Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante JONATHAN JAIRO GARCÍA PÁEZ Accionado: SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN «E» DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jonathan Jairo García Páez contra la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección «E»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jonathan Jairo García Páez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección «E»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-016- 2018-00520-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que, mediante la Resolución núm. 10401 de 21 de enero de 2002, fue nombrado en carrera administrativa en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2.
Relató que para el año 2011, mientras prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá, se vio expuesto a situaciones de sobrecarga y acoso laboral, por lo que desarrolló enfermedades psicológicas que fueron tratadas a través de terapias y controles permanentes. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez 2.3.
Señaló que fue valorado por la Junta Médico Laboral y que, mediante Acta núm. 6301 de 28 de julio de 2017, se determinó que había padecido una pérdida de la capacidad laboral del 27.91%, por lo que se recomendó su reubicación en actividades administrativas. 2.4. Manifestó que la anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, autoridad que a través del Acta núm. TML 18-2-229 de 15 de marzo de 2018, redujo el porcentaje de pérdida de capacidad en un 27.10% y eliminó la recomendación de reubicación laboral. 2.5.
Refirió que a través de la Resolución núm. 02689 de 25 de mayo de 2018 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, y que dicho acto administrativo se motivó en el Acta núm. TML 18-2-229 de 15 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. 2.6.
Con base en lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-35-016-2018-0520-00 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 02689 de 25 de mayo de 2018 y se ordenara el pago de salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.7.
Precisó que el proceso le fue asignado al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.8. Señaló que contra la providencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda Subsección «E» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo de 14 de abril de 2023, mediante el cual se revocó la sentencia de 27 de enero de 2022, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 2.9.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, en atención a que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo tutelado se condenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero por el término de 24 meses, en virtud de las sentencias SU-556 de 24 de julio de 2014 y SU-053 de 12 de febrero de 2015. 2.10.
Resaltó que la decisión del Tribunal no abordó de manera integral los «reparos» efectuados en la demanda, sino que se limitó a citar las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, sin argumentar el soporte de dicha referencia. 2.11. Comentó que el precedente jurisprudencial utilizado en la resolución del caso se torna improcedente porque la sentencia SU-556 de 2014 aplica solo para los cargos ocupados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción; y la sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015 hace referencia a aquellos eventos en los que se produce la desvinculación sin la motivación del acto administrativo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] [S]e solicita al Honorable Consejero ponente que tutele los derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD - DEBIDO PROCESO – CONFIANZA LEGÍTIMA, y los demás que bajo su sano criterio considere, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, y como consecuencia se revoque el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se ordene que a título de indemnización se reconozca y pague [sic] todos los valores dejados de percibir por conceptos de salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha en que se causó el retiro de señor JONATHAN JAIRO GARCÍA PAÉZ, hasta la fecha en que efectivamente se produzca su reintegro sin solución de continuidad y sin limitación o descuento alguno […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó la vinculación, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, indicó que no existía transgresión de los derechos fundamentales del actor porque en la jurisprudencia constitucional se encuentra consolidada una regla, según la cual en aquellos eventos en los que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales de una persona, dicha indemnización no puede exceder el término de 24 meses. 5.2.
Refirió que la acción de tutela resulta improcedente porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 5.3. La Sección Segunda – Subsección «E» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la providencia enjuiciada, indicó que la acción de tutela era improcedente porque la parte actora pretendía reabrir el debate jurídico en torno al restablecimiento del derecho. 5.4.
Comentó que, en aplicación del criterio de la sala mayoritaria de ese órgano colegiado, se limitó el pago de los salarios y prestaciones sociales, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez 5.5.
En suma, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección «E» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-016-2018-00520-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Jonathan Jairo García Páez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección «E»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-016- 2018-00520-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo lo siguiente: 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(Negrilla fuera del texto) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal. 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez (…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 23.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que asunto tenga relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el desconocimiento de un mandato constitucional o enuncie la supuesta vulneración de una o varias garantías fundamentales por la autoridad accionada; sino que dicha transgresión debe ser explicada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró su derecho 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249- 00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 26.
Como fundamento del aludido defecto, señaló que existió una indebida valoración probatoria al no tenerse en cuenta las manifestaciones realizadas en la demanda, relacionadas con que contaba con derechos de carrera administrativa y el acto administrativo demandado estaba viciado de falsa motivación. 27. En consonancia con lo dicho, sostuvo que el Tribunal accionado no debió aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-556 de 2014 porque dicha providencia aplica únicamente para cargos ocupados en provisionalidad y aquellos de libre nombramiento y remoción. 28.
Asimismo, señaló que la sentencia SU-053 de 2015 únicamente se refiere a los actos administrativos de desvinculación sin motivación. 29. Como se puede observar de lo expuesto, la argumentación de la parte actora para acreditar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y la configuración de un defecto fáctico adolece de la carga argumentativa mínima y hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo. 30.
Ello en razón a que, si bien el accionante adujo que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, lo cierto es que no identificó los medios de convicción que, a su juicio, fueron valorados equivocadamente o dejados de analizar por la autoridad accionada. 31. Se resalta que cuando se alega la configuración de esta causal específica de procedibilidad es deber de la parte actora, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos: i) identificar las pruebas que fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial, ii) explicar e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; iii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en la decisión adoptada, y iv) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable16. 32.
Lo mismo ocurre respecto de la supuesta indebida aplicación de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. En criterio de la Sala, tampoco existió un desarrollo argumentativo exhaustivo que expusiera, en forma clara y concreta, las razones por las que la aplicación de dichas providencias en la resolución del caso constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante. 33.
Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que 16 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: […] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (Negrilla fuera del texto) 34. Adicionalmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda estudiar el fondo del asunto, ya que la acción de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional18, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada19. 35. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Sentencia SU-074 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05030-00 Accionante: Jonathan Jairo García Páez Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.