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11001031500020230289800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 4482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nicolas Alvarez Bernal·Demandado: Secretaria Del Tribunal Administrativo Del Tolima

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02898-00 Accionante: Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02898-00 Accionante: Nicolás Álvarez Bernal Accionado: Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela por presunta vulneración de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nicolás Álvarez Bernal, en nombre propio, en contra de la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES El señor NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAL instauró acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición.

HECHOS Manifestó que el 2 de mayo de 2022 (sic) presentó petición ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, donde solicitó información sobre si unas demandas populares ya habían sido admitidas o rechazadas y porque no habían sido notificadas; sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y no se ha obtenido respuesta alguna. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02898-00 Accionante: Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima dar respuesta a la petición elevada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de junio de 2023 se dispuso su admisión. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima allegó informe donde señaló que el accionante el 2 de mayo de 2023 radicó solicitud de información, la cual no había sido resuelta debido a la alta carga laboral que ostenta; no obstante, el 8 de junio de esta anualidad procedió a dar respuesta.

Así las cosas, se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) carencia actual de objeto por hecho superado y II) caso concreto.

I) Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02898-00 Accionante: Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado social de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.)3 (…) 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02898-00 Accionante: Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.5.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. ”Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”7. II) Caso concreto La acción de tutela se originó ante la falta de respuesta por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima a la solicitud de información realizada por el accionante en relación con las siguientes acciones populares “NOTIFICACION COLEGIOS: I.E. ANTONIO NARIÑO I.E. SAN JUAN DE LA CHINA I.E. SAN FRANCISCO I.E. AMBIENTAL COMBEIMA I.E. SAN LUIS GONZAGA, I.E. SAN BERNARDO I.E TAPIAS I.E BOYACA I.E. ANTONIO REYES UMAÑA I.E. CIUDAD LUZ I.E. FE Y ALEGRIA I.E. FERNANDO VILLALOBOS ARANGO I.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER I.E. JORGE ELIECER GAITAN I.E. JOSE ANTONIO RICAURTE I.E. JOSE 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citacioes, comunicaciones y notificaciones. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. 6 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02898-00 Accionante: Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CELESTINO MUTIS I.E. JOSE JOAQUIN FORERO I.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO I.E. MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA I.E. MODELIA I.E. NELSY GARCIA OCAMPO I.E. NIÑO JESUS DE PRAGA I.E. RAICES DEL FUTURO, I.E. SAN ISIDRO I.E. SAN JOSE I.E. SAN PEDRO ALEJANDRINO I.E.T. ALFONSO PALACIOS RUDAS I.E.T. CIUDAD DE IBAGUE I.E.T. COMERCIAL CELMIRA HUERTAS I.E.T. DARIO ECHANDIA I.E.T. JOAQUIN PARIS I.E. ANTONIO NARIÑO I.E. SAN JUAN DE LA CHINA I.E. SAN FRANCISCO” La accionada el 08 de junio de 2023 envió al correo electrónico nicolasalvarezbernal@gmail.com respuesta a la solicitud antes mencionada, donde manifestó que: i) se adjuntó cuadro, en el cual se detalló radicado, partes, magistrado ponente, fecha de radicación, estado actual de los procesos requeridos y observaciones; ii) las decisiones emitidas a la fecha han sido notificadas oportunamente a las partes, al Ministerio Público y a los intervinientes y iii) en la oficina de reparto no se halló registro de asignación de las “Instituciones Educativas: SAN BERNARDO;

NIÑO JESÚS DE PRAGA; CELMIRA HUERTAS y JOAQUÍN PARÍS”, pese a la exhausta búsqueda que se realizó desde el mes de diciembre de 2022 a la fecha. Con los elementos relacionados, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del 02 de mayo de 2023 y de esta manera se superó la vulneración del derecho de petición. En consecuencia, encontrándose la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y no acreditándose la vulneración de otros derechos por parte de la accionada, la Sala DECLARARÁ el HECHO SUPERADO.

FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02898-00 Accionante: Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC