alguna a los derechos colectivos alegados como vulnerados10. Por ello, propuso tres (3) excepciones, a saber: “Inexistencia de vulneración de derecho colectivo por parte del Municipio de Valledupar”11, “Inexistencia de la ocurrencia de un incumplimiento u omisión al contenido obligación impuesta normativamente al Municipio de Valledupar”12 e “innominada”13, ésta última comprensiva de cualquier circunstancia constitutiva de excepción que, pese a no ser alegada en el proceso, resultare probada. 10 Folio 5 de la contestación del Municipio de Valledupar denominada 52ED_36CONTESTACIONALCALD.pdf que puede consultarse en los documentos obrantes en el índice 2 de Samai. 11 Folio 3 ibidem. 12 Folio 5 ibidem. 13 Folio 7 ibidem. 8 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Como sustento de la primera, transcribió varios preceptos normativos en materia ambiental. Ello con el propósito de concluir que ha actuado de forma diligente en cumplimiento de sus funciones y competencias. Resaltó que la máxima autoridad ambiental en el Departamento del Cesar es Corpocesar indicando que es a esa entidad a la que le “corresponde actuar en materia policiva”14.
Posteriormente, en el acápite de “razones y fundamentos de la defensa”15, señaló que la preservación de los recursos naturales es una de sus prioridades, por lo que, mediante Resolución número 009 del 2 de marzo de 2020, adoptó el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del Río Guatapurí. Adicionalmente, con el propósito de minimizar y controlar la problemática presentada en la margen derecha del río, desarrolló mesas de trabajo con la participación de diferentes sectores de la ciudad e intervino para la remoción de RCD.
Igualmente, adujo que expidió la Resolución número 472 del 28 de febrero de 2017, “por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición - RCD y se dictan otras disposiciones”, a través de la cual se habilitaron de forma transitoria varias ubicaciones para la disposición final de esos residuos.
También modificó el PGIRS (Decreto 726 de 2015), a través del Decreto 1178 de 2019, con el fin de determinar los polígonos en los que se puede prestar el servicio de disposición final de los RCD y estudia la posibilidad de crear puntos limpios o de destinación transitoria de los mencionados residuos, los cuales estarían ubicados estratégicamente en el casco urbano. En paralelo, informó que ha trabajado con la Policía Nacional en la aplicación del Código de Policía, es decir, ha procurado la sanción e imposición de medidas policivas a los infractores que han depositado RCD en la zona objeto de petición de amparo. 2.4.2.
Al desarrollar la segunda excepción, precisó que ha dado cumplimiento al PGIRS y dentro de su Plan de Desarrollo estableció varias estrategias para la preservación de los recursos naturales. En cuanto a la protección de los recursos hídricos, entre otros, mencionó la creación de un programa de manejo adecuado de 14 Folio 5 ibidem. 15 Ibidem. 9 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vertimientos de aguas domésticas y la gestión de recursos para la ejecución efectiva del POMCA del Río Guatapurí. Frente al manejo de los RCA, informó que, en la mesa de trabajo del 20 de octubre de 2020, se establecieron las bases de un proceso encaminado a adelantar acciones a corto, mediano y largo plazo.
Esto último gracias a que se convocó a Camacol, a la empresa Aseo del Norte, a los líderes comunitarios y a los representantes de transportadores de vehículos de carga pesada. Al finalizar su intervención, el ente territorial enfatizó su interés en darle solución, en el marco de sus competencias, a la problemática planteada por la parte actora.
Indicó que así lo ha hecho en procesos semejantes como la acción de cumplimiento adelantada ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, en virtud de la cual se convocó la mesa de trabajo del 24 de marzo de 2021, en la que participaron EMDUPAR S.A. E.S.P., la Policía Nacional, otros sectores del municipio y se tomaron decisiones e implementó un cronograma. 2.5.
El 17 de enero de 2022, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento16. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 10 de noviembre de 202217, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y/O ADMINISTRATIVA POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES A CARGO DE LA CORPORACION AUTONOMA DEL CESAR – CORPOCESAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO COLECTIVO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INEXISTENCIA DE LA OCURRENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO U OMISIÓN AL CONTENIDO OBLIGACION IMPUESTA NORMATIVAMENTE AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR”, propuestas por Corpocesar y el Municipio de Valledupar, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Ibidem. 17 Providencia judicial obrante en documento denominado 3ED_148SENTENCIAPRIMERAI.pdf que puede consultarse en el índice 2 de Samai. 10 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos de la población del Municipio de Valledupar al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a CORPOCESAR, que de forma inmediata, protejan, conserven, mantengan y restauren la cuenca hidrográfica del Río Guatapuri, específicamente en el sector de la margen derecha. Para el restablecimiento de estos derechos colectivos protegidos, las entidades accionadas deberán actuar a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible.
Para tal efecto, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, en forma inmediata, deben, en coordinación con la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, ejecutar actos urgentes, cada una dentro de sus competencias, tendientes a superar la situación de riesgo o daño ambiental del Rio Guatapurí, como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de residuos de construcción y demolición, promoviendo mecanismos efectivos de seguridad ciudadana que eviten que esa vulneración siga ocurriendo.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR, que en el término de 1 mes, adelanten las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras, tendientes a articular mecanismos a nivel policivo, tales como rondas policiales permanentes en la zona e instalar un CAI en la margen derecha del Río Guatapurí, en aras de evitar que pobladores y personas indeterminadas continúen disponiendo los residuos de construcción y demolición en el sector.
QUINTO: SE ORDENA al ALCALDE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR que lleve a cabo programas de educación y capacitación ambiental tendientes a concientizar a los habitantes de la ciudad de Valledupar, en temas relacionados con el manejo adecuado de residuos sólidos de la construcción y demolición, haciendo especial énfasis en las comunidades asentadas en las áreas de influencia de zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental.
SEXTO: SE ORDENA a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, que efectúe un control inmediato y riguroso de las actividades que en el casco urbano de la ciudad realizan los gestores de residuos de construcción y demolición, para así lograr un adecuado manejo, transporte y disposición final de los escombros de los diferentes proyectos urbanísticos que se vienen llevando a cabo en el Municipio de Valledupar.
Asimismo, SE CONMINA a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa, conforme a sus competencias, contra las entidades que cometan infracciones ambientales, entre ellas las relacionadas con el inadecuado manejo de residuos sólidos.
SÉPTIMO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a CORPOCESAR, que de forma urgente, realicen las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan la disposición de escombros y demás residuos de la construcción y demolición, en las zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental de la ciudad de Valledupar. 11 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: Las entidades accionadas deberán mensualmente, celebrar un comité de trabajo conjunto para evaluar el cumplimiento de cada orden específica impartida en la presente decisión. Las actas de las sesiones de los comités, deberán ser remitidas al Comité de Verificación del cumplimiento.
Antes del término de 1 mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las entidades demandadas deben allegar al mismo comité, el cronograma de trabajo dispuesto para acatar cada una de las órdenes, en donde se definirá concretamente, la forma como actuarán cada una de las entidades dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, señalando términos perentorios.
NOVENO: Se exhorta a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valledupar, que hagan un seguimiento al cumplimiento de cada una de las directrices impartidas en esta sentencia, además deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito.
DÉCIMO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). El actor popular – Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, b). El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado, c). El Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, d).
El Defensor del Pueblo, e). El Personero Municipal, f). Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos.”18. 3.2. Para arribar a esa conclusión, enunció todas las pruebas obrantes en el plenario y aludió al alcance del derecho al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, a la regulación normativa sobre los recursos naturales renovables y al medio ambiente, a las competencias del Municipio de Valledupar sobre esa materia y a las de Corpocesar.
Posteriormente, aseveró que estaba acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, por la falta de control e implementación de actos urgentes y definitivos, relacionados con la adecuada disposición final de RCD y en general, todo tipo de residuos, en la margen derecha del Río Guatapurí. Arguyó que ello ha generado graves impactos en los Barrios Zapato en mano, 9 de marzo, Pescaíto, entre otros, y ha llevado a la imposición de sanciones y medidas preventivas por parte de Corpocesar al Municipio de Valledupar.
Anotó que, pese a que las autoridades demandadas han implementado acciones y proyectos en aras de cesar la afectación de la anotada fuente hídrica, lo cierto era que a la fecha ésta continuaba presentándose. Así, en su criterio, las entidades demandadas no han actuado diligentemente para dar una solución definitiva a esa 18 Folios 53 a 55 ibidem. 12 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemática, lo que ha puesto en riesgo a las comunidades por el eventual taponamiento, desbordamiento e inundación que ese afluente podría provocar en los barrios colindantes al mismo.
Explicó que, pese a que el Municipio de Valledupar dispuso seis (6) sitios en el perímetro urbano para la disposición final de los RCD y expidió las Resoluciones No. 007 del 6 de marzo de 2019 y 002 del 6 de febrero de 2019, por las cuales se autoriza la localización para la disposición final de esa clase de residuos, lo cierto es que persiste la disposición de residuos en la margen derecha del río sin ningún tipo de control por las autoridades locales.
Resaltó que Corpocesar aportó diversos requerimientos a la Policía Nacional, al Municipio de Valledupar y a las Curadurías Urbanas No. 1 y 2, en los que solicitó la posibilidad de instalación de un CAI en la zona y la presencia de las rondas permanentes, petición que fue coadyuvada por el Comandante del Departamento de Policía del César y la Secretaría de Gobierno del ente accionado; no obstante, la misma no se ha concretado.
Así, consideró insuficientes las acciones adelantadas por las entidades accionadas para mitigar la amenaza al ambiente, específicamente, el hecho de que, pese a contar con un concepto técnico para la habilitación de un sitio de disposición final de RCD en el predio “Betania”, caserío de “Las casitas”, para el momento en que se emitió la sentencia no existía el sitio viable técnicamente para dicho fin, a pesar de que su construcción fue ordenada en sede judicial dentro de la acción popular con radicado número 2001 23 33 000 2019 00211 00 y por el incumplimiento a esa orden se han impuesto sanciones al Alcalde de Valledupar.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Valledupar presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia19. Su desacuerdo se centró en la que considera una indebida valoración del material probatorio allegado por las partes y obrante en el expediente. 19 Recurso de apelación denominado 166ED_151RECURSOAPELACIONM.pdf obrante en el índice 2 de Samai. 13 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para demostrar tal aseveración, el ente territorial demandado aseguró que el Tribunal erró al concluir que la vulneración sigue presente, ignorando que los hechos que dieron lugar a la acción datan del 2020, e indicó que para emitir el fallo de primera instancia no se efectuó la contrastación correspondiente con las pruebas aportadas por los demandados, pues de lo contrario se habría concluido que la situación objeto de controversia fue superada.
Así, endilgó falta de fundamentación a la sentencia, en la que, manifestó, se realizan afirmaciones que carecen de sustento probatorio para concluir que en la actualidad persiste la vulneración. Cuestionó que el a quo tampoco haya constado materialmente la situación actual del lugar, pues en su criterio ello supone una omisión en su obligación legal de buscar la verdad real y no sólo la procesal.
Posteriormente enlistó las pruebas obrantes en el proceso que considera no fueron tenidas valoradas adecuadamente y que, en su criterio, demostraban las actuaciones efectuadas para controlar los RCD y salvaguardar los derechos colectivos; siendo estas: - Convenios celebrados para esos efectos durante los años 2016, 2017 y 2018 y las Resoluciones números 002 del 6 de febrero de 2019 y 007 del 6 de marzo de 2019, a través de las cuales se habilitaron seis (6) ubicaciones en el perímetro urbano para la disposición final de RCA. - Expresó que en oficios del 15 y 16 de marzo de 2022, se enlistaron cada una de las licencias de construcción y remodelación otorgadas durante los años 2019 y 2020.
Igualmente, adujo que de efectuarse un estudio de ellas se obtendría información sobre su cumplimiento conforme a la legislación que regula esa materia. - Oficio del 14 de marzo de 2022, en el que el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional - Distrito Cesar da respuesta al requerimiento sobre la cantidad de comparendos impuestos por disposición irregular de RCD en la margen derecha del río. Agregó que inclusive en el oficio del 27 de abril de 2022, la Policía Nacional - Distrito Cesar informó sobre las gestiones y actividades efectuadas para sensibilizar a la comunidad sobre la importancia de un ambiente sano y aportó fotografías que acreditaban esa circunstancia. 14 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Adujo que en el documento denominado “ESTUDIO PARA PUNTOS LIMPIOS O TRANSITORIOS ESTABLECIDOS EN EL PGIRS MUNICIPAL” se indican las gestiones del líder ambiental de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del Municipio para evitar la contaminación del río con RCD. - Agregó que en oficio enviado el 25 de noviembre de 2020 por la Oficina Municipal de Gestión de Riesgos Municipales a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, trató sobre la atención dada a la población asentada en la margen derecha del Río Guatapurí, en el que se describieron los componentes de comunicación y reducción del riesgo, así como de manejo de desastres. - Resolución número 0022 del 26 de junio de 2021, “por medio de la cual se autoriza la localización de un sitio para disposición final de residuos de construcción y demolición (RCD) generados en el Municipio de Valledupar”.
En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto el ente territorial ha tomado las medidas correspondientes para evitar daños o afectaciones ambientales en la margen derecha del Río Guatapurí, máxime cuando las afectaciones a ese cuerpo de agua ya fueron superadas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA20 5.1. Por medio de auto del 2 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Valledupar y prescindió del traslado para alegar de conclusión en aplicación de lo previsto en numeral 5 del artículo 247 del CPACA, aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Mediante providencia del 1º de junio de 2023, se aceptó la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Todo el trámite obra en el expediente digital en Samai. 15 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
A través de auto del 24 de abril de 2024, el Despacho sustanciador, para mejor proveer, ordenó al Municipio de Valledupar que informara qué sitios habilitados para disponer RCD se encontraban en funcionamiento en la actualidad y en qué condiciones se prestaba dicho servicio21. 5.3. En memorial del 14 de mayo de los corrientes, el citado ente dio respuesta al anterior requerimiento22.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión previa Mediante escrito del 13 de junio de 202423, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. El mencionado Consejero Manifestó que su hermano José Fernando Osorio Cifuentes, se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Procurador Judicial II, y este ente funge como parte demandante en el expediente de la referencia. En ese orden, la Sala debe establecer si el cargo del señor José Fernando Osorio Cifuentes corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en dicha entidad, pues el fundamento de la causal de impedimento es precisamente que “el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor, o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
Pues bien, en el Decreto 264 de 2000 se establece el sistema de clasificación, nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría 21 Visible en el índice 22 del Sistema de Gestión SAMAI. 22 Visible en el índice 26 del Sistema de Gestión SAMAI. 23 Visible en el índice núm. 29 de SAMAI. 16 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, particularmente en su artículo 3° se indicó: nivel directivo, nivel asesor, nivel ejecutivo, nivel profesional, nivel técnico, nivel administrativo y nivel operativo.
En el artículo 7° se identificó la nomenclatura aplicable a partir de la clasificación anterior, en la que se advierte que el cargo de Procurador Judicial II pertenece al nivel profesional: “NIVEL PROFESIONAL Procurador Judicial II Procurador Judicial I Profesional Universitario” No obstante, en una decisión reciente de la Sala Plena24 en la cual se abordó la manifestación de impedimento de los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez, se dispuso que en los casos de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que según lo indicado en el artículo 4° del mencionado Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación. En ese orden, se precisó que como de acuerdo a lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, los Procuradores Judiciales II cumplen esta función, se entiende que hacen parte del nivel directivo y en consecuencia, la Sala debía declararse fundado el impedimento manifestado por estos Consejeros.
Bajo esa perspectiva, siendo que la situación fáctica planteada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes es similar a la descrita, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA., y en consecuencia se separará del conocimiento del asunto bajo examen. 6.2.
Competencia 24 Providencia del 8 de agosto de 2023, radicado: 110010315000202300871 00, CP Martha Nubia Velásquez Rico. 17 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 6.3.
Planteamiento Del recurso de apelación la Sala observa que las partes concuerdan respecto a la existencia de hechos que llevaron a la vulneración de los derechos colectivos en el asunto de la referencia. No obstante, discrepan frente a si los mismos ya fueron superados, de cara a la valoración probatoria contenida en el fallo de primera instancia. En efecto, para el recurrente el Tribunal no valoró las pruebas que acreditaban que en la actualidad dicha infracción a los derechos colectivos ya fue solventada, ni aquellas que acreditaban cuáles actividades ha llevado a cabo para controlar el depósito de RCD en la margen derecha del Río Guatapurí. Asimismo, reprochó que el fallador de primera instancia no haya verificado materialmente el estado de la zona objeto de controversia, por lo que, en su criterio, no cumplió con su deber de buscar la verdad material.
Por su parte, el a quo asegura que, si bien el Municipio de Valledupar ha implementado acciones y proyectos a efectos de superar la afectación del aludido río, éstas resultan insuficientes, toda vez que no se adoptó una solución definitiva a la problemática objeto de estudio, circunstancia que genera riesgo de las comunidades por el eventual taponamiento, desbordamiento e inundación del citado afluente. 6.4.
Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que 18 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso. 6.5. De la discusión sobre el estado actual del Río Guatapurí 6.5.1. La Sala deberá indagar si es cierto que el Tribunal omitió valorar las pruebas que fueron enlistadas por el Municipio de Valledupar en su recurso de apelación y que, en su criterio, acreditaban que ya se habían superado los hechos objeto de controversia, esto es, la contaminación del Río Guatapurí por el depósito en su margen derecha de residuos sólidos, de construcción y demoliciones – RCD y vegetales.
A efectos de resolver ese interrogante, lo que se advierte es que en el acápite 6.4. de la sentencia de primera instancia, el Tribunal, al resolver el caso en concreto, enlistó, entre otros, los elementos materiales probatorios que echa de menos el recurrente. Lo anterior consta en los siguientes folios del fallo impugnado: (A) En el folio 13 se menciona el escrito de descargos del alcalde del Municipio de Valledupar, en el curso del procedimiento sancionatorio efectuado en contra de ese ente.
En ese documento se informa sobre el alcance y propósito de los Convenios celebrados durante los años 2016, 2017 y 2018. (B) En los folios 19 y 39 se mencionan las Resoluciones No. 002 del 6 de febrero de 2019 y No. 007 del 6 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se autoriza la localización de sitios para la disposición final de residuos de construcción y demoliciones (RCD) generados por el Municipio de Valledupar”, respectivamente.
(C) En el folio 21 se enuncian los Oficios del 15 y 16 de marzo de 2022, emitidos por las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 de Valledupar, en los que se indican cuáles licencias de construcción fueron concedidas en los años 2019 y 2020. (D) Los memoriales del 14 y 27 de marzo de 2022, elaborados por la Policía Nacional – Departamento del Cesar fueron enunciados en el folio 20 de la providencia recurrida.
(E) El Documento denominado “ESTUDIO PARA PUNTOS LIMPIOS O TRANSITORIOS ESTABLECIDOS EN EL PGIRS MUNICIPAL” en el folio 20 de la decisión controvertida. Y (F) el Oficio del 25 de noviembre de 2020, enviado por la Oficina Municipal de Gestión de Riesgos Municipales a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, en el folio 20 de la sentencia de primera instancia. 19 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, una vez fueron mencionadas dichas pruebas, el Juzgador de Primera Instancia procedió a valorarlas.
Así, para el a quo, pese a que esos documentos acreditaban algunas gestiones efectuadas por el Municipio de Valledupar, no son suficientes para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a la fecha no se había implementado alguna solución definitiva a la problemática por la disposición de residuos en el Río Guatapurí. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se indicó textualmente lo que se transcribe a continuación: “De otro lado, en cuanto al Municipio de Valledupar, evidencia la Sala que para demostrar el cumplimiento de la medida cautelar, el ente territorial aportó la Resolución No. 0022 del 26 de junio de 2021, por medio de la cual se autorizó la localización de un sitio para la disposición final de residuos sólidos de construcción y demolición RCD, generados en el Municipio de Valledupar, sitio ubicado en el predio Betania, en el Caserío Las Casitas, no obstante, hasta el momento, no se demostró que el predio esté siendo utilizado para la disposición final de los residuos de construcción y demolición, pues ni siquiera se acreditó la expedición de la respectiva licencia ambiental que dé el visto bueno para el objetivo que se persigue.
De igual forma, el ente municipal allegó el oficio dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cesar, por parte de la Secretaría de Gobierno Municipal en donde, solicitaron la implementación e instalación de un CAI móvil, y rondas policiales en la zona de la margen derecha del río, con el fin de evitar que se sigan depositando residuos sólidos, vegetales y de construcción en el sector, sin embargo, se evidencia, que este oficio no pasó de ahí, pues no se aportó el proyecto respectivo que permitiera implementar tal CAI, mucho menos se demostró, que éste está en planes de construcción, tampoco se acreditó, que la Policía Nacional permanentemente esté adelantando rondas sobre la margen derecha del río para evitar la disposición inadecuada de los residuos RCD, por el contrario, las pruebas demuestran que la problemática sigue presentándose.
Se recalca, que aunque en el plenario se allegaron pruebas por parte de la Policía Nacional, que acreditan que han brindado apoyo y acompañamiento a las autoridades accionadas, en las charlas y visitas realizadas, y, que han capturado a una persona sorprendida depositando en forma indebida escombros en la margen derecha del río, ello por sí sólo no evidencia la finalización de la amenaza ambiental con la conducta señalada, pues se repite, lo único cierto y comprobado es que hasta la fecha, en el Municipio de Valledupar no se dispone de un sitio adecuado para la disposición final de estos residuos RCD, pese a que como demostró el ente municipal, existe concepto técnico para la habilitación de este sitio ubicado en el predio Betania, y, se han visitado puntos limpios transitorios para el manejo de RCD y su disposición transitoria por parte de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo, en unidad con la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal.
(Archivo 63 OneDrive). 20 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa, que hasta la fecha, la afectación ambiental al Río Guatapurí, relacionada con la indebida disposición de los residuos de construcción y demolición RCD sobre la margen derecha no ha cesado, y prueba de ello, es la reciente sanción que fue impuesta por este Tribunal, fungiendo como ponente la Doctora Doris Pinzón Amado, en providencia de fecha 1° de septiembre de 2022, dentro de la acción popular radicada bajo el número 20- 001-23-33-000-2019- 00211-00, adelantada también por el Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, al Alcalde Municipal de Valledupar, por el incumplimiento del fallo proferido el día 22 de julio de 2021.” (Subrayas y negrillas de la Sala) En consecuencia, es claro que el Tribunal sí valoró las pruebas señaladas en el recurso de alzada; no obstante, no las consideró suficientes para probar que en la actualidad no se vulneran los derechos colectivos invocados en la demanda. 6.5.2.
De otro lado, se observa que el accionante también discute que los elementos materiales probatorios referidos en el escrito de apelación fueron indebidamente ponderados por el Tribunal. En consecuencia, es menester aludir al contenido de ellos, así como a las demás pruebas obrantes en el plenario, a efectos de verificar si de su correcta evaluación es posible llegar a la misma conclusión a la que arribó el a quo, o si, por el contrario, está acreditado que ya fue superada la problemática generada por la contaminación del Río Guatapurí por la indebida disposición de residuos; veamos: A) Decreto No. 726 del 18 de diciembre de 2015, “Por medio del cual se actualiza el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Valledupar – PGIRS”, emitido por el Municipio de Valledupar25.
Allí se indicó que esa Administración Municipal era la responsable del programa de gestión de residuos de construcción y demolición. B) Informe técnico de visita de inspección, elaborado el 21 de junio de 2018, por Corpocesar, en el que se indicó: “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Se identificaron varios puntos en la cabecera municipal de Valledupar donde se encuentran instalados hornos para la fabricación de carbón vegetal generando afectaciones al ambiente por emisiones de humo y material particulado.
Presuntamente se están utilizando residuos provenientes de podas, sin embargo, esta actividad debe contar con el respectivo permiso de la Corporación en lo 25 Visible en el índice número 32 del expediente digital del Tribunal. 21 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referente a aprovechamiento forestal y estar en concordancia con lo establecido en el POT.
Igualmente se identificó una sensible problemática en esta zona de la margen derecha del río Guatapuri, este sitio ha sido tomado como botadero de todo tipo de residuos (ordinarios, escombros, podas, etc.). Que la oficina jurídica tome las medidas pertinentes de acuerdo con la competencia que tiene Corpocesar para este tipo de situaciones y lo identificado en la visita de inspección.”26 (Subrayas de la Sala).
C) Oficio del 29 de junio de 2018, emitido por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Valledupar, en el que se expresó: “Por medio de la presente le informamos que atendiendo lo dispuesto mediante oficio referenciado y con el fin de atender la problemática referente a la contaminación del Río Guatapuri, antes de su desembocadura en el Río Cesar, trátese de un terreno de aproximadamente dos hectáreas ubicado a la margen derecha del río Guatapuri en inmediaciones del sector de Zapato en mano, donde carromuleros y carretilleros han creado un botadero de residuos sólidos los cuáles son arrastrados por la corriente generando contaminación en el Río Cesar, la Ciénaga de Zapatosa hasta llegar al Río Magdalena, los días 26 y 29 de junio de 2018 se realizaron actividades de sensibilización a moradores del sector y la comunidad de Zapato en Mano sobre buenas prácticas ambientales donde se les informó de la jornada de recolección de residuos y reciclaje para el día 29 de junio que se llevó a cabo a partir de las 7 am con el acompañamiento de Policía Ambiental, batallón de ingenieros, Aseo del Norte, vigías ambientales y comunidad en general utilizando maquinaria para recolección de escombros, materiales de construcción y residuos sólidos y donde se determinaron varios puntos críticos de disposición, los cuales fueron limpiados por el personal mencionado con el fin de conjurar la problemática citada.”27 (Subrayas de la Sala).
D) Informe Técnico de Indagación Preliminar y visita de inspección técnica, efectuado por Corpocesar el 1 de agosto de 2018. Allí se afirmó: “DESCRIPCIÓN DE LA VISITA Cumpliendo con lo ordenado en el Auto 0668 de 01 de agosto de 2018 emanado de la Oficina Jurídica se realizó el traslado el día 01 de agosto de 2018 hacia los sitios en cuestión, margen derecha del río Guatapuri en el punto donde se realizaron los trabajo por parte de la oficina asesora de planeación de la alcaldía de Valledupar, y en punto del barrio pescadito donde, en una anterior visita de inspección se identificaron unos hornos para la producción de carbón vegetal sin los permisos pertinentes para la realización de esta actividad.
Hizo presencia en los sitios en cuestión el funcionario Mario Alejandro Morales Oñate (Ing. Ambiental y Sanitario) con acompañamiento de la policía ambiental. En el sitio antes de la desembocadura del río Cesar se pudo evidenciar que se realizaron trabajos por parte de la Oficia Asesora de planeación del municipio de 26 Ibidem. 27 Ibidem. 22 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valledupar donde se retiraron residuos de diferentes tipos dejados por parte de personas que los trasladan a esta zona utilizando vehículos de tracción animal.
Sin embargo estas actividades a pesar de ser pertinentes son poco efectivas y eficientes ya que, luego de pasado un tiempo, las personas continúan disponiendo estos residuos no solo en esta parte sino en otros sitios sensibles en el área urbana y rural del municipio de Valledupar, además del tema de sensibilización y de educación ambiental se hace necesario que el municipio, en cumplimiento de la normatividad ambiental establezca el o los sitios adecuados para la disposición final de los residuos de demolición y construcción conocidos como los RCD.
En el segundo sitio visitado, ubicado con coordenadas (10°28'47"N 73°14'19"0) para verificar el estado del sitio en cuanto a la ubicación de hornos para la producción de carbón vegetal y la inadecuada disposición de residuos de podas, escombros y similares impactando de manera significativamente negativa el cauce del río Guatapuri.”28 (Subrayas de la Sala).
E) Auto 937 del 4 de octubre de 2018, por el cual Corpocesar inició un procedimiento sancionatorio en contra del Municipio de Valledupar, por la indebida disposición de RCD en la margen derecha del Río Guatapuri29. F) Resolución 00025 del 6 de febrero de 2019, “Por medio de la cual se autoriza la localización de sitios para Disposición Final de Residuos de Construcción y Demoliciones – RCD generados en el municipio de Valledupar”30.
Como inmuebles destinados para esos efectos, se mencionaron las Fincas Las Ovejas y el Consuelo, la Hacienda Italia, Pavimentos y Construcciones El Dorado, Megasfaltos LTDA G) Descargos presentados por el alcalde del Municipio de Valledupar ante Corpocesar en el marco del procedimiento sancionatorio que fue iniciado por esa autoridad ambiental.
Allí dicho funcionario indicó: “CARGO UNICO “Presuntamente por la inadecuada disposición de residuos sólidos en la zona ubicada en la margen derecha del rio Guatapuri, a la altura del barrio pescaito ubicados en jurisdicción del municipio de Valledupar - Cesar; produciendo afectación a los recursos suelo y aire, y generando olores ofensivos que afectan la salud de los habitantes del sector; vulnerando con dicha conducta lo establecido en el Artículo 8, literal A y L del Decreto 2811 de 1974 y Articulo 2.3.2.3.6.20 del Decreto 1077 del 26 de Mayo de 2015“ Frente a este cargo único benemérito doctor Berdugo, es de anotar que la Alcaldía del Municipio de Valledupar ha trabajado de manera irrestricta para controlar los puntos donde se generaba la supuesta inadecuada disposición de residuos; partiendo de que durante los años 2016, 2017 y 2018 se gestó un convenio para sensibilizar al municipio de Valledupar en temas de Cultura de ciudadana, así 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Visible en el índice 36 del Cuaderno Digital del Tribunal. 23 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo con el concurso de ASEO DEL NORTE S.A ESP, se generaron todas las acciones correspondientes para desarticular cualquier foco de disposición de estos materiales tal y como consta en el informe de intervenciones anexo al presente escrito.
Así mismo es de resaltar que mediante la Resolución 002 de 06 de febrero de 2019, la Oficina Asesora de Planeación autorizo la localización de sitios para disposición Final de Residuos de Construcción y Demoliciones (RCD) generados en el municipio de Valledupar. Frente a la supuesta vulneración de lo establecido en los Artículo 8, literal A y L del Decreto 2811 de 1974 y Articulo 2.3.2.3.6.20 del Decreto 1077 del 26 de Mayo de 2015 es claro afirmar frente a ellos lo siguiente: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el caso particular el hecho superado se presenta cuando por la acción de este ente territorial, se supera la afectación de tal manera que “carece" de objeto el pronunciamiento.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente supuestamente transgresor.”31 (Subrayas de la Sala).
H) Resolución No. 165 del 27 de agosto de 2019, “Por medio de la cual se impone una sanción en contra del Municipio de Valledupar – Cesar” identificado con NIT 800.098.911-8, representado legalmente por el Alcalde Augusto Ramírez Uhía o por quien haga sus veces exp 032-2018”. En ese acto se sancionó al Municipio de Valledupar por la disposición inadecuada de residuos sólidos de podas y escombros y la presencia de hornos para la construcción de carbón vegetal en diferentes puntos sobre la margen derecha del Río Guatapuri; en consecuencia, se le impuso una multa de mil novecientos siete millones doscientos cuatro mil ciento cuarenta y ocho pesos ($1.907.204.148)32 I) Decreto 001178 del 6 de noviembre de 2019, emitido por la Alcaldía del Municipio de Valledupar, “Por medio del cual se modifica el Decreto No. 00726 del 18 de diciembre de 2015 y se adoptan otras acciones en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS 2016-2028), en el Municipio de Valledupar”33.
En ese acto se expresó lo que sigue enseguida, respecto del manejo de los RCD en ese ente territorial: “Manejo actual de los RCD en el Municipio 31 Visible en el índice 32 del Cuaderno digital del Tribunal. 32 Visible en el índice número 9 del expediente digital del Tribunal. 33 Visible en el índice número 36 del expediente digital del Tribunal. 24 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Municipio de Valledupar no cuenta con un sistema de gestión integral y eficaz de RCD de pequeños generadores o generadores residenciales, lo que se refleja en un foco de contaminación importante sobre el municipio, lo que se refleja en un foco de contaminación importante sobre el municipio, ya que este tipo de materiales es recolectado, transportado y dispuesto en lotes baldíos, zonas verdes, separadores viales, vías públicas, canales de aguas lluvias y orillas de ríos, escombreras ilegales y otros, además de ser mezclados con otro tipo de residuos sólidos, ocasionando que la empresa de aseo los deposite en los sitios de disposición final domiciliarios, disminuyendo sin lugar a dudas, la vida útil del relleno sanitario, además de otros impactos ambientales”34 J) Oficio del 20 de octubre de 2020 en el que el Profesional Especializado Para la Gestión de Saneamiento Ambiental de Corpocesar indicó: “Cordial saludo.
En atención a la solicitud radicada en Corpocesar a través del correo electrónico de la oficina de saneamiento ambiental y control de vertimientos mediante oficio fechado el día 27 de agosto de 2020, el cual solicita acompañamiento con el fin de realizar visita técnica y así dimensionar la realidad y el grado de afectación de la margen derecha del rio y de esta forma estructurar las estrategias para darle solución a esta situación. El recorrido se realizó con el acompañamiento de las siguientes entidades: Por parte de la Alcaldía de Valledupar estuvieron presentes la oficina municipal de Gestión de Riesgo de Desastre y la oficina de Planeación, nos acompañaron funcionarios de Interaseo y por parte de Corpocesar funcionarios de la Coordinación de Saneamiento Ambiental y Control de Vertimientos.
Comedidamente me permito expresarle lo siguiente, teniendo en cuenta la visita de inspección ocular a la margen derecha del río, durante el recorrido se pudo observar las afectaciones que está sufriendo este a causa de la cantidad de residuos sólidos y escombros los cuales muchos de ellos podrían ser arrastrados en un determinado momento a causa de una fuerte precipitación produciendo taponamiento, desbordamiento, e inundación a la margen derecha del rio ubicado a la altura barrio nueve de marzo.
ANTECEDENTE: 34 Ibidem. 25 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma se puede observar en las fotografías la magnitud del daño causado por las aguas residuales que son resultado de las actividades domésticas de la comunidad circunvecina, las cuales son vertidas directamente sobre el cuerpo de agua sin ningún tipo de tratamiento previo.
Al dirigirnos al punto de encuentro para la inspección ocular, se observó la entrada de un camión con el logo del SIVA (ver en las imágenes) al barrio nueve de marzo, el cual trasportaba material sobrante de residuos de demolición y construcción RCD, con el fin de realizar la disposición final de dichos residuos en esa zona, teniendo en cuenta se puede deducir que estos RCD pueden ser resultado de las actividades de construcción del centro histórico de la plaza Alfonso López”35 ( Subrayas de la Sala).
K) “Informe de atención a puntos críticos presentes en la ciudad de Valledupar” elaborado por la empresa Aseo del Norte S.A. E.SP., en la vigencia de octubre a noviembre de 2020, en el que se destacan las labores de limpieza que esa empresa efectuó en diferentes zonas de esa ciudad36. L) Listado de las licencias de construcción y remodelaciones emitidas por las Curadurías Urbanas No. 1 y No. 2, en los años 2019 y 202037.
M) Resolución No. 009 del 26 de febrero de 2021, por la cual Corpocesar impuso una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de todas las disposiciones de residuos sólidos y RCD, realizadas en la margen derecha del Río Guatapuri. En los considerandos de esa decisión sobre el estado de dicho afluente se anotó: 35 Visible en el índice 5 del Cuaderno digital del Tribunal. 36 Ibidem. 37 Visible en los índices 111 a 115 del Cuaderno digital del Tribunal. 26 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “4.
Disposición irregular de residuos sólidos en el lecho y cauce permanente del río Guatapuri. Se observó la presencia, en cantidades significativas y de manera generalizada en todo el sector recorrido de la margen derecha y en el cauce mismo del río Guatapuri, de residuos domésticos, no domésticos y RCD entre otros (plásticos, madera, latas, restos de construcción como concreto reforzado, papeles usados, entre otros elementos ajenos al río) que son transportados hasta ese sitio tanto por personas no identificadas por los habitantes del sector visitado, como por parte de miembros de la comunidad que allí habita o discurre.
Con lo anterior se evidencia que en la zona visitada, por parte de la autoridades competentes y la comunidad, no hay control en la generación, recolección y disposición de los residuos en cuestión, además de ser clara la falta de cultura ciudadana en lo relacionado con el manejo de estos residuos, y que en la zona de invasión visitada el servicio de recolección de tales residuos no es prestado.
Esta actividad causa un impacto negativo sobre los recursos naturales y afectación de la salud de la población vulnerable.”38 Además, en esa Resolución se obligó al Municipio de Valledupar al retiro de los residuos sólidos y RCD. N) Resolución No. 0022 del 26 de junio de 2021, “Por medio de la cual se autoriza la localización de un sitio para la disposición final de residuos de construcción y demoliciones – RCD, generados en el Municipio de Valledupar”39.
O) Informe Técnico de Visita de Inspección realizado por Corpocesar el 21 de septiembre de 2021. En dicho documento se expresaron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “CONCLUSIONES En el sector del barrio Pescaito de la ciudad de Valledupar, el cual se sitúan en la margen derecha del rio Guatapuri se pudo evidenciar problemática ambiental critica de disposición inadecuada de residuos sólidos urbanos en especial Residuos de Construcción y Demolición, Residuos Vegetales (Podas).
Que existen 2 puntos de fabricación de carbón vegetal que está afectando la salud de las personas que viven en su área de influencia y que emite descontroladamente material particulado a la atmosfera que aumentan el calentamiento global. Que el cauce permanente del rio presenta proliferación de vegetación invasora propia de cuerpo de agua con niveles altos de eutrofización. Que existe asentamientos humanos en riesgo inminente de inundaciones.
Que existen vertimientos de aguas residuales que son vertidas directamente al cuerpo de agua lo cual alteran su calidad fisicoquímica y microbiológica. 38 Visible en el índice 32 del Cuaderno del Tribunal. 39 Visible en el índice 103 del Cuaderno digital del Tribunal. 27 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECOMENDACIONES Crear un cronograma de las rondas de inspección que se deben desarrollar en los otros sectores de la margen derecha del río Guatapuri.
Requerir a la alcaldía municipal para que dentro de sus competencias emita órdenes expresas a la Policía Nacional para que efectúen rondas constantes en la zona afectada. Requerir a las empresas de servicios públicos municipal y/o empresa encargada de la operación de aseo en la ciudad, para que tome las medidas necesarias para la gestión de RCD.
Requerir a la gobernación y a la alcaldía para que en coordinación con la Policía Nacional gestionen la instalación o construcción de un comando de atención inmediata en la zona afectada. Requerir a las oficinas de la gestión del riesgo municipal y departamental para que adelante las acciones que son de su competencia. Realizar sensibilización ambiental en el adecuado de residuos sólidos urbanos a la población que vive en la margen derecha del rio Guatapuri.”40 (Subrayas de la Sala) P) Memorial del 21 de septiembre de 2021, en el que la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar solicitó al Comandante del Departamento de Policía del Cesar “implementar rondas policiales en la zona del afluente hídrico y a instalar un cai en las zonas aledañas para evitar que se sigan depositando residuos sólidos, vegetales y de construcción en las zonas aledañas a la margen del rio Guatapuri en su cuenta media y baja”41 Q) Oficio del 10 de marzo de 2022, denominado “Estudio para puntos limpios o transitorios establecidos en el PGIRS Municipal”, en el que la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo de la Alcaldía de Valledupar indicó que, a efectos de solventar la problemática de RCD en el Río Guatapuri, estableció de forma transitoria, ocho (8) “puntos limpios”, para que allí sean arrojados esa clase de residuos42. 40 Visible en el índice 111 del Cuaderno digital del Tribunal. 41 Visible en el índice 63 del Cuaderno digital del Tribunal. 42 Visible en el índice 103 del Cuaderno digital del Tribunal. 28 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R) Oficio del 14 de marzo de 2022, en el que el Comando del Departamento de Policía del Cesar informó lo siguiente sobre las acciones que ha adelantado sobre la problemática del Río Guatapuri: “El día 16-03-2021 siendo las 10:30 horas, en el barrio 9 de marzo a la altura del Río Guatapuri en coordenadas N 10º, 41. 532 W 73º, 14´13.83 de la ciudad de Valledupar, se realizó la captura del señor WILFRIDO ROPERO GALVAN, identificado con cédula de ciudadanía 77177249 de Valledupar, quien fue sorprendido al momento en que arrojaba desde un vehículo de tracción animal (carromula), residuos sólidos a las aguas del Río Guatapuri, quien fue dejado a disposición de la fiscalía de turno URI de la ciudad de Valledupar, mediante Número Único de Noticia Criminal 200016001086202100193, por el delito de contaminación ambiental tipificado en el artículo 332 del Código Penal, se le incautaron 1 semoviente equino y 1 carreta.
El día 21/09/2021 se realizó acompañamiento a funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Cesar a la rivera del Río Guatapuri a la altura del barrio 9 de marzo, donde se realizó sensibilización a la comunidad del sector para que NO arrojen residuos sólidos (escombros, podas y basura) los cuales generan la contaminación en este cuerpo hídrico y de esta forma contribuyen a la protección de los recursos hídricos.
El día 13/12/2021 se realizó campaña interinstitucional en conjunto con la Secretaría de Medio Ambiente, la Alcaldía Municipal, EMDUPAR, EJERCOL, Aseo del Norte y Veeduría Ciudadana, donde se llevó a cabo siembra de 25 árboles maderables (Algarrobillo, Ceiba, Corazón Fino) a las riberas del Río Guatapuri en el barrio Pescadito. Asimismo, se hizo recolección de residuos sólidos y escombros donde se invitó a la comunidad a preservar y conservar nuestros recursos naturales como el agua, le aire y suelo.
El día 11-02-2022, en el barrio Pescadito se realizó acompañamiento a la Unidad de Búsqueda Activa del Bienestar Familiar, donde se realizó campaña de prevención dedicada a personas, niños, niñas y adolescentes sobre los principios y valores y la buena disposición de residuos sólidos de igual manera se les invitó a hacer buen uso del recurso hídrico del cual se benefician a diario.
El día 16/02/2022 se realizó acompañamiento sobre la margen derecha del Río Guatapuri a funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y funcionarios del Ministerio de Vivienda, donde se realizó reconocimiento del sector, con el fin de buscar soluciones a la problemática que se presenta por la contaminación. En aplicación a la Ley 1801 en sus vigencias del 2017 al 2022 se realizaron 31 aplicaciones de órdenes de compare ndo relacionados a los diferentes comportamientos contrarios a la convivencia en los cuadrantes 02 y 04 de la estación de policía de Valledupar concerniente a la disposición inadecuada de residuos sólidos de construcción y demolición en la margen derecha del Río Guatapuri”43 43 Visible en el índice 109 del Cuaderno digital del Tribunal. 29 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Particularmente en ese informe se expuso que, para el año 2021, se impartieron diecisiete (17) comparendos, así: “ ”44 S) Informe de visita y Gestión Ambiental efectuado por la señora Irlena Guillen en calidad de funcionaria de Corpocesar, el día 15 de febrero de 2022, en el que se expresó: “Se realiza inspección al sector conocido como “La Macarena”: donde se encuentra asentamientos urbanos en área de alto riesgo de inundación con topografía bajo propia de llanuras aluviales del Río Guatapuri.
Se constata una ruta de cargue y descargue de restos vegetales en su mayoría de podas que se hacen en la ciudad y alguna en nuestra área de interés Se evidencian hornos activos, armados sin actividad Se evidencia tala en el lugar, abandono de residuos urbanos en el centro de una plazoleta donde se desarrollan las actividades forestales de transformación de carbón vegetal de forma ilegal”45 (Subrayas de la Sala).
T) Oficio No. GS-2022-040326/DISPO1- ESVAL 1.10 emitido el 27 de abril de 2022 por el Departamento de Policía de Valledupar, en el que expresó: “continuado con la realización de actividades preventivas, disuasivas y de control sobre esta importante fuente hídrica, donde se verificado el adecuado uso de residuos sólidos, previniendo además que se realicen quemas y otras malas prácticas ambientales, asociadas a la 44 Ibidem. 45 Visible en el índice 133 del Cuaderno digital del Tribunal. 30 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de cultura ciudadana y la incorrecta disposición que le dan algunos habitantes a los mencionados elementos”46. 6.5.3.
Vistas así las cosas, tampoco es cierto que, con fundamento en la valoración de la documentación referida y ponderada también por el a quo, sea viable llegar a la conclusión de que se encuentran superadas las circunstancias de trasgresión de los derechos colectivos, pues lo cierto es que continúa la contaminación del Río Guatapurí por el depósito en su margen derecha de residuos sólidos, de construcción y demoliciones – RCD y vegetales.
Ahora, no se pasa por alto que el Municipio de Valledupar, mediante la Resolución No. 0022 del 26 de junio de 2021, autorizó la localización de un sitio para la disposición final de RCD y, además, ha dispuesto de ocho (8) lugares denominados como “sitios limpios” con el fin de que sean usados como depósito de esa clase de desechos y, por ende, se deje de usar la margen derecha del Río Guatapurí con esos fines.
Sin embargo, en el plenario se probó que únicamente tres (3) de estos estaban en funcionamiento. Además, el mencionado ente aseguró que desconocía las condiciones en las que éstos prestaban sus servicios al considerar que ello era competencia de Corpocesar. En efecto, en memorial del 14 de mayo de 2024, el Municipio de Valledupar, en atención a lo ordenado en el auto de mejor proveer del 24 de abril del año en curso, allegó la siguiente matriz, en la que se puede observar que hay ocho (8) sitios designados para la disposición de Residuos de Construcción y Demolición (RCD) y que únicamente tres (3) de ellos están actualmente en funcionamiento; veamos: “ 46 Ibidem. 31 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”47 En ese mismo sentido la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del Municipio de Valledupar le informó lo que se transcribe enseguida a la apoderada judicial de ese ente: “Con el fin cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se ordena:
PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Valledupar que dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe qué sitios habilitados para disponer residuos sólidos, de construcción y demoliciones – RCD, se encuentran en funcionamiento en la actualidad y en qué condiciones prestan dicho servicio. De la siguiente manera, anexamos al presente escrito la matriz o listado de los gestores de RCD que se encuentran habilitados y autorizados por el PGIRS y CORPOCESAR.
Con relación a sus nuevos interrogantes sobre: • Que se informe claramente cuáles son los puntos y/o sitios habilitados para disponer residuos sólidos, de construcción y demoliciones – RCD, que se encuentren en funcionamiento en la actualidad, vigencia año 2024, en la medida que sea posible, en caso que no se pueda especificar explicar las razones, toda vez que en la matriz enviada aparece una casilla con ocho (8) puntos activos, y en otra casilla aparecen tres (3) sitios en operación, RTA le indicamos que como se observa en la matriz anexada se encuentra habilitados, esto tres autorizados por el PGIRS y la corporación los ochos gestores, pero que según la información suministrada por la CORPOCESAR para la vigencia 2023 estaban en funcionamiento solo tres. • Sírvase informar explícitamente en qué condiciones prestan dicho servicio los puntos que se encuentran habilitados en la actualidad, toda vez que en la matriz 47 Visible en el índice 27 del Sistema de Gestión SAMAI. 32 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviada no especifica las condiciones de prestación del servicio, por lo tanto, en caso que no sea de nuestra competencia, fundamentar la respuesta y manifestar quien es el competente.
RTA Según la Resolución No 1257 del 2021, Por la cual se modifica la Resolución 0472 de 2017 sobre la gestión integral de Residuos de Construcción y Demolición (RCD) y se adoptan otras disposiciones expedidas por el MINIAMBIENTE, establece en su artículo 18, el cual fue modificado en el artículo 8 de la Resolución 0472 de 2017, lo siguiente: “Artículo 18.
Obligaciones de la autoridad ambiental competente. Son obligaciones de la autoridad ambiental competente: 1. Implementar el mecanismo para realizar la inscripción de los gestores de RCD, el cual deberá ser público y de fácil acceso a todas las personas, conforme a lo establecido en el formato del Anexo IV que forma parte integral de la presente resolución. 2.
Efectuar el seguimiento y control a las actividades realizadas por los generadores y gestores de RCD. 3. Tener a disposición del público a través de su página web un listado de los gestores inscritos en su jurisdicción precisando el tipo de gestión y tipo de RCD, y actualizarlo de manera trimestral. 4. Entregar un reporte consolidado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de manera anual con las cantidades de RCD gestionadas en su jurisdicción con la información requerida en el Anexo VII, que hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo.
Los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental que generen RCD serán objeto de seguimiento y control al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución en el marco de dicho instrumento y el reporte se realizará a través de los Informes de Cumplimiento Ambiental con la periodicidad definida por la autoridad ambiental competente”.
( negrilla fuera de texto) Por lo anterior, deberá requerirse esta información a CORPOCESAR en razón de la competencia”48 (Subrayas de la Sala). Así pues, aun cuando se han implementado medidas para superar la situación fuente de la demostrada vulneración de los derechos colectivos, lo cierto es que no se han conjurado las infracciones y, por ende, en aras de sopesar la actuación del ente territorial y la acreditada condición de violación de intereses de la comunidad, es indispensable modificar las órdenes del Tribunal en los numerales tercero a séptimo, con miras a garantizar la debida protección de esos intereses de manera eficaz: 48 Ibidem. 33 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordenará al Municipio de Valledupar y a Corpocesar que, en el marco de sus competencias, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, identifiquen los sitios críticos de disposición de Residuos de Construcción y Demolición (RCD) en la cuenca hidrográfica del Río Guatapurí. Una vez precisada dicha información, el ente territorial deberá, dentro de los doce (12) meses posteriores al vencimiento del anterior plazo, coordinar con la Policía Nacional las acciones necesarias para evitar el depósito de residuos en las aludidas áreas críticas.
Estas acciones deben incluir rondas permanentes en la zona y la instalación de un CAI en el sector, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 4, 12, 19 y 21 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016. Las normas en comento son del siguiente tenor: “Artículo 205. Atribuciones del Alcalde. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito.
(…) 4. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial. (…) 12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.
(…) 19. Frente a la implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las administraciones distritales y municipales incluirán en los planes de desarrollo la adecuación de la infraestructura, tecnología y programas de participación pedagógica, necesarios para la materialización y cobro de los medios y medidas correctivas.
(…) 21. Cualquier equipamiento necesario para la seguridad, convivencia y establecimientos de reclusión, constituye un determinante de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y por lo tanto el respectivo 34 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcalde distrital o municipal podrá establecer su construcción en el lugar que para el efecto determine.” (Subrayas de la Sala).
Sobre el particular, resulta oportuno indicar que tanto Corpocesar como la Secretaría de Gobierno de Valledupar, han coincidido en la necesidad de que se instale un CAI en la margen derecha del Río Guatapurí, cuya acción de presencia y control impide que se continúen depositando residuos sólidos, vegetales y de construcción en ese afluente.
Asimismo se ordenará al municipio de Valledupar que, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, ponga en funcionamiento los sitios de disposición de escombros y material de construcción que actualmente se encuentran inactivos. Además, se ordenará al citado ente territorial que, dentro de los doce (12) meses siguientes a la comunicación de este proveído, adelante por lo menos, cuatro (4) campañas de educación. Estas campañas deberán divulgar el daño causado al ecosistema por la disposición inadecuada de residuos, al mismo tiempo que se señalen los sitios autorizados para desechar los RCD.
A su vez, se ordenará al Municipio de Valledupar y a Corpocesar, que, en el marco de sus competencias, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las medidas de orden coercitivo a que haya lugar, en contra de aquellos que hayan arrojado o arrojen escombros y materiales de construcción en el Río Guatapurí, previa las indagaciones e investigaciones a que haya lugar.
Por último, se ordenará al Municipio de Valledupar y a Corpocesar que, en el marco de sus competencias, dentro de los doce (12) meses siguientes a la notificación de esta providencia, elaboren y ejecuten un plan para la descontaminación del Río Guatapurí que fue ocasionada por la disposición inadecuada de Residuos de Construcción y Demolición (RCD).
Una vez finalizado este plan y en caso de que la problemática de contaminación por RCD persista, se ordena al Municipio de Valledupar que proceda a adelantar las acciones para la recolección inmediata de esos desechos y los disponga en los lugares designados y habilitados. 35 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5.4.
Finalmente, no es de recibo el argumento relacionado a que se debe ordenar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo de oficio no realizó una inspección judicial al sitio objeto de controversia que permitiera acreditar la problemática que dio lugar a la interposición de la presente acción popular ya había sido superada, toda vez que, conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso49, aplicable al presente asunto por la remisión dispuesta en el artículo 44 de la Ley 472 de 198850, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Además, pese a que el Juez cuenta con la facultad de decretar pruebas con miras a resolver la controversia, lo cierto es que dicha opción de ninguna forma puede ser utilizada para subsanar las falencias probatorias de las partes, pues ello implicaría un desequilibrio en las cargas procesales en detrimento del derecho al debido proceso del otro extremo de la litis.
Al respecto, vale la pena recoger en esta providencia el criterio esgrimido por la Sección Quinta sobre el particular, al analizar, en sede de tutela contra providencia judicial, un cargo de defecto fáctico en el que se indicó que el Juez Popular, estando obligado a hacerlo, no las ordenó. En la anotada providencia se indicó lo siguiente: “[C]on relación al decreto oficioso de pruebas dentro de los trámites de las acciones populares, es necesario traer a colación la remisión expresa que realiza la Ley 472 de 1998 en su artículo 44 respecto de los aspectos no regulados a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que 49 “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (Subrayas de la Sala). 50 “Articulo 44.
Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 36 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” Por su parte el artículo 167 del Código General del Proceso prevé: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
(…)” En presente caso, la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte accionante como interesada en las pretensiones de la acción de modo que sobre ella recaía la obligación de aportar al proceso todo el material probatorio con miras a demostrar los hechos expuestos en la acción y en consecuencia el amparo solicitado. De acuerdo con el escrito de la demanda presentada en el proceso de la acción popular, se advierte que la parte actora presentó un derecho de petición a través del cual solicitó al municipio de Floridablanca información que tenía por objeto conocer si la prestación del servicio público esencial se había garantizado a la comunidad.
De este modo, la parte actora aportó como única prueba el mencionado derecho de petición y precisó que el municipio guardó silencio sin emitir un pronunciamiento de fondo a su solicitud. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la parte accionante no solicitó el decreto de otras pruebas con miras a soportar las pretensiones de su demanda ni en este momento del trámite ni en otra etapa procesal.
En este sentido, el Tribunal indicó: “En este orden de ideas, no puede pasar por alto esta colegiatura que la parte actora no hizo ningún esfuerzo para demostrar la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio de Floridablanca, por cuanto, los argumentos de vulneración esgrimidos dentro del escrito demandatorio solo giran entornó (sic) a señalar que no fue dada respuesta (sic) una petición presentada ante ese ente territorial, si bien es cierto, dentro de los escritos de apelación y alegaciones la accionante encamina su argumentación a la vulneración del derecho colectivo, no direccionó sus esfuerzos a probar dicha situación, esto en atención a que máxime el único elemento probatorio allegado para acreditar dicha circunstancia fue la petición dirigida en tal sentido, no solicitó pruebas a fin de que el Juzgador esclareciera la real situación acontecida, lo cual coadyubado con el hecho que el Juez de Instancia en su facultad oficiosa no solicitó pruebas conllevó a que prescindiera de la etapa probatoria.” De esta manera, la Sala encuentra que no es de recibo el defecto fáctico argumentado por la parte actora, en el sentido de considerar que el juez de conocimiento estaba en la obligación de decretar las pruebas necesarias para 37 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitir un fallo en derecho y justicia dado que tal como lo establece la norma, se trata de una facultad, que de ninguna manera puede convertirse en una subrogación de las cargas procesales que les corresponden a las partes de la litis para perseguir sus intereses, y en ese entendido en lo atinente a este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperidad”51.
(Negrillas y subrayas de la Sala) Siendo ello así, y dado que era carga del Municipio de Valledupar demostrar su dicho y no lo hizo en este proceso, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 6.6. De la integración del Comité de Verificación de la Sentencia En este punto, la Sala observa que la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la conformación del Comité de Verificación del cumplimiento del fallo, ordenó en el numeral décimo de la providencia recurrida que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia estaría conformado por las partes, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, sin incluir dentro del mismo al Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia; veamos: “DÉCIMO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a).
El actor popular – Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, b). El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado, c). El Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, d). El Defensor del Pueblo, e). El Personero Municipal, f). Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos.”52. Así, es menester señalar que el inciso 4 del artículo 34 de Ley 472 de 1998, indica sobre este preciso aspecto que: “Artículo 34.
Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicación número: 11001 03 15 000 2017 01023 01. 52 Folios 53 a 55 ibidem. 38 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.” (Subrayas y resaltado de la Sala) Además, conforme a la anterior disposición, esta Sección, en reciente jurisprudencia53, definió que era menester no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidirlo es el Magistrado que había adelantado la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma54. 53 Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: “Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala) 54 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.54 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento 39 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, a efectos de aplicar dicho criterio, debe modificarse el numeral décimo de la sentencia de primera instancia, con el fin de que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar haga parte del mencionado Comité y lo presida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero a séptimo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, los cuales quedarán así: de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.54 […] 10. Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos.
Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida. Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada.
Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.”54 (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) 40 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Municipio de Valledupar y a Corpocesar que, en el marco de sus competencias, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, identifiquen los sitios críticos de disposición de Residuos de Construcción y Demolición (RCD) en la cuenca hidrográfica del Río Guatapurí. Una vez recopilada dicha información, el ente territorial deberá, dentro de los doce (12) meses posteriores al vencimiento del anterior plazo, coordinar con la Policía Nacional las acciones necesarias para evitar el depósito de residuos en esas áreas críticas.
Estas acciones deben incluir rondas permanentes en la zona y la instalación de un CAI en el sector.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Valledupar que dentro de los doce (12) meses siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en funcionamiento la totalidad de sitios previstos para la disposición de escombros.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Valledupar, que dentro de los doce (12) meses siguientes a la comunicación de este proveído, adelante por lo menos, cuatro (4) campañas de educación. Estas campañas deberán divulgar el daño causado al ecosistema por la disposición inadecuada de residuos, al mismo tiempo que se señalen los sitios autorizados para desechar los RCD.
SEXTO: ORDENAR al Municipio de Valledupar y a Corpocesar que, en el marco de sus competencias, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las medidas de orden coercitivo a que haya lugar, en contra de aquellos que hayan arrojado o arrojen escombros y materiales de construcción en el Río Guatapurí, previa las indagaciones e investigaciones a que haya lugar.
SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Valledupar y a Corpocesar que, en el marco de sus competencias, dentro de los doce (12) meses siguientes a la notificación de esta providencia, elaboren y ejecuten un plan para la descontaminación del Río Guatapurí que fue ocasionada por la disposición inadecuada de Residuos de Construcción y Demolición (RCD).
Una vez finalizado este plan y en caso de que el mencionado ente continúe permitiendo que sus habitantes arrojen residuos en esa área, se ORDENA al Municipio de Valledupar que los recoja de manera inmediata y los lleve a los lugares designados y habilitados para su disposición adecuada.
TERCERO: MODIFICAR el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida el cual quedará así: “DÉCIMO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a) El Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia quien lo presidirá, b) El actor popular – Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, b).
El Alcalde Municipal de Valledupar o su delegado, c). El Gerente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, d). El Defensor del Pueblo, e). El Personero Municipal, f). Y, el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos.”55. 55 Folios 53 a 55 ibidem. 41 Radicado: 20001 23 33 000 2021 00025 01 Demandante: Camilo Vence de Luques como Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 20 de junio de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.