Micelio
08001233300020240016501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 314 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Manglar Abogados Sas·Demandado: Establecimiento Publico Barranquilla Verde

Radicado: 05001 23 33 000 2024 00165 01 Demandante: Manglar Abogados S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 08001 23 33 000 2024 00165 01 Demandante: Manglar Abogados S.A.S. Demandado: Barranquilla Verde - Establecimiento Publico Ambiental El Despacho observa que la parte demandada, en su recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó tener en cuenta las pruebas aportadas con dicho escrito.

I. DE LA SOLICITUD. 1. La parte demandada, en el escrito de apelación radicado el 26 de febrero de 20251, solicitó que se decretaran como pruebas documentales las siguientes: “1. Actos administrativos de las Corporaciones CORANTIOQUIA, CORPOGUAJIRA, CORPOCESAR, CAR ATLÁNTICO, CARDIQUE, CORPOQUINDIO relacionadas a los seguimiento de plan de contingencia 2.

Concepto del Ministerio de Ambiente N.º 13002022E2005733 Aclaración Gestión Planes de Contingencia, Transporte de Hidrocarburos o Sustancias Nocivas” II. CONSIDERACIONES 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma.

El aparte normativo en mención prevé: «Artículo 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. 1 Índice 00035 del expediente digital de primera instancia, SAMAI. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00165 01 Demandante: Manglar Abogados S.A.S. 2 En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 3. Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud formulada por la parte demandada en el recurso de apelación. 4. Sobre la causal del numeral 1, se advierte que esta exige que las pruebas sean solicitadas de común acuerdo por las partes.

En el presente caso, la petición probatoria fue formulada exclusivamente por la demandada Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, sin que medie acuerdo alguno con la parte demandante. En consecuencia, esta causal queda descartada. 5. Respecto a la causal 2, no se evidencia que los documentos cuya incorporación se pretende hayan sido solicitados en primera instancia ni que su 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 00165 01 Demandante: Manglar Abogados S.A.S. 3 decreto hubiere sido negado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Tampoco se advierte que tales medios probatorios hubieren sido decretados y dejados de practicar por causas no atribuibles a la parte interesada. 6. Por el contrario, los documentos relacionados por la entidad demandada fueron aportados por primera vez con el recurso de apelación. En esa medida, no corresponden a pruebas negadas en primera instancia ni a medios de convicción previamente decretados que hubieren dejado de practicarse sin culpa de quien los solicitó. Por esta razón, no se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA. 7.

Sobre la causal del numeral 3, el Despacho advierte que tampoco se configura. Dicha disposición habilita el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente cuando estas versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad probatoria en primera instancia y exclusivamente para demostrar o desvirtuar tales hechos nuevos. 8.

En el presente asunto, los documentos allegados corresponden a actos administrativos expedidos por distintas autoridades ambientales y a un concepto del Ministerio de Ambiente relacionado con la gestión de planes de contingencia para el transporte de hidrocarburos o sustancias nocivas. Tales documentos no están dirigidos a demostrar hechos nuevos propios de la controversia, sino a reforzar la argumentación jurídica de la entidad demandada frente a la competencia de las autoridades ambientales para adelantar actividades de evaluación y seguimiento y efectuar los cobros correspondientes. 9.

En efecto, el debate de fondo se contrae a determinar si procede la nulidad parcial del numeral 15 del artículo 9, la nulidad total del numeral 18 del artículo 9 y la nulidad del literal a) del numeral 9 del artículo 8 de la Resolución 1757 de 2022, expedida por el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, por la presunta falta de competencia e infracción de las normas superiores en que debía fundarse.

En esa medida, la eventual existencia de actos administrativos expedidos por otras autoridades ambientales o de conceptos administrativos sobre la materia no constituye, por sí misma, un hecho nuevo del litigio que habilite el decreto probatorio excepcional en segunda instancia. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00165 01 Demandante: Manglar Abogados S.A.S. 4 10.

Tampoco se advierte que la solicitud encuadre en los numerales 4 y 5 del artículo 212 del CPACA, debido a que la parte demandada no alegó ni acreditó fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubiera impedido solicitar o aportar tales documentos en primera instancia, ni pretende desvirtuar pruebas decretadas en segunda instancia con fundamento en los numerales 3 y 4 de la misma disposición. 11.

En consecuencia, no se decretarán como pruebas los documentos allegados por la parte demandada con el recurso de apelación. Lo anterior, sin perjuicio de que obren en el expediente como anexos del recurso para los fines procesales que correspondan. 12. Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.

Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandada en su recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Radicado: 05001 23 33 000 2024 00165 01 Demandante: Manglar Abogados S.A.S. 5 Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.