Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia. www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-28-000-2023-00101-00 Demandante: ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2022, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA 1–, de no ser porque el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones que se exponen a continuación. 1.
El recurso extraordinario de revisión El 31 de agosto de 2023, la doctora Elsa Briggitti Vera Villareal, en nombre propio, presentó2 recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el 4 de agosto de 2022, radicado 11001-33-37-042-2019-00307-013.
La providencia de segunda instancia confirmó el fallo de 30 de junio de 2021, a través del cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la mencionada abogada promovió en contra de «la RESOLUCIÓN No. 002 del 27 de diciembre de 2018, acto administrativo proferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio de la cual no se accedió a las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en Resolución 001 del 23 de junio de 2016 proferido dentro del proceso coactivo No. 11001-0790-000-2014-00112-00, adelantado contra ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, por no haber sustentado 1 Modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, desde el 25 de enero de 2021. 2 El recurso extraordinario de revisión fue radicado por la recurrente al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 31 de agosto de 2023.
A su vez, éste fue remitido a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dependencia que procedió a realizar la diligencia de reparto, tal y como consta en la documental contenida en los índices 1 a 5 de SAMAI. 3 MP. Mery Cecilia Moreno Amaya. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2023-00101-00 Demandante: Elsa Briggitti Vera Villareal Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia. www.consejodeestado.gov.co 2 en términos demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».
En el escrito del recurso extraordinario de revisión se invocó la causal del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. La recurrente argumentó que la decisión judicial de segunda instancia está viciada de nulidad por falta de congruencia, entre lo pedido, lo alegado en la apelación y lo resuelto por la instancia judicial. En ese sentido formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022 notificada el d[í]a 31 de agosto de 2022, profe[r]ida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en el medio de control de nulidad y restablecimiento radicado No. 11001333704220190030701, por haberse originado en ella, causal de nulidad consistente en la violación al principio de congruencia, como garantía del derecho fundamental al debido proceso en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita) y en el presente asunto, no hay congruencia porque el supuesto de hecho demostrado en el proceso es la pérdida de fuerza ejecutoria del acto objeto de proceso, dejando de aplicar los efectos jurídicos de la Sentencia C-492 de 2016 por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión: “En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 del 2001, tiene efectos retroactivos dado a que su contenido era de índole sancionatorio, por lo cual opera el decaimiento del acto administrativo en virtud de la retroactividad, a más de que se apart[ó] del precedente judicial que aplica efectos retroactivos a los pronunciamientos de excequibilidad de normas sancionatorias.
SEGUNDO: En sede de instancia se concedan las pretensiones de la demanda. 2. Consideraciones del despacho En primer lugar, el ponente precisa que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias ejecutoriadas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente prevé la ley.
Igualmente, debe decirse que constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada4. Asimismo, resulta indispensable señalar que este no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso ordinario.
Este es un instrumento para discutir y 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse, entre otras, Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP. (E): Alberto Yepes Barreiro. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2023-00101-00 Demandante: Elsa Briggitti Vera Villareal Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia. www.consejodeestado.gov.co 3 ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
Por ello, el ámbito de revisión está restringido a las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa y no se admiten interpretaciones5, por tratarse de situaciones excepcionales cuya finalidad es quebrantar el atributo de cosa juzgada de las decisiones en firme y no procurar por una instancia adicional. En el caso concreto se aplica el CPACA con las modificaciones y adiciones que realizó la Ley 2080 de 20216 a la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las previsiones del artículo 86 ejusdem7– y el CGP8.
En ese orden, el artículo 248 del CPACA establece lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos. Sobre la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibidem9, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señala lo siguiente: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del 5 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, radicado REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, radicado REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, radicado REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995. 6 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial – «AÑO CLVI.
N. 51568, 25 enero, 2021. PÁG. 1». 7 Ley 2080 de 2021 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 8 Ley 1437 de 2011 –CPACA– «ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 En el artículo 250 del CPACA se establecieron las causales de revisión. A su vez, en el artículo 251 de dicha normativa fija el término para interponer el recurso, Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece el contenido del escrito contentivo del recurso, y el artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2023-00101-00 Demandante: Elsa Briggitti Vera Villareal Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia. www.consejodeestado.gov.co 4 Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(Destaca el ponente). A su turno, el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, dispone que las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación conocen de los siguientes procesos: Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Cuarta: 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social - Conpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4.
Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6.
Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-28-000-2023-00101-00 Demandante: Elsa Briggitti Vera Villareal Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia. www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el presente proceso no versa sobre una sentencia de carácter electoral, pues la decisión de 4 de agosto de 2022 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca trató el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que resolvió sobre las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución en el proceso de cobro administrativo –2014-00112-00– adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ– contra la señora Elsa Briggitti Vera Villarea, el Despacho concluye que el conocimiento del recurso extraordinario, atendiendo el criterio de especialización en la materia, le corresponde a la Sección Cuarta de esta corporación, en virtud de las reglas de competencia, distribución y reparto establecidas en los artículos 249 del CPACA y 13 del mencionado acuerdo, respectivamente.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Remitir el expediente digital a la Sección Cuarta de esta corporación para su conocimiento.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a la recurrente por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA.
TERCERO. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx